Sentencia Penal Nº 426/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 426/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 2/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 426/2014

Núm. Cendoj: 30030381002014100003

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00426/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 MURCIA

PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Tfno.: 968229124 Fax: 968229118

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:30030 37 2 2014 0316765

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2014

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 9 de MURCIA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2013

Acusación: Carmelo , SERVICIO MURCIANO DE SALUD SECRETARIA GENERAL TECNICA -

Procurador/a: MARIA JULIA BERNAL MORATA,

Letrado/a: DIONISIO RODA RODA,

Contra: Fabio , Jacinto

Procurador/a: PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO, ALFONSO ARJONA RAMIREZ

Letrado/a: PABLO CARMONA CARMONA, ELISABETH MURCIA SANCHEZ

SENTENCIA

NÚM. 426 /14

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADO-PRESIDENTE

Dª. Alicia

D. Alonso

D. Cornelio

Dª. Erica

Dª. Mariana

Dª. Tania

D. Heraclio

D. Marcos

D. Salvador

JURADOS

En la ciudad de Murcia, a catorce de octubre de dos mil catorce.

El Tribunal del Jurado, integrado por los anteriormente mencionados, ha visto en juicio oral y público las actuaciones de la causa núm. 2/2014, seguidas ante esta Audiencia Provincial, previamente instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Murcia bajo el núm. 1/2013, por delito de homicidio y lesiones, contra:

A) Fabio , con D.N.I. núm. NUM011 , nacido el NUM012 de 1971 en Murcia, hijo de Juan María y Concepción , con domicilio en CALLE001 núm. NUM013 , NUM014 , Murcia, con instrucción y antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 7 de octubre de 2012, situación en la que permanece, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. Paz Miras Rodríguez-Vellando y defendido por el Letrado D. Pablo Carmona Carmona.

B) Jacinto , con D.N.I. núm. NUM015 , nacido el NUM016 de 1969 en Cartagena, hijo de Casiano y Margarita , con domicilio en CAMINO000 núm. NUM017 , NUM018 , Nonduermas, Murcia, con instrucción y antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 7 de octubre de 2012, situación en la que permanece, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por la Letrada Dª. Elisabeth Murcia Sánchez.

Como ACUSACIÓN PARTICULARhan intervenido:

A) Dª. Africa , en su propio nombre y en el de sus hijos menores D. Lorenzo , D. Roberto y D. Jose Pedro , representada por la Procuradora Dª. Julia Bernal Morata y asistida del Letrado D. Dionisio Roda Roda.

B) SERVICIO MURCIANO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma D. Javier Gómez Izarra.

Así mismo, como Acusación pública, actúa el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Fiscal Sra. Dª. Candelaria Martínez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones que se abrieron el pasado 6 de octubre y se prolongaron hasta el día 9 siguiente, tras constituirse en debida forma el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral y público, llevándose a cabo las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal se calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de: A) Un delito de homicidio del art. 138, siempre del CP , y B) Un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1º. De ambos delitos serían autores los dos acusados, Fabio como autor directo y Jacinto como cooperador necesario; interesando para cada uno de ellos, por el primer delito TRECE AÑOS DE PRISIÓN y por el segundo DOS AÑOS DE PRISIÓN, con sus correspondientes accesorias. En sede de responsabilidad civil, interesó la condena solidaria y conjunta de los mismos en las siguientes cantidades: a) por la muerte de Carmelo , 114.691,14 € a su viuda Dª. Africa , 19.115,19 € a su hijo D. Lorenzo y 47.787,97 € a cada uno de sus otros dos hijos, D. Roberto y D. Jose Pedro ; b) por las lesiones ocasionadas a Darío en 2.030 € por los días de incapacidad, 496 € por los días no incapacitantes y 600 € por las secuelas; c) al Servicio Murciano de Salud, por la asistencia médica prestada a Carmelo , la suma de 1.379,09 €, y a Darío , la de 750,56 €.

Las Acusaciones particulares se pronunciaron en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, si bien la representación de Dª. Africa como única salvedad pidió 15 años de prisión por el delito A y 5 años de prisión por el B.

Las Defensas, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, el interrogatorio de los acusados, las testificales de D. Darío , D. Santos , D. Juan Antonio , D. Aureliano , Dª. Catalina y los Policías Nacionales núms. NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 y NUM026 ; las periciales médico-forenses de Dª. Lorenza , Dª. Marta y Dª. Visitacion , y la de los técnicos del Cuerpo Nacional de Policía, Unidad Central de Análisis Científicos de Madrid, núm. NUM027 , y la de la Titulada Superior de Investigación y Laboratorio num. NUM028 de Madrid.

Tras ello, el Ministerio Fiscal y el resto de partes procesales elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. A continuación las mismas informaron en pro de sus respectivas posiciones, se concedió a los acusados el derecho de última palabra, insistiendo ambos en su inocencia y pidiendo perdón Fabio por lo sucedido, y se sometió al Jurado el objeto del veredicto, dando el Magistrado Presidente las oportunas instrucciones, tras lo cual el Jurado se retiró a deliberar.

CUARTO.-Emitido el veredicto, se leyó en audiencia pública y se disolvió el Jurado. Dado que aquél era de culpabilidad, se concedió audiencia a las partes para que informasen sobre las penas y las responsabilidades civiles. Al respecto, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular insistieron en sus peticiones iniciales, y las Defensas en que se impusieran las penas mínimas, no oponiéndose a las responsabilidades civiles exigidas.


ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que en la madrugada del día 7 de octubre de 2012, cuando Carmelo se encontraba en compañía de su cuñado Darío en el recinto de las fiestas patronales de la Era Alta, ubicado en C/Miguel Hernández de dicha localidad, se inició una discusión por motivos no concretados entre Carmelo y el acusado Fabio , que iba acompañado de su amigo, el también acusado, Jacinto . En el curso de la discusión se propinaron diversos empujones, terminando ésta cuando los acusados se marcharon. Una vez éstos estaban fuera del recinto, convinieron, expresa o tácitamente, en volver a dicho lugar a dar un escarmiento a Carmelo .

Pasados diez minutos aproximadamente, los acusados se presentaron nuevamente en el recinto ferial, portando oculto Fabio un cuchillo, siendo consciente de ello Jacinto . Allí se enzarzaron ambos nuevamente en una discusión con Carmelo y Darío , y al poco de iniciarse la misma, Fabio sacó el cuchillo contra Carmelo , momento en que, con afán de defenderlo, su cuñado Darío consiguió agarrar con ambas manos su filo, impidiendo en ese momento que aquél continuase. Seguidamente, Jacinto , con el propósito de impedir que Darío pudiera defender a Carmelo del ataque de Fabio , valiéndose de fuerza física, desplazó a Casiano , viéndose éste obligado a soltar el arma para posteriormente caer él al suelo.

El momento en que Darío fue apartado por Jacinto fue aprovechado por Fabio para asestar una puñalada a Carmelo en la zona costal izquierda a consecuencia de la cual cayó al suelo, donde fue golpeado por Fabio , quien le propinó varias patadas en la cabeza y cara. Seguidamente ambos acusados se dieron a la fuga.

Como consecuencia de la puñalada, Carmelo sufrió una herida de carácter penetrante que afectó el reborde costal izquierdo y los segmentos hepáticos II y III así como sus venas portales, originando una hemorragia severa y aguda que, pese a ser trasladado a un centro hospitalario e intervenido quirúrgicamente, le produjo la muerte a las 8 horas de la mañana del mismo día.

Así mismo, Darío sufrió lesiones consistentes en herida incisa profunda en el tercer dedo de la mano izquierda con sección parcial ungeal, así como herida incisa superficial en la región palmar de la mano derecha, que requirieron para su sanidad además de la asistencia inicial, tratamiento médico consistente en puntos de sutura y curas periódicas, de las que sanó en un periodo de 51 días, 35 de los cuales fueron impeditivos para su actividad habitual, quedándole como secuelas cicatriz de 5 cm. en la palma de la mano derecha y otra de 2 cm. en el pulpejo del 3º dedo de la mano izquierda.

Carmelo estaba casado con Africa , con la que tenía tres hijos, Lorenzo , Roberto y Jose Pedro .

El Servicio Murciano de Salud prestó a Carmelo y a Darío asistencia médica por importe de 1.379,09 y 750,56 €, respectivamente.

SEGUNDO.-El Jurado justificó las conclusiones fácticas referidas con los razonamientos que expresó en el del acta del veredicto, habiendo tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente las testificales, la pericial de los médicos forenses y las documentales exhibidas por ellos, junto a sus explicaciones.


Fundamentos

PRIMERO.-El Jurado ha entendido que de la prueba practicada en el acto del juicio han quedado acreditadas las conductas dolosas imputadas a los acusados, el delito de homicidio del art. 138, siempre del CP , y el de lesiones de los arts. 147 y 148.1º (arma peligrosa).

Los acusados han reconocido el primer y segundo incidente, las discusiones recíprocas en ambos e incluso el empleo del cuchillo que ocasionó las heridas en la mano a Darío y el fallecimiento de Carmelo . Las discrepancias han recaído en la acción homicida. Las acusaciones fundamentan la condena de Fabio en que éste clavó deliberadamente el cuchillo a Carmelo , mientras que aquél sostiene que fue accidental, que en el forcejeo cayeron ambos al suelo, Carmelo sobre Fabio , penetrándole sin quererlo éste. En el caso de Jacinto , las Acusaciones entienden que éste ejecutó un acto esencial y necesario de colaboración: apartar a Darío cuando tenía cogido el cuchillo que portaba Fabio , impidiendo de esta manera que pudiese continuar defendiéndolo; frente a ello, Jacinto ha insistido en que su intención fue pacificadora, la de separarlos para proteger a Casiano y poner fin a la contienda.

El Jurado se ha inclinado en ambos temas por la tesis de las Acusaciones. Sobre la intencionalidad dolosa de Fabio , considera probado (proposición 14ª) que éste aprovechó que Darío había sido apartado por Jacinto para asestar la puñalada a Carmelo , y más aún, que una vez en el suelo, le propinó varias patadas en la cara y cabeza. Fundamenta su convicción en múltiples testimonios, con mención expresa de los de D. Santos y D. Juan Antonio . Tal convicción es plenamente compartida por el Magistrado-Presidente. Los citados testigos no vieron la caída accidental que narraron los acusados, sino cómo Fabio le clavaba deliberadamente el cuchillo. A lo anterior cabe añadir que los médicos-forenses que practicaron la autopsia detectaron unos impactos graves en la cara y cráneo, lo que confirma el relato de los testigos y, por ende, el ánimo homicida. Tales patadas, estando ya la víctima en el suelo, no constituyen una reacción propia de quien 'sin querer' le ha clavado un cuchillo a otro en el abdomen, sino el enseñamiento de quien ha culminado con éxito su propósito inicial.

Igualmente, en cuanto a la colaboración de Jacinto , el Jurado, al contestar a la proposición 11ª, estima probado que el propósito de aquél al desplazar con fuerza a Darío cuando defendía a Carmelo no fue el de contribuir a la paz, sino el de impedir que Darío pudiera continuar en su propósito, colaborando de esa forma en la acción homicida, lo que estima acreditado por las testificales de Darío , Santos y Aureliano . Tales apreciaciones coinciden con las que obtuvo el Magistrado-Presidente, especialmente de los dos primeros citados testigos, y ello a pesar del comedimiento con el que depusieron todos los testigos presenciales, esforzándose por disimular un palpable temor a represalias de los acusados o sus familiares. Ex abundantia, si Jacinto hubiese querido evitar el resultado, lo esperable es que se hubiera dirigido al agresor, a su amigo, a quitarle el cuchillo, pero no a quien era en ese momento agredido y trataba de defender; igualmente, no habría consentido que Fabio hubiese propinado tan fuertes patadas a la víctima, una vez indefensa y en el suelo, en zonas tan vitales como el rostro y el cráneo.

Consecuente con lo anterior, el Jurado declara culpables a ambos acusados del delito de homicidio (proposiciones 13ª y 16ª), puntualizando en el caso de Jacinto que su participación lo es, como solicitaban las acusaciones, como cooperador necesario. En efecto, al contestar a la proposición 12ª, pondera que la acción de Jacinto de impedir que Darío pudiera defender a Carmelo constituyó un acto necesario y muy eficaz. Razona el Jurado que 'La acción de Jacinto la consideramos como necesaria para que Fabio fuera efectivo en su propósito de efectuar el ataque. Nos basamos en las declaraciones de los testigos Darío , Santos y Aureliano . Por tanto, su participación fue clave para dejar libre el campo'.

SEGUNDO.-Sobre el delito de lesiones, las valoraciones del Jurado han sido igualmente contundentes. Aunque Fabio no se propuso como objetivo lesionar a Darío con el cuchillo, sin embargo su culpabilidad y responsabilidad emana del dolo eventual con el que actuó. Así lo mantiene el Jurado en la proposición 4ª, cuando declara probado que 'aunque Fabio no sacó el cuchillo directamente contra Darío , sin embargo al hacerlo aceptaba que pudiera ocasionar lesiones a cualquier persona que intentara defender a Carmelo y, especialmente, al citado Darío .'. La conclusión la obtiene, según el acta, del testimonio de D. Aureliano , que manifestó que Fabio iba en actitud agresiva; y de lo declarado por éste, que admitió llevar oculto el cuchillo para no alarmar a la gente y que lo sacó para compensar la diferencia de constitución física (respecto de Carmelo ). De tales datos efectivamente se deduce que Fabio era consciente del riesgo que el arma suponía para el resto de personas y que lo llevaba oculto para minimizarlo, evitando la intervención de terceras personas que, como Darío , pudiera lesionarse con él para defender a Carmelo . Dicha motivación no excluye otras, como la asegurar el resultado (factor sorpresa).

Y respecto de Jacinto , su culpabilidad se deduce de tres afirmaciones del Jurado. Primera, del concierto previo de voluntades de los acusados. Así lo declara aquél al aprobar la proposición 5ª que reza: 'En el intervalo de tiempo transcurrido entre el final del primer incidente y el inicio del segundo, mientras los acusados estaban fuera del recinto donde se desarrollaban las fiestas, convinieron, expresa o tácitamente, en volver a dicho lugar a dar un escarmiento a Carmelo .' La decisión viene razonada en el acta con base en la prueba de presunciones, enumerando tres indicios: 1º) Después de la primera reyerta, D. Jacinto retó a salir a las víctimas fuera para continuarla (así lo declaró el propio Jacinto y lo ratificó el testigo Darío ); 2º) Tuvieron tiempo de sobra para desistir; 3º) Cuando volvieron, cada uno se dirigió tácticamente a cada una de las víctimas (así lo explicaron los testigos Aureliano y Darío ). El proceso deductivo empleado es cabal y acorde con la lógica y las máximas de la experiencia.

Segunda, del conocimiento que Jacinto tenía sobre la existencia del cuchillo. El Jurado también declara probado en la proposición 6ª que ' Cuándo ambos acusados llegan al recinto por segunda vez, Jacinto era consciente de que Fabio portaba el cuchillo'. Tal convicción la extraen igualmente merced a los indicios acumulados que expresamente detallan, especialmente de los dos primeros: 'Deducimos que por las dimensiones del cuchillo, no creemos posible que D. Fabio lo llevara oculto en el pantalón todo el día, sin sufrir ningún daño incluso cayendo al suelo hasta tres veces como el mismo afirma. Igualmente deducimos por la declaración de los acusados de no haberse separado en ningún momento; y la declaración del Policía Nacional núm. NUM020 que testificó que la madre de D. Fabio , al preguntarle por su hijo, contestó que había estado hacía un momento...'.

Y tercera,si lo anterior no fuese suficiente, el Jurado declara abiertamente esa responsabilidad en la proposición 7ª, cuando dice que 'El Jurado entiende que al ser conjunto el propósito de ambos acusados de dar un escarmiento a Carmelo , Jacinto debe responder de la misma forma que Fabio de las lesiones ocasionadas con el cuchillo en la mano de Darío , aunque no las ocasionara directamente él.'. Razona su respuesta dando por reproducidos argumentos de la posición 5ª, que sirvieron para justificar el concierto previo de voluntades entre los acusados antes de retornar al recinto festivo.

Finalmente, en orden a la modalidad agravada del número primero del art. 148, empleo de armas peligrosas, el Jurado ha estimado su concurrencia, pero sólo predicable de Fabio , no de Jacinto . Efectivamente, al responder a la proposición 8ª, valora que el cuchillo empleado por Fabio , en el caso concreto, se puede considerar un arma peligrosa para la vida y salud física de Darío . Consecuente con ello, al declarar la culpabilidad del citado Fabio , estima que éste es responsable de haber lesionado a Darío empleando un arma peligrosa (proposición 9ª), permitiendo la subsunción del hecho en el tipo agravado.

Sin embargo, cuando declara la culpabilidad de Jacinto (proposición 10ª) lo hace sólo de las lesiones, rechazando con ello implícitamente la posibilidad de que se aplique la agravación. Aunque la solución pudiera parecer contradictoria, estimo que no lo es. La actuación ha de analizarse desde la perspectiva de absolutamente legos en los tecnicismos del Derecho de los jurados, a los que les informé, cuando les expliqué públicamente el Objeto del Veredicto, que las diferencia entre las dos opciones de culpabilidad (lesiones cometidas empleando arma peligrosa, la A de la posición 10ª, y lesiones sin más aditamentos, la B de la misma proposición, que fue la finamente aprobada) radicaba en sus consecuencias penológicas, siendo mayores las de la primera, por ello entiendo que la elección del Jurado, por unanimidad, no pretendía otra cosa que aliviar la responsabilidad de Jacinto frente a Fabio porque en definitiva aquél no era quien portaba el arma peligrosa ni llevó la iniciativa en su empleo.

Las aclaraciones y reflexiones del que suscribe, que disfrutó de inmediación, abundan en las del Jurado y se proponen a los solo efectos de dar a las partes una más cumplida satisfacción al derecho a obtener de los jueces y tribunales una respuesta razonada.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni se han invocado por las partes.

CUARTO.-En orden a la individualización penológica, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 que:

'En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.'

De acuerdo con los anteriores parámetros, en orden al delito de homicidio, dentro de la horquilla de 10 a 15 años de prisión que prevé el art. 138, no concurriendo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, procede conforme al art. 66.6ª recorrer la pena en toda su extensión y concretarla atendiendo específicamente a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. A ambos acusados le consta antecedentes penales, revelando sus hojas histórico- penales (declarada probada por el Jurado) que en alguno de ellos se ha empleado violencia y/o intimidación (la mayoría son contra la propiedad). Ha de ponderarse igualmente la persistencia en el ánimo (contaron con unos diez minutos para pensarlo, planearlo y hacerse con el arma) y la superioridad y aseguramiento del resultado que les daba tanto el empleo del cuchillo como su inicial ocultación; en el caso Fabio destacan las potentes patadas que propinó a la víctima, ya indefensa, en el suelo. Por esta última circunstancia y porque era quien portaba y usaba el arma, su pena ha de ser mayor, ponderando oportuna la de trece años de prisión interesada por el Ministerio Fiscal; para Jacinto , once años y seis meses de prisión se consideran ajustados al cúmulo de circunstancias expuestas.

En el delito de lesiones, se impondrán en su mínimo legal. Así para Fabio dos años de prisión (art. 148.1º arma peligrosa) y para Jacinto seis meses (art. 147.1).

QUINTO.-Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito ( artículo 123 del Código Penal ), no incluyendo las de las Acusaciones particulares, que no las han solicitado.

En sede de responsabilidad, civil, la aceptación de las Defensas conlleva su íntegra estimación. Consecuentemente, conforme a los artículos 109 y siguientes, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente las siguientes cantidades: a) por la muerte de Carmelo , 114.691,14 € a su viuda Dª. Africa , 19.115,19 € a su hijo D. Lorenzo y 47.787,97 € a cada uno de sus otros dos hijos, D. Roberto y D. Jose Pedro ; b) por las lesiones ocasionadas a Darío en 2.030 € por los días de incapacidad, 496 € por los días no incapacitantes y 600 € por las secuelas; c) al Servicio Murciano de Salud, por la asistencia médica prestada a Carmelo , la suma de 1.379,09 €, y a Darío , la de 750,56 €.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que, a tenor del veredicto del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENÓa Fabio y a Jacinto como autores de un delito consumado de homicidio y otro de lesiones, ya tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A) Fabio , por el delito de homicidio la de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de lesiones la de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

B) Jacinto , por el delito de homicidio la de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y por el delito de lesiones la de SEIS MESES DE PRISIÓN.

Las penas privativas de libertad superiores a diez años de prisión llevan como accesoria la inhabilitación absoluta, y las inferiores la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en ambos casos durante el tiempo de su respectiva duración.

Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que están privados de libertad por esta causa, si no les han sido computados en otra.

Igualmente, se les condena al pago por mitad de las costas causadas en este procedimiento, sin inclusión de las de las Acusaciones particulares, y a que solidariamente indemnicen en las siguientes cantidades:

a) A Dª. Africa en CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CATORCE (114.691,14) EUROS;a su hijo D. Lorenzo en DIECINUEVE MIL CIENTO QUINCE CON DIECINUEVE(19.115,19) EUROS;y a sus otros dos hijos D. Roberto y D. Jose Pedro en CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE(47.787,97) EUROS A CADA UNO .

b) A D. Darío en TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS(3.126) EUROS.

c) Al Servicio Murciano de Salud en DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SESENTA Y CINCO(2.129,65) EUROS.

Dicho importes devengarán desde esta fecha los intereses legales del art. 576 LEC .

Reclámese del Juez Instructor la conclusión en forma de la pieza de responsabilidad civil.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de diez días siguientes a la última notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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