Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 426/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 970/2015 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 426/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100363
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20134004308
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 970/2015
Asunto: 301134/2015
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 373/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Pedro Miguel y Constancio
Procurador: MARIA DOLORES CEREZO RUIZ y MIGUEL HIDALGO TORCUATO
Abogado: JOSE MANUEL PEREZ PEREZ y VICENTE FLORES LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 426/2015
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 25 de septiembre de 2.015.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 373/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 74/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, por el delito de lesiones, siendo apelante Pedro Miguel , representado por la Procuradora SRA. MARÍA DOLORES CEREZO RUIZ y defendido por el Letrado SR. JOSÉ MANUEL PÉREZ PÉREZ, siendo apelante, a su vez, Constancio , representado por el Procurador SR. MIGUEL HIDALGO TORCUATO, y defendido por el Letrado SR. VICENTE FLORES LÓPEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 23/06/2015 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Sobre las 15:30 horas del día 25/11/13, el acusado Constancio se personó en el domicilio de su ex esposa, stio en la C/ DIRECCION000 de esta capital, con la intención de dialogar con ésta, así como con su actual pareja, el también acusado Pedro Miguel , y nada más verse ambos se acometieron y agredieron mutuamente, resultando Constancio con esguince cervical, dorsalgia, contusión en mano derecha, con herida en el segundo dedo y traumatismo en labio inferior y mandíbula, de las que tardó en curar 53 días, de los cuales 28 estuvo impedido para sus dedicaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas, precisando para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, de collarín cervical durante 5 días, reposo, calor local seco, medicación antiimflamatoria y miorrelajante y 10 sesiones de rehabilitación; asimismo Pedro Miguel resultó con herida contusa en región ciliar izquierda de 3 cm., herida contusa en región cefálica, herida contusa en el primer dedo de la mano derecha, y cervicalgia, de las que tardó en curar 24 días, durante los cuales estuvo impedido para sus dedicaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero secundario a cicatriz en región ciliar izquierda (1 punto), habiendo precisado para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, cura local con aplicación de puntos de sutura, collarín cervical, AINES y relajantes musculares. »
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Miguel como autor de un delito de lesiones ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión para el delito con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros o de comunicación por cualquier medio, con respecto a Constancio durante dos años. En vía de responsabilidad civil indemnizará a Constancio en la cantidad de 2.430 euros, más el interés del Art.576 L.E.C . Con imposición de costas, que incluyen las de la acusación particular.
Igualmente, Que debo condenar y condeno al acusado Constancio como autor de un delito de lesiones ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión para el delito con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros o de comunicación por cualquier medio, con respecto a Pedro Miguel , durante dos años. En vía de responsabilidad civil indemnizará a Pedro Miguel en la cantidad de 2.440 euros, más el interés del Art.576 L.E.C . Con imposición de costas, que incluyen las de la acusación particular.»
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Miguel , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los relativos a la individualización de la pena impuesta.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en esta causa, por la que se condena a ambos acusados como autores de sendos delitos de lesiones del art. 147.1 CP , se alzan aquellos alegando diversos motivos de impugnación que se examinarán a continuación.
Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel , se invoca en primer lugar la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano 'a quo', al insistir el apelante en que los hechos no tuvieron lugar en la forma descrita en el factum de la sentencia, sino que fue el contrario quien le agredió, personándose en su domicilio y perturbando la paz del hogar familiar.
Centrado como está el motivo del recurso en la valoración de la prueba practicada en el plenario, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
SEGUNDO.- Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, debe confirmarse la resolución recurrida en este punto, en cuanto considera que ambos contendientes se enzarzaron mutuamente, agrediéndose recíprocamente, de ahí que considere a ambos autores del delito objeto de imputación. En efecto, la sentencia expone pormenorizadamente el resultado de la prueba testifical practicada en el plenario y llega a la referida convicción. Se ha revisado la grabación del juicio, sin que para la Sala existan motivos suficientes para apartarse de la conclusión alcanzada, y sin que la declaración de la Sra. Guadalupe permita alcanzar una convicción distinta de la expresada en la sentencia, por más que haya sido el Sr. Constancio quien se personase en el domicilio de su ex esposa -y del referido apelante-, pues existía un motivo razonable para ello, surgiendo entre ambos contendientes una discusión que derivó en la riña mutuamente aceptada que se describe en la sentencia apelada.
En definitiva, y como antes se apuntó, existe prueba suficiente practicada con respeto de los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y la sentencia en modo alguno llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, por lo que este Tribunal 'ad quem' carece de argumentos suficientes para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución . Procede, pues, desestimar el indicado motivo de impugnación de la sentencia.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso interpuesto por el referido Sr. Pedro Miguel alega indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa. Tampoco puede ser estimado pues, como queda expuesto, ambos contendientes se enzarzaron en una riña que fue mutuamente aceptada, con independencia de quién fuese el que primero golpeó, o el lugar en que se produjo, agrediéndose recíprocamente, para lo cual se propinaron múltiples golpes, resultando ambos lesionados, circunstancia que, como es sabido, excluye una situación de legítima defensa, ello sin perjuicio de recordar que, como señala la STS 16-2-10 , 'Es ya un clásico el aserto de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas', o que como afirma la STS 15-1-04 '...... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega.'.
El Tribunal 'a quo' ha valorado la prueba existente con los parámetros de la lógica y de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación, y del resultado de tal valoración surge un relato fáctico del que no puede extraerse como consecuencia que concurran los requisitos para la aplicación de la tan mencionada eximente, ya completa o incompleta. Sabido es cómo el requisito esencial para la posible aplicación de esta eximente radica en la existencia de una agresión ilegítima que origina una necesidad de defenderse en el agredido o en otra u otras personas que auxilian a éste frente al agresor.
La sentencia apelada considera probado que ambos implicados se golpearon mutuamente, y examinada la grabación del video del juicio, las versiones de los testigos y de los implicados ponen de manifiesto esa reciprocidad en la agresión y en el mantenimiento de una riña que fue mutuamente aceptada. Los hechos probados deben mantenerse incólumes por las razones expuestas, y no habiéndose acreditado por ninguna de las partes que concurran los presupuestos fácticos que sirven de base a la circunstancia modificativa de la responsabilidad que se postula - legítima defensa-, la consecuencia no puede ser otra que la procedencia de desestimar el motivo del recurso interpuesto. No obstante, y como se razonará a continuación, la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte contraria va a determinar una sustancial modificación de la pena impuesta al recurrente, al considerarse que los argumentos que sirven para ello se encuentran implícitos en la fundamentación del recurso por aquél interpuesto, el cual, por ello, debe ser parcialmente estimado.
CUARTO.- Finalmente, interesa el mismo recurrente que se imponga al Sr. Constancio la pena de suspensión del cargo público que ocupa como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.
Tampoco puede prosperar el motivo impugnatorio. La circunstancia de que sea funcionario de Policía el Sr. Constancio no determina 'per se' que proceda la imposición de dicha pena ni se erige en motivo suficiente para ello, pues su profesión aparece totalmente desvinculada de los hechos objeto de esta causa. El art. 56 CP obliga al órgano sentenciador a imponer alguna de las penas accesorias previstas en dicho precepto, habiendo optado la sentencia apelada por aplicar la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, decisión que debe ser mantenida al no existir motivos suficientes para acordar otra cosa. Los deberes de probidad, profesionalidad y buen hacer con los que debe conducirse todo funcionario público no se ven alterados porque el Sr. Constancio haya tenido una discusión relacionada con sus circunstancias estrictamente personales y familiares, sin prevalimiento alguno de su cargo, de ahí que haya de rechazarse la referida pretensión.
QUINTO.- Analizando ahora el recurso interpuesto por la representación del Sr. Constancio , el apelante alega la insuficiente motivación en la individualización de la pena al no haberse argumentado las razones por las que el órgano sentenciador ha fijado una pena superior al mínimo legalmente establecido, sin que, además, concurran circunstancias de gravedad que aconsejen fijar la pena en la extensión impuesta.
Afirma al respecto la STS de 1 de julio de 2013 que '........ .. Como señala la STS de 22 de julio de 2003 , esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy constituye un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 CP y en la modificación operada en el art. 72 C.P . por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre ( STS. de 26 de abril y 27 de junio de 1.995 , 3 de octubre de 1.997 , 3 y 25 de junio de 1.999 y 6 de febrero de 2.001, núm. 132/2.001 , entre otras).
Las resoluciones judiciales no constituyen meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' ( SS 26 de abril 1.995 , 3 de octubre de 1.997 y 3 de junio de 1.999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Cp ).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .
Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1.992 , 26 de abril de 1.995 y 4 de noviembre de 1.996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 CP de 1973 o párrafo segundo del art. 74 CP de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º-atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del CP de 1995 )y art. 65 -menores de 18 años- del CP de 1973 ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1.998 y de 3 de junio de 1.999 ).
La exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo que es obvio.
TERCERO.-Numerosos precedentes de esta Sala han declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esa forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate ( S.T.S. de 31 de marzo de 2.000 , 21 de enero de 2.002 , 30 de junio de 2.004 , 25 de febrero de 2009 , y 20 de junio del mismo año, entre otras).'
Pues bien, a la vista del razonamiento que consta en la sentencia apelada para determinar la pena que procede imponer al condenado apelante, esta Sala considera que debe darse la razón al apelante, pues la sentencia apelada se limita a decir que no se impone la pena en grado mínimo a la vista del cruento ataque que realizan ambos acusados en presencia de un menor, en la vía pública, y de manera continuada.
Pues bien, ninguno de dichos argumentos permite exasperar la pena en términos tales que se incluya en la mitad superior de la horquilla legalmente establecida. La entidad del ataque ha determinado que se considere la existencia de tratamiento médico o quirúrgico a efectos de considerar los hechos como constitutivos de delito o falta, sin que se aprecie la gravedad que refiere la sentencia. Las agresiones fueron recíprocas, sin que tampoco la presencia del menor o en la vía pública justifique el porqué de un mayor castigo, pues nada aporta sobre la especial peligrosidad del ataque o del riesgo que pudo generarse.
Sólo puede tenerse en cuenta esa prolongación de la agresión a que se alude en la sentencia, y, en cierto modo, la entidad de las lesiones, pero nunca para justificar una pena en la cuantía fijada, aunque sí para determinar que no se acuda al mínimo legal, estimándose más ajustada a la gravedad de los hechos, entidad de las lesiones y demás circunstancias concurrentes, la pena de un año de prisión.
Los argumentos antes expuestos son de íntegra aplicación a la contraparte. Y si bien en su recurso no se solicitó la reducción de la pena por indebida individualización, no es más cierto que se interesó la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de legítima defensa en base a determinados argumentos que implican, en definitiva, un menos desvalor en su conducta y una pena excesiva, de ahí que se considere que su recurso comprende también la pretensión de reducción de la pena, a lo cual debe accederse por las mismas razones antes expuestas.
SEXTO.- Finalmente, se interesa por el Sr. Constancio que se suprima la pena de prohibición de aproximación y de comunicación que le ha sido impuesta, atendiendo al carácter facultativo de la misma, a los graves perjuicios que se le ocasionarían y a la innecesariedad de la misma.
También consideramos procedente estimar dicho motivo de impugnación. El art. 57.1 CP establece dichas penas con carácter facultativo, y para su imposición ha de tenerse en cuenta la razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad de las mismas, sin que en modo alguno puedan establecerse con carácter automático.
Pues bien, la sentencia apelada nada argumenta sobre la procedencia de imponer dichas penas, lo que por sí solo sería suficiente para estima el recurso. Pero es que, además, tampoco concurren circunstancias que aconsejen tal imposición pues ninguno de los implicados aparece, en principio, como persona más necesitada de protección -igual complexión refiere la sentencia apelada-, tratándose de un incidente aislado, sin que de lo actuado existan motivos para estimar que puede producirse una reiteración de la conducta, la cual, por lo demás, es imputable por igual a ambos implicados.
Es por ello que se considera procedente suprimir las referidas penas, decisión que debe aplicarse igualmente al Sr. Pedro Miguel , en cuanto que, como antes se argumentó, solicita su absolución, en cuyo ámbito tiene cabida también la supresión de dichas penas, siendo, por lo demás, aplicables los mismos argumentos sobre falta de proporcionalidad y de justificación en su imposición, lo cual conlleva implícitamente una estimación parcial del recurso por aquél interpuesto.
No existen motivos de temeridad para efectuar imposición de costas.
VISTOS los preceptoscitados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Pedro Miguel y Constancio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 373/2014 de fecha 23/06/2015 , la cual se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de fijar como pena privativa de libertad para CADA UNO DE LOS CONDENADOS, la de UN AÑO DE PRISIÓN, y en el sentido de SUPRIMIR PARA CADA UNO DE DICHOS PENADOS las penas de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y DE COMUNICACIÓN impuestas en la sentencia apelada, manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
