Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 426/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 861/2017 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 426/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100362
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3006
Núm. Roj: SAP TF 3006/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000861/2017
NIG: 3801741220170000140
Resolución:Sentencia 000426/2017
Proc. origen: Apelación sentencia delito Nº proc. origen: 0000871/2017-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 179/17
Apelante Hugo Patricia Guillamon Jerez Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Perjudicado Julio
Perjudicado Marcial
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. Ana Esmeralda Casado Portilla.
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de noviembre de 2017.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de nº 861/17, derivado del Juicio
Rápido nº 39/17, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes,
de la una y como apelantes D. Hugo representado por la Procuradora D.ª María Eugenia Beltrán Gutiérrez
y asistido por la letrada D.ª Patricia Guillamón Jeréz y por la otra el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 27 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hugo como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales: 1.- Un DELITO INTENTADO DE ROBO DE USO CON VIOLENCIA en las personas previsto en el artículo 244. 1 º y 4º, y penado en el artículo 242, ambos del Código penal . En consecuencia debo condenarle a la pena de 1 año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
?Se SUSPENDE la ejecución de la pena de prisión recaída en esta causa, CONDICIONADA A: 1.- Que no delinca durante el plazo de 2 años.
2.- A que abone las responsabilidades civiles a que resultó condenado en la presente sentencia. Si no abonara las indemnizaciones a que resultó condenado, se podrá considerar que ha incumplido la condición y decretar su ingreso en prisión.
En caso de que incumplan cualquiera de las condiciones anteriormente enumeradas se les podrá revocar el beneficio de la suspensión y ordenar el cumplimiento de la ejecución de la pena de prisión.
2.- Un DELITO LEVE DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del CP , condenándole a la pena de 45 días de multa a razón de 5 euros diarios, más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
3.- Un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA previsto y penado en el artículo 147.3 del CP , condenándole a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios, más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Por último, debo condenarle en indemnizar en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a D. Julio en la cantidad de 270 Euros por las lesiones sufridas y a D. Marcial en la cantidad de 284, 21 Euros por los daños sufridos en su vehículo. Todo ello con aplicación del art. 576 LEC .
DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO por la comisión del delito leve de daños por el que venía siendo acusado en el seno del presente procedimiento. Declarando al respecto las costas de oficio, es decir 1/3 de las mismas.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El acusado, Hugo , mayor de edad en tanto que nacido el día NUM000 de 1968, con Pasaporte Nº NUM001 y sin antecedentes penales, sobre la 1:00 horas del día 13 de Enero de 2017, cogió el taxi con número de licencia NUM002 marca Skoda modelo Fabia con número de matrícula ....YGD , solicitando al propietario del mismo, D. Julio que le llevara al CLUB LAS CONEJITAS, sito en la Calle Hermano Pedro de la localidad de Llanos del Camello, término municipal de San Miguel de Abona.
Al llegar al lugar, aprovechando que D. Julio se bajó del vehículo para comprobar que el establecimiento estuviera abierto, D. Hugo , guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se cambió de asiento y se colocó en la posición de conductor, arrancando el vehículo e iniciando la marcha. Acción que realizó a pesar de que Julio trataba apresuradamente de introducirse en el vehículo, siendo arrastrado hasta que logró meterse en el vehículo por la puerta del copiloto. Una vez allí trató de detener el vehículo, si bien D. Hugo , con el propósito de evitarlo, así como con la idea de afectar a la salud física de D. Julio , le propinó varios puñetazos. Como consecuencia de éstos hechos, el vehículo sufrió daños que su propietario no reclama, y así mismo Julio , sufrió heridas consistentes en dolor en la muñeca derecha y miembro inferior izquierdo, dolor a la palpación del ángulo mandibular derecho, dolor a la palpación muñeca izquierda y dolor a la palpación en región posterior tercio medio del muslo derecho, por las que sí reclama, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
D. Julio interpuso denuncia el día 13/01/2017.
SEGUNDA- Don Julio se hizo con las llaves de su vehículo, saliendo al exterior para alejarlo, siendo perseguido por D. Hugo , quien trataba de agredirle. D. Julio aprovechó un momento de descuido, regresó a la carrera a su vehículo y reclamó ayuda por la emisora, alejándose de D. Hugo quien seguía persiguiendo al coche.
D. Hugo enfadado por no haber cumplido su propósito, lanzó una piedra al vehículo de D. Julio , si bien en realidad impactó en el vehículo marca Renault, modelo Scenic con placa de matrícula ....-PKM , propiedad de D. Marcial , ocasionando en el mismo daños tasado pericialmente en la cantidad de 284, 21 Euros que su propietario reclama.
TERCERO.- D. Marcial intermedió y recriminó su acción al encausado, quien con el propósito de afectar a su salud física, también le agredió. En concreto, propinó puñetazos a D. Marcial en el cuello con la mano sin causarle ningún tipo de lesión. D. Marcial denunció estos hechos el día 13/01/2017.'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque el Sr. Hugo cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 242.1 y 244.4 del Código Penal en relación con su artículo 16, por cuanto lo fue en grado de tentativa, de otro consumado leve de lesiones de su artículo 147.2 y de maltrato de obra de su artículo 147.3, por infracción de precepto legal al no habérsele aplicado la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 del texto punitivo en relación con su artículo 20.2, en realidad aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , por incongruencia omisiva de la citada resolución, en la medida que el mentado órgano ningún pronunciamiento hizo sobre ella a pesar de haberla invocado en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el plenario.
Asimismo aduce infracción del artículo 50 del citado texto legal por cuanto el Juzgador de Instancia le impuso las penas de multas en ellas referidas sin tener en consideración su verdadera situación personal ni patrimonial (75 días por los delitos leves de lesiones y maltrato de obra, a razón de cinco euros día)-
SEGUNDO.- Entrando en el examen del primero de los argumentos impugnativos esgrimidos, esto es, el vicio de incongruencia por el motivo ya sabido, diremos que de ser apreciado, aunque no la hubiese solicitado el recurrente expresamente, debe conllevar la nulidad de las actuaciones para que el órgano de instancia se pronuncie sobre lo omitido en la medida que ello conlleva una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable al no darse debida respuesta a lo por él formulado, y que es necesario para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer su derecho a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional ( STS 1192/2003 de 19.9 o6 febrero 2008, entre otras), . Y ello debe ser así porque si nosotros entrásemos a valorar la posible concurrencia o no de la mentada eximente incompleta, como solicita el apelante, y sin que previamente el órgano 'a quo' se hubiese pronunciado sobre ella, no sólo entraríamos a examinar unas pruebas que no hemos presenciado y, por consiguiente, ausentes de los principios y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción que deben estar presentes en su práctica, sino que le privaríamos de la posibilidad de la doble instancia a la que legalmente tiene derecho -apelación- y, por ende, a recurrir las resoluciones judiciales con clara infracción, a su vez, del derecho fundamental reseñado.
Dicho lo anterior, y una vez examinadas las actuaciones, entendemos que efectivamente concurre tal defecto procesal, por cuanto la defensa del apelante, en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en la vista oral, invocó la eximente incompleta ya señalada (embriaguez) , sobre la cual, nada dijo el Juez 'a quo'.
Efectivamente, como señala la STS nº 909/16, de 30 de noviembre que a su vez se hace eco de otras como la nº 714//16 de 26.9 o 721/2010 de 15-10 , 1029/2010, de 1-12 , 1100/2011 de 27-10 , la incongruencia omisiva o también 'fallo corto' '.aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ).
Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).
'Puntos', nos dice literalmente este art. 851.3º. 'Puntos litigiosos', nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de 'pretensiones'. Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de 'cuestiones jurídicas'.
Expresiones varias con las que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los 'puntos' que deben resolverse en la sentencia. 'Puntos' que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.
En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo: 1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).
b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).
3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).' Trasladando todo lo expuesto al caso de autos, es evidente que concurren todos los requisitos para apreciar la incongruencia omisiva referida, por cuanto la omisión versa sobre la concurrencia o no de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal -eximente incompleta de embriaguez-, cuestión estrictamente jurídica, alegada debidamente por el apelante en el momento procesal oportuno -escrito de defensa-, elevado a definitivo en el plenario y que no fue resuelta por el Juez de Instancia.
Así las cosas, procede estimar parcialmente el recurso que nos ocupa y anular parcialmente la sentencia apelada para que, por el mismo Juez que la dictó, sea completada en los términos especificados , y aunque es cierto que el recurrente antes de plantear el presente recurso por esa cuestión, pudo y debió solicitar la subsanación de la omisión padecida vía párrafo 5º del art. 267 de la L.O.P.J ., el cual estipula que: 'Si se tratase de sentencias o autos que hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes para alegaciones dictará auto por otros cinco días, por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido', o no habrá lugar a completarla', no lo es menos que no la utilizó sino que solicitó que fuese este Tribunal de apelación el que le aplicase la referida circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, lo cual no debemos hacer por las razones ya sabidas.
TERCERO.- Vista la nulidad acordada no entraremos a examinar el otro motivo de impugnación esgrimido, cual era la desproporcionalidad de las penas de multas impuestas.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECr . procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español..
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Beltrán Gutíerrez . en nombre y representación del acusado D. Hugo , contra la sentencia dictada Juzgado de lo Penal Nº 3 de esta Provincia, de 27 de marzo de 2017 , , y revocamos dicha resolución en el sentido de acordar la NULIDAD PARCIAL de la misma, al objeto de que el Juzgador de Instancia dicte nueva resolución motivada, subsanando los defectos y omisiones, conforme a lo expuesto en los razonamientos jurídicos que anteceden, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia y sin perjuicio del derecho de las partes a volverla a recurrir si así lo creyesen oportuno.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849,1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , el cual comprende, según el Acuerdo del Peno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito anunciando el recurso en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuales son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos , o señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
