Sentencia Penal Nº 426/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 426/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 3/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 426/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100196

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:835

Núm. Roj: SAP AL 835/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 426 / 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Luis Miguel Columna Herrera
Dª. Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería
Diligencias Previas nº 235/04
Procedimiento Abreviado nº 200/2015
Rollo de Sala nº 03/2018
En la ciudad de Almería, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería,
seguida por delito de estafa.
Es acusado D. Augusto , provisto de DNI NUM000 y Pasaporte NUM001 , natural de Almería y vecino
de Santiago de Chile, nacido el día NUM002 de 1950, parcialmente solvente, sin antecedentes penales, en
libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª María del Mar Gázquez Alcoba y defendido por
el Letrado D. Antonio Martell Frías.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del juicio oral y formuló acusación contra el anteriormente mencionado. Abierto el juicio oral, se dio traslado a la parte acusada sin que esta presentara escrito de defensa, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 9 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar con asistencia del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales, no asistiendo el acusado pese a hallarse citado y hallándose ambas partes conformes con la celebración del juicio en su ausencia, a la vista de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas: Calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248.1 y 250.1.6° del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos Consideró autor al acusado D. Augusto ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

Apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Solicitó se impusieran al acusado las penas de 11 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo por el mismo plazo conforme al art. 56 así como inhabilitación para profesión relacionada con el comercio por dicho periodo, y multa de 5 meses a razón de 9 euros de cuota diaria.

En concepto de responsabilidad civil, interesó se condene al acusado a indemnizar a la empresa Cesce en 103.635,71 euros por los perjuicios ocasionados, sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.



CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS A principio del año 2002, el acusado D. Augusto era administrador único de la sociedad 'Gestiones y Servicios Hortofrutícolas El Anciano, S.L.', con domicilio social en Almería. Entre los meses de febrero y mayo de dicho año, 'Gestiones y Servicios Hortofrutícolas El Anciano, S.L.' realizó pedidos de productos a las empresas 'Bodegas Aragonesas, S.A.', 'S.A.T. El Salar 7830', 'Bodegas David Moreno', 'Manuel García Campoy, S.L.' y 'Jumping Off, S.L.', suministros éstos que 'Gestiones y Servicios Hortofrutícolas El Anciano, S.L.' no llegó a abonar. En concreto, recibió mercancías de 'Bodegas Aragonesas, S.A.' por importe de 52.042,50 euros, de 'S.A.T. El Salar 7830' por importe de 5.603 euros y de 'Bodegas David Moreno' por valor de 29.894,31 euros, no constando el importe concreto de los suministros efectuados por 'Manuel García Campoy, S.L.' y 'Jumping Off, S.L.'.

Cada una de las expresadas suministradoras tenía concertado un seguro de crédito interior con la entidad 'Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros' ('CESCE'), seguro que cubría el riesgo de insolvencia de los deudores de aquéllas; en consecuencia, 'CESCE' hubo de indemnizar a dichas empresas, por los impagos en que incurrió 'Gestiones y Servicios Hortofrutícolas El Anciano, S.L.', por importe ascendente al menos a 103.635,71 euros.

No consta acreditado que el acusado proyectara esos pedidos comerciales con la finalidad ideada de adquirir los productos sin pagarlos.

Fundamentos


PRIMERO.- En la presente causa, el Ministerio Fiscal imputa al acusado D. Augusto la comisión de un delito continuado de estafa previsto en los arts. 248.1 y 250.1.6ª en relación con el art. 74, preceptos todos ellos del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de su comisión. Los hechos cuya realidad sostiene la acusación consisten, en esencia, el que el acusado, administrador único de una sociedad mercantil, pidió y obtuvo suministros de productos a varias empresas aparentando solvencia que no tenía, sabiendo que una sociedad de seguros cubría los riesgos de estas empresas por impagos de sus deudores, lo cual generó deudas que hubo de asumir esa aseguradora.



SEGUNDO.- Los hechos que se han expuesto como probados supra han sido acreditados a través de la prueba practicada en el juicio oral, tanto la personal desarrollada mediante el interrogatorio de los testigos como la documental que allí se tuvo por reproducida.

a) El hecho de que 'Gestiones y Servicios Hortofrutícolas El Anciano, S.L.' realizó diversos pedidos a las empresas antes relacionadas está acreditado en parte por las declaraciones prestadas por sus representantes en el juicio oral, como ocurre en cuanto a 'Bodegas Aragonesas, S.A.' y 'Bodegas David Moreno', y en parte por la documentación aportada por algunas de entidades ('Bodegas David Moreno' al f. 920, 'S.A.T. El Salar 7830' al f. 954) y por la denunciante inicial 'CESCE' como perjudicada (ff. 1010 y ss.).

b) El importe de los productos suministrados por 'Bodegas David Moreno' y por 'S.A.T. El Salar 7830' consta en las facturas aportadas por las mismas a las que acabamos de hacer referencia, habiendo testificado además en juicio el representante legal de la primera de dichas empresas, D. Fernando , el cual sostuvo la realidad de los suministros y de su impago. Asimismo, el importe de las mercaderías vendidas por 'Bodegas Aragonesas, S.A.', indicado desde la denuncia inicial, se estima probado por la declaración prestada en juicio por su representante legal D. Gaspar ratificando su anterior manifestación vertida en la fase instructora.

c) No consta acreditado el valor de los suministros practicados por las dos empresas restantes, 'Manuel García Campoy, S.L.' y 'Jumping Off, S.L. Sus representantes legales no han declarado en el juicio oral y ni siquiera lo hicieron en la fase instructora: el de 'Manuel García Campoy, S.L.', D. Ignacio , no compareció cuando fue citado a declarar (f. 976) y 'Jumping Off, S.L.' no fue localizada (f. 879).

d) La documentación aportada por 'CESCE' muestra que la misma hubo de hacer frente a la cobertura pactada por cantidad que abarca cuanto menos la suma que indica el Ministerio Fiscal, coincidente con la que adujo 'CESCE' en su denuncia al principio del procedimiento.



TERCERO.- Con arreglo a reiterada jurisprudencia ( SS. Tribunal Supremo de 3 de abril de 1997, 4 y 18 de julio de 2005 entre muchas otras), el delito de estafa, tipificado genéricamente en el art. 248.1 del Código Penal, precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, y 6) ánimo de lucro.

Incidiendo en el primero de los requisitos, es imprescindible la presencia de un dolo antecedente o simultáneo a la ejecución del hecho, lo cual constituye la base de la distinción entre los dolos penal y civil.

Así, en palabras de la S. Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011: ' si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia'.

En el supuesto enjuiciado, no hay base suficiente para entender probada la existencia de ese dolo inicial. Las relaciones comerciales habidas entre 'Gestiones y Servicios Hortofrutícolas El Anciano, S.L.', por un lado, y las empresas de suministros, por otro, permiten atisbar una mayor complejidad e indeterminación de la que aquí se sostiene por la acusación, ello teniendo en cuenta que algunos de los responsables de dichas empresas no han sido oídos en declaración en ningún momento, otro lo fue sólo en la fase instructora y los dos restantes, si bien han sido interrogados en el plenario, sin embargo muestran una inseguridad y ausencia de fijeza de datos concretos en cuanto a su relación con el acusado, debido ello en gran medida al tiempo transcurrido desde los hechos, más de dieciséis años, y en parte también por la existencia de otras personas que participaban en las relaciones según ellos mismos indican, personas que incluso fueron imputadas en la fase de instrucción y que no han llegado a ser ni suficientemente investigadas ni tampoco oídas en el juicio; a todo ello ha de añadirse que el acusado declinó declarar en las diligencias previas (f. 1252) y ha omitido asistir al juicio oral, habiéndose celebrado el mismo en su ausencia a petición de ambas partes. En definitiva, el acusado era administrador de una sociedad de servicios hortofrutícolas en cuya gestión intervenían de hecho más personas, y dicha sociedad realizó varios pedidos que resultaron impagados, pero no consta que el acusado obrara con dolo defraudatorio inicial y proyecto de incrementar su patrimonio a costa del perjuicio ajeno. En definitiva y por todo lo expuesto, debe ser dictada sentencia absolutoria.



CUARTO.- Con arreglo a lo previsto en los arts. 123 a sensu contrario del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser declaradas de oficio las costas causadas.

VISTOS además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Augusto del delito de estafa por el que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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