Sentencia Penal Nº 426/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 426/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 21/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 426/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100330

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2461

Núm. Roj: SAP GR 2461/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 21/19.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (JUICIO RAPIDO Nº 245/19 ).-
J. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADIX (Diligencias Urgentes nº 21/19).-
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González.
NIG: 1808943220190000631.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA NÚMERO 426-
ILTMOS. SRES:
DON JESUS FLORES DOMINGUEZ.
DOÑA Mª MARAVILLAS BARRALES LEON.
DON JESUS LUCENA GONZALEZ.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Granada, a 24 de octubre de dos mil diecinueve.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 21/2019, que dimana de las
actuaciones del Rollo Juicio Rápido número 245/2019 del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Granada
( Diligencias Urgentes número 21/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de
Guadix), por recurso interpuesto por Horacio , representado por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe
Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado Don Jorge Carmelo Fernández Díaz, con el objeto de que se
declare la nulidad de la Sentencia y del acto de juicio oral '... para sin retroacción de actuaciones declarar
la libre absolución de mi representado...', '... para el supuesto de no estimarse...y entrando en el fondo del
asunto...se absuelva libremente...', '... de forma subsidiaria a las anteriores...sin apreciación de la agravante de
reincidencia, caso de condena, sea fijada la misma con la atenuación o equidad en atención a las circunstancias
concurrentes...'.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 4 de Granada el día 3 de julio de 2019 dictó la Sentencia número 232/2019 cuyo fallo es el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Horacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 384.2º del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo igualmente acordar el decomiso del vehículo matrícula ....-PYY propiedad de aquel al cual se le dará el destino legalmente previstos debiendo finalmente abonar igualmente las costas procesales ocasionadas '.



SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que sobre las 18,35 horas del día 13 de junio de 2019 Horacio conducía el vehículo de su propiedad, matrícula ....-PYY por el punto kilométrico 36 de la carretera A-325 término municipal de Benalúa realizando dicha conducción careciendo de la preceptiva autorización administrativa para ello, al no haber obtenido nunca el permiso de conducir habiendo aquel sido condenado por sentencia firme de fecha 28 de enero de 2013 como autor de un delito de conducción sin permiso e igualmente en fecha de 13 de enero de 2015 habiendo sido condenado también por delito de estafa en fecha de 11 de junio de 2018 '.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Horacio , representado por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado Don Jorge Carmelo Fernández Díaz interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2019.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Horacio alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -no debió rechazarse la cuestión previa planteada por el recurrente consistente en petición de suspensión del acto de juicio por no haberse admitido al apelante el escrito de defensa presentado dentro de plazo (artículo 800.2 párrafo segundo), causándosele indefensión por privársele de la posibilidad de proponer los medios de prueba pertinentes para su defensa, puesto que se rechazó el primer escrito presentado conforme a lo anunciado por el Letrado en acta escrita de 17 de junio de 2019 de enjuiciamiento sin conformidad, presentado el 25 de junio de 2019 a las 14:11 horas, antes por ello de las 15:00 horas, dirigiéndose el escrito al mismo Juzgado de lo Penal, pero con número 21/2019 de Diligencias Urgentes al no haberse registrado como Procedimiento de Juicio Rápido, luego 245/2019, habiéndose intentado por dos veces su presentación y subsanación posterior, los días 27 y 28 de junio, que finalmente fue rechazada por Providencia de 28 de junio, notificada al apelante el día 1 de julio, un día antes de la celebración del juicio, no admitiéndose la cuestión previa, si bien se admitió la testifical de Encarna , pese a lo cual se causó indefensión '... al impedir el visionado de dos video grabaciones realizadas en el lugar de los hechos...', basándose la condena en las declaraciones de los agentes y '... desechando las de los testigos propuestos por esta parte...', no habiéndose valorado la pertinencia de los medios de prueba propuestos, por más que el Juzgador le dio lectura al escrito para ver si admitía las pruebas documentales y testificales propuestas, -al declarar el apelante que era su hijo quien conducía, '... resultaba ya muy discutible que fuera adecuado continuar con el procedimiento de enjuiciamiento urgente...' habiendo propuesto el apelante la transformación en procedimiento de Diligencias Urgentes ( artículo 798.2.2º;LECr), no siendo la decisión finalmente adoptada de continuación susceptible de recurso ( artículos 798.2.1º y 800.1 LECr), habiendo propuesto el apelante como prueba la declaración testifical del conductor del vehículo en el momento de los hechos, su hijo, prueba que fue admitida por el Juzgado de lo Penal, no siendo admitidas sin embargo otras relevantes, ante la falta de fotografía del radar móvil, como las videograbaciones y la testifical de la titular de la casa cortijo, so pretexto de resultar el escrito de defensa extemporáneo, -de manera subsidiaria error en la valoración de la prueba practicada, conduciendo el vehículo el hijo del apelante, Ovidio , conductor autorizado en póliza de seguros obrante, yendo el apelante de copiloto, lo que fue observado por la testigo Encarna , que se encontraba barriendo la puerta del cortijo 'de las Machorras', lugar al que se dirigía el conductor, como hacía habitualmente, de profesión agricultor como su padre, y estando el vehículo estacionado en un carril privado por el que se accede al cortijo que también es vivienda de la testigo Encarna , con el motor apago y el apelante apoyado en él mientras su hijo estaba viendo el producto agrícola a adquirir, llegaron los agentes de la Guardia Civil que realizaban el control de velocidad, quienes le identificaron como conductor, al introducir la matrícula del vehículo y a través de la central según declaró el agente de la Guardia Civil TIP NUM000 , a pesar de manifestar el apelante que era su hijo quien conducía, siendo el apelante el titular del vehículo, confeccionándose un atestado formulario tipo, con error en cuanto al punto kilométrico, existiendo contradicciones entre los agentes, así como en cuanto a la hora de ocurrencia, 18:35 horas o 17:38 horas, plasmándose las 17:50 horas, y el kilómetro 36, habiéndose aportado documental referida a que la detección por el radar móvil de la infracción administrativa consistente en circular a velocidad superior a la permitida tuvo lugar a las 18:27 horas en el punto kilométrico 35,300, transcurriendo hasta que los agentes acuden a inspeccionar el vehículo infractor casi una hora, estando a unos setecientos metros y no 10 ó 15 como afirman los agentes, teniendo derecho todo investigado a no confesarse culpable, habiendo firmado el hijo la retirada del vehículo (folio 5 del atestado), existiendo al menos duda de que fuera el hijo quien conducía, no habiéndose identificado al infractor en el momento de cometerse la infracción, -no se prueba además que se haya propulsado el vehículo en un vial público, -no cabe apreciar la reincidencia, puesto que los antecedentes estaban '... caducados...'.



SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Horacio esta Sala estima que su recurso ha de prosperar en parte.

Efectivamente, y como se alega por el apelante, por el mismo, como cuestión previa, se solicitó la suspensión del acto de juicio oral señalado, con nuevo señalamiento, por la existencia de indefensión, ya que '... no se ha admitido el escrito de defensa de esta parte...'. Por el Ilmo. Magistrado ' a quo' se hace ver que ha existido un '... pronunciamiento sobre las pruebas...'. Por el Letrado se insiste en que debió ser admitido por presentado dentro del plazo de cinco días concedido conforme a Ley. Por el Magistrado se insiste en que mostrándose en el escrito oposición a los hechos, y habiendo existido pronunciamiento sobre las pruebas propuestas, ninguna indefensión se ha causado. Por el Letrado se solicita que el escrito de defensa quede unido, indicándose que debía estar al pronunciamiento procesal oportuno ya efectuado. Entonces por el Letrado se vuelve a solicitar se admita prueba que propone consistente en la declaración testifical de la titular del cortijo, que se encuentra presente. Tras ser preguntado por su relevancia y relación con los hechos, por el Magistrado se admitió y declaró pertinente.

Ninguna indefensión, determinante de la nulidad solicitada, se ha producido, a la vista de lo actuado, y mucho menos con los efectos que se pretenden, de dictado de sentencia absolutoria respecto del recurrente.

Efectivamente el escrito de defensa se presentó dentro de plazo ( artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Conforme a lo aprobado en el Pleno no jurisdiccional del TS de 24 de Enero de 2003, existen las mejores razones de derecho para, en una consideración integradora del orden jurídico procesal vigente, extender la aplicación del artículo 135.1 LEC 2000 al orden penal. Si bien no fue formalmente admitido el escrito de defensa, como debió hacerse, sí que existió, como se reconoce, pronunciamiento íntegro en relación con el mismo. Así, la Providencia de 28 de junio de 2019 (folio 52 de las actuaciones), tras comenzar diciendo que no se admitía el escrito de defensa, se pronunció sobre la admisión de la prueba, toda la prueba, propuesta en el escrito de defensa. Dicha Providencia, notificada al apelante el 28 de junio de 2019, antes del día de la celebración del juicio, no fue recurrida, por lo que devino firme e inatacable. Además, al inicio del acto de juicio oral, como cuestión previa, por el mismo recurrente volvió a proponerse prueba ya inadmitida, exclusivamente la declaración testifical de la dueña del cortijo, Encarna , que entonces sí fue admitida, y luego practicada.

No se formuló protesta. Además, por el recurrente no se propone, pudiendo hacerse, la práctica de prueba en esta segunda instancia, si entendía que con la indebida inadmisión de algún medio probatorio propuesto, se le causaba indefensión, señalando en tal sentido el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) que ' En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.'. No resulta por ello que no haya el apelante podido proponer todos los medios de prueba de que intentara valerse como se fundamenta. No se causa indefensión '... al impedir el visionado de dos video grabaciones realizadas en el lugar de los hechos...', puesto que fue inadmitida la misma en resolución judicial (folio 52 de lo actuado), no recurrida y firme, no proponiéndose como cuestión previa al inicio del acto de juicio oral como cuestión previa, a pesar de que se propusieron por el mismo apelante otros medios de prueba inicialmente inadmitidos, que finalmente fueron admitidos, como testifical, no formulándose protesta, y no habiéndose propuesto la práctica de dicha prueba inadmitida en esta segunda instancia.

Para resolver sobre la procedencia de la pretensión de nulidad, que excede la existencia de una mera irregularidad en su caso y que produciría otros efectos, se debe comprobar si se cumplen las exigencias legales, interpretadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) y Tribunal Constitucional (TC), porque la razón de que haya lugar a aquélla es que mediante la infracción de una norma de orden público se infrinja el artículo 24 de la Constitución (CE), es decir, se le haya causado indefensión lo que implica no haber obtenido el solicitante la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho. Para que se acuerde la nulidad es preciso primero que se haya infringido una norma de orden público, y segundo que ello le haya causado a la parte indefensión, pero no formal, sino material, según la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional, 22/1987, 205/1988, 153/1993 entre otras más).

No siempre que se vulnera una norma procesal, o cuando concurre una irregularidad, en el caso presentación de escrito de defensa en plazo, inadmitido, se produce indefensión, de manera automática, con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el artículo 24 CE. No basta con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88. El Tribunal Constitucional exige para que se tenga por producida tal indefensión que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y que ello sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no bastando con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93), no un mero menoscabo de expectativas potenciales y abstractas ( TC SS 88/1999 de 26 de mayo), lo que conlleva una carga de prueba para quien alega tal vulneración causante de indefensión, en cuanto al menoscabo real y efectivo, proporcionando un razonamiento y argumentación adecuados, de cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. Y se reitera que ninguna indefensión material efectiva, por lo dicho, se ha producido.



TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Horacio declara como acusado que no es cierto que condujera el vehículo, por el lugar y a la hora por la que es preguntado. Que nunca ha obtenido el permiso de conducir. Que conducía su hijo, y el declarante iba de acompañante. Que estuvieron con una mujer que vende alfalfa, y la Guardia Civil se presentó allí. Que ni le dieron el alto. Que su hijo se fue a ver la alfalfa. Que ha tenido problemas por conducir. Que hace cuatro años que no coge un vehículo. Que vive en Almería. Que el vehículo está a su nombre. Que el seguro está a nombre de su hijo, que es el conductor habitual. Que acompañaba a comprar alfalfa al cortijo de Encarna . Que la llegar la Guardia Civil estaba en el vehículo apoyado porque su hijo se había ido a ver la alfalfa.

Uno de los agentes de la Guardia Civil declara que estaba de operador de radar. Estaba '... ochocientos metros más atrás...'. Saltó el radar por exceso de velocidad de un vehículo, y se lo pasó a los compañeros que estaban más adelante para que lo parasen. Vio que sólo iba una persona delante. En la parte de atrás no sabe, porque los cristales no permiten ver el interior. Que lo sabe porque el vehículo '... me pasó a un metro...'. Sus compañeros lo pararon. Hubo foto de radar. No se incorporó al atestado, haciendo constar tan sólo el número de expediente.

Estaban en el punto kilométrico 35,300 de la A 325. Ese día se extendieron cuatro denuncias, todas en ese punto, y por velocidad y radar.

Otro de los agentes de la Guardia Civil declara como testigo que el día y hora por el que se le pregunta vio al acusado presente conducir el vehículo por el que igualmente es preguntado. Que comprobó que era él.

Estaban aproximadamente en el punto kilométrico 35, pero no lo sabe con exactituD. Puede ser el 35,300, '...

posiblemente, sí. ..'. Ellos eran los que paraban los vehículos, tras pasar la recta, en la curva. Que cuando el vehículo estaba a unos diez o quince metros de ellos, al darle el alto, el vehículo giró hacia la izquierda y se metió en una casa o cortijo. Que estaba a una distancia de diez o quince metros. Que extendieron el boletín de denuncia. Preguntado expresamente por el Letrado de la defensa por el motivo por el que el boletín de denuncia por exceso de velocidad está extendido a las 18 27, y el de no pasar la ITV está a las 19 20, declara que el boletín por exceso de velocidad lo extiende el compañero, y se hace constar la hora y punto en el que se comete la infracción, y una vez que '... el vehículo está allí y se alarga el proceso porque este señor nos está dando una identidad que no es la suya, en ese transcurso de tiempo es cuando se imprime...'. Al llegar al cortijo el vehículo estaba parado, con el acusado dentro. No había nadie más en la placeta. No dio tiempo a que nadie se bajara y se alejara lo suficiente para no ser visto, o que el acusado cambiara de posición poniéndose en el lugar del conductor. Lo del hijo vino después. Al ver el declarante que se metía en la casa, su compañero metió la matrícula en la tablet, y le dijo que el titular no tiene permiso de conducir. Por ello el declarante se aceleró para llegar al vehículo. Fue el compañero, que está de permiso, quien se dirigió a él, estando el declarante detrás, y le explicó la situación. Entonces el acusado dijo llamarse Jose María . Dijo que no era el dueño. Le preguntaron por el dueño del vehículo ' Ovidio ', contestando que '... es un amigo que me ha dejado el vehículo, no lo sé...'. Les facilitó un DNI y una fecha de nacimiento, un lugar donde residía y unos apellidos, por eso en la demora en la ITV. Al meter el DNI de Jose María es calvo, y el acusado tenía pelo. Es una casa de campo, con explanada grande y setos por los que se ve. El acusado está en la misma entrada, no en la carretera ya. El hijo vino después. Al avisar al compañero de radar para que acudiera, y advertir al acusado que se iban a instruir diligencias, el acusado llamó al hijo por teléfono y le dijo dónde estaba, que acudiera y dijera que conducía él. El hijo apareció andando desde la parte trasera de una urbanización. El hijo quiso ser quien se llevara el vehículo, y se hizo constar en las diligencias, pero nunca dijo que condujera.

Ovidio , hijo del acusado, tras ser advertido del contenido del artículo 416 LECr, declara que el día por el que se le pregunta, conducía el vehículo de su padre, estando el seguro a su nombre, del declarante. Que no estaba presente cuando llegó la Guardia Civil al cortijo de Las Machorras. Estaba '... por la parte de atrás...'. El declarante le dijo a los agentes que él era el conductor, y no es cierto que los agentes le dijeran que ellos por el radar habían detectado que el dueño del vehículo no tenía carnet y por eso querían denunciar a su padre. Que lo que le dijeron es que '... estaba él allí, y que lo habían visto a él...'. Que iban a comprar alfalfa. Que le llamó su padre diciéndole que estaba allí la Guardia Civil. Que su padre ocupaba la posición de copiloto.

Encarna declara como testigo que el acusado es conocido del pueblo, que conoce también a su hijo. Que quien el compra la alfalfa es el muchacho joven. Que acude conduciendo una furgoneta blanca. Que el día y a la hora por la que se le pregunta, acudió esa misma furgoneta y el mismo conductor. Que no vio conducir al acusado Horacio . Que vio a los agentes de la Guardia Civil cuando salían, por la ventana. Que su cortijo tiene una puerta a veces abierta y a veces cerrada. Que los agentes no preguntaron por ella. Que cuando llegaron iba conduciendo el muchacho. Que el acusado ocupaba el asiento del copiloto. Que la declarante estaba barriendo su puerta y regando las macetas. Que cuando entraron preguntaron si estaba su marido, que vende alfalfa, y les dijo que no estaba, y entonces subió el niño a ver la alfalfa que había. Que la declarante se metió en su casa, y al salir vio que iban los agentes andando hacia fuera. Que transcurrió un cuarto de hora o diez minutos.

Luego se practicó prueba documental.

Se valora en la sentencia dictada toda la prueba practicada, dándose credibilidad a las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil, imparciales, claras, contundentes, y sin que existan motivos para dudar de su veracidad. En el sistema procesal penal español, la valoración de la prueba se realiza por quien tiene constitucionalmente encomendada tal función, de manera libre y no tasada, prueba tasada de la que era principio el de ' testis unus, testis nullus', libertad de valoración que consiste en que ningún medio probatorio, sea instrumento, declaración del acusado o denunciado o confesión del mismo, inspección personal del Juez, pericial, testifical o presunciones, tenga un estatus jerárquico superior a otro, conforme a las reglas de la sana crítica, en conciencia, debiendo, eso sí, hacerse una valoración conjunta de todo el material probatorio, que consistirá en toda la prueba practicada en el acto solemne del juicio oral conforme a los principios que inspiran la práctica de la prueba, principios de contradicción, inmediación e igualdad de partes, explicando de manera razonable el órgano encargado del enjuiciamiento cuál es el razonamiento seguido para obtener la última conclusión condenatoria o absolutoria, y así, permitir tanto a las partes como al órgano encargado de la revisión de lo decidido, entender las motivaciones que han llevado a la adopción de la decisión. En tal sentido, señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) que ' El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.'. El que existan versiones aparentemente contradictorias entre unos testigos y otros no suele ser infrecuente, debiéndose en muchos casos a las distintas percepciones del mismo acontecimiento. Conforme a la valoración conjunta de la prueba, y consecuencia de ella, cabe otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones respecto de otras, si de lo actuado y de la prueba de las acusaciones y defensas practicada, valorada en su conjunto, resulta la existencia de motivos para ello, explicados de manera suficiente y razonable conforme a las exigencias de la motivación, en la resolución que se dicte.

Se comparten como se ha adelantado las conclusiones alcanzadas en la instancia. Era el acusado quien conducía y no su hijo. Son claras las declaraciones de los agentes, y, contrariamente a lo alegado, en absoluto contradictorias. El acusado pasó a la altura del radar conduciendo el vehículo, sin que nadie ocupara el asiento del copiloto. Se desvió hacia el cortijo, y allí fue identificado pese a sus intentos de facilitar una identidad supuesta. No es cierto que los agentes identificaran al conductor apelante al introducir la matrícula del vehículo y a través de la central. Fue visto por los agentes con total claridad. Luego, tras llamar el acusado a su hijo, apareció este. De ahí la tardanza, y la diferencia horaria entre una denuncia y otra. Los agentes se explican con total claridad, coherencia, verosimilitud y rotundidad. El mínimo error en cuanto al punto kilométrico exacto que contiene el atestado resulta irrelevante. Claro resulta que el acusado, aunque se introdujera luego en un recinto que pudiera no ser público, circuló conduciendo el vehículo furgoneta por una vía pública.

Se discute sobre la pertinencia de haber continuado el procedimiento en su momento por los trámites del procedimiento de Diligencias Previas, mas, como acertadamente expone el mismo apelante, la decisión adoptada resultaba irrecurrible ( artículos 798.2.1º y 800.1 LECr), no habiéndose causado ninguna indefensión al apelante según lo fundamentado antes, al poder proponer todos los medios de prueba que entendiera procedentes.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.



CUARTO.- Distinta suerte ha de correr la alegación referida a la no concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia. El escrito único de acusación (folio 35 de las actuaciones), fundamenta su concurrencia en haber sido condenado por el mismo delito en sentencia firme de 28 de enero de 2013 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Almería, y en sentencia firme de 13 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Granada. Así se ha declarado probado, de manera correcta. Nada se dice en el único escrito de acusación sobre la existencia de una condena por delito de estafa.

En el fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada, no se fundamenta exhaustivamente el motivo de no poder entenderse cancelados tales antecedentes, y entendemos que sí podían entenderse cancelados.

En cuanto a la sentencia firme de 13 de octubre, no enero como erróneamente se declara probado, de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Granada, se impuso una pena, siempre según hoja histórico penal obrante en las actuaciones, una pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, pena que quedó extinguida el 17 de marzo de 2017. Habían transcurrido más de dos años ( artículo 136 CP) desde la extinción, cuando se cometió el mismo nuevo delito, que tuvo lugar el 13 de junio de 2019. En sentencia firme de 28 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Almería, siempre por el mismo delito, se impuso una pena de dieciséis meses de multa, no constando fecha de extinción, habiendo transcurrido más de tres años ( artículo 136 CP) desde la supuesta fecha de extinción, hasta la fecha de comisión de este nuevo delito.

En cuanto a la individualización de la pena a imponer, ha de partirse de las siguientes consideraciones. La pena a imponer en abstracto prevista en el tipo es la de prisión de tres a seis meses, o multa de doce a veinticuatro meses, o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y aplicando el artículo 66.6º CP que señala ' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.', se entiende que la pena a imponer deberá ser la de multa de catorce meses, cercana al mínimo, con una cuota diaria de seis euros no constando datos específicos sobre la capacidad económica del condenado. Multa con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo prevenido en el artículo 53 del Código Penal.

Deberá, a la vista de la gravedad de los hechos, y aplicando el principio de proporcionalidad, no constando la causación de concreto peligro, no habiéndose condenado al apelante al pago de cantidad alguna en concepto de pago de responsabilidad civil, y siendo el vehículo de lícito comercio, y por aplicación de lo prevenido en los artículos 385 bis), 127 128 CP, dejar sin efecto el decomiso del vehículo matrícula ....-PYY propiedad del acusado.



QUINTO.- Al estimar en parte el recurso planteado por Horacio procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, así como las costas de la instancia.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Horacio , representado por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado Don Jorge Carmelo Fernández Díaz contra la Sentencia número 232/2019 dictada en día 3 de julio de 2019 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Granada, revocando la misma en los solos sentidos de imponerle una pena de multa de catorce (14) meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo prevenido en el artículo 53 del Código Penal, dejando sin efecto el decomiso del vehículo matrícula ....-PYY .

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación, Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

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