Sentencia Penal Nº 427/20...io de 2010

Última revisión
08/07/2010

Sentencia Penal Nº 427/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 126/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 427/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100469

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 126 /10 ( RJ)

Juicio de Faltas 37-10

Juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 427 /2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 37-10, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: La apelante Amanda , con impugnación del Ministerio Fiscal y de Juan Enrique .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 3 de Febrero de 2010, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Amanda como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a una pena de 1 mes de multa a 3 euros diarios quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice en 850 euros a Juan Enrique por las lesiones sufridas, con los intereses de demora del artículo 576 de la LEC , y con expresa condena en costas a la condenada.

La multa se hará efectiva, una vez firme la sentencia, mediante un solo pago, debiendo compracer a tal fin la condenada el día que se señale en ejecución de sentencia para hacer efectivo el importe de las cuotas vencidas, con el apercibimiento de que el incumplimiento de la obligación de pago dará lugar automáticamente a que se ejecute, al final del tiempo de duración de la pena, la privación de libertad prevista como responsabilidad personal subsidiaria en la parte dispositiva de esta sentencia.".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada apelante se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 13 de abril de 2010 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 126-10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz en cuya virtud se condena a la ahora apelante como autora de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 ?, 850 ? de indemnización y costas.

Contra dicha sentencia interpone la denunciada recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 50.5 del C. Penal .

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la denunciada, la declaración del denunciante, las manifestaciones de los testigos y la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Alega la apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración de la víctima, combinada con la prueba documental obrante en las actuaciones. En cuanto a la declaración de la víctima reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima o denunciante. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001 , ... ) que en estas infracciones que se cometen buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instancia precisamente acoge la misma línea jurisprudencial, aun sin citarla expresamente, y en efecto se cumplen los tres requisitos citados. En primer lugar nos hallamos ante personas que no se conocían previamente, por lo que cabe descartar cualquier móvil espurio, de venganza, de resentimiento,... simplemente el denunciante manifiesta que lo vio y oyó en la esperanza de que se haga justicia.

En segundo lugar estamos ante un testimonio verosímil. Tal verosimilitud no sólo deriva, desde el punto de vista interno, de hallarnos ante un testimonio coherente, prestado sin lagunas, sin contradicciones, sino, desde el punto de vista externo, al tratarse de un testimonio que coincide con datos objetivos, como son la existencia de lesiones en el denunciante, adveradas por el médico forense, la ausencia de dichas lesiones en la apelante, al menos en el momento inicial, la ausencia de denuncia por parte de la misma y la existencia de un testigo, que, aún siendo familiar del denunciante, refuerza su versión de los hechos.

Por último estamos ante un testimonio, el de la víctima, persistente, es decir básicamente igual desde la denuncia inicial hasta el acto del juicio oral.

Alega la apelante error en la apreciación de la prueba en cuanto a la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del C. Penal . Ya hemos explicado las razones por las que la Juez a quo y en ello coincide este Tribunal, no se ha acreditado la concurrencia del elemento fundamental de dicha eximente y es de la agresión ilegítima.

Corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03; 2.10.03; 15.11.01 , ....entre otras muchas).

En absoluto, por lo expuesto, aparece acreditada dicha agresión ilegítima ya que no se ha acreditado lesión alguna en la denunciada que permita inferir la misma, ni se ha aportado prueba testifical coadyuvante. Antes al contrario y como se ha dicho, la prueba que se practica en juicio oral apunta a todo lo contrario. El motivo de impugnación ha de ser desestimado.

CUARTO .- En segundo lugar alega la parte apelante infracción de ley por aplicación indebida del artículo 50.5 del C. Penal , pues se impuso cuota multa de 3 ?, en vez de cuota multa de 2 ?.

En relación a la cuota multa diaria y como bien se dice en la sentencia impugnada, se fija, prudencialmente, la cuota multa diaria de 3 ?. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 ?. Por tanto los 3 ? fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa y sólo es admisible una cuota multa de 2 ?, como cifra inferior. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa, en el que la denunciada ha reconocido que cobra un subsidio y además tiene capacidad económica suficiente como para embriagarse.

Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global de la denunciada y cumple con el fin constitucional de la pena

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Amanda , con impugnación del Ministerio Fiscal y de la otra parte, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz con fecha 3 de Febrero de 2010, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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