Sentencia Penal Nº 427/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 427/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 290/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 427/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100392


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 290/10

Proc. Origen: PAB 260/09

Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao

Apelante/s: Leoncio y Saturnino

Procurador/a Sr/a.: Ruiz Gutiérrez

Abogado/a Sr/a.: Sainz de Rozas Aparicio

SENTENCIA Nº 427/10

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 5 de mayo de 2010.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 290/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 260/09 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figuran como acusados Leoncio y Saturnino , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ruiz Gutiérrez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Sainz de Rozas Aparicio, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 12 de enero de 2010 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Expresamente se declara probado que Saturnino , mayor de edad, nacido en Colombia, el 16 de junio de 1969,con NIE NUM000 , con estancia administrativa legal en el territorio nacional y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 16 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de Bilbao por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de 6 meses de prisión, pena suspendida por un plazo de 2 años desde el 16 de noviembre de 2006 según consta en ejecutoria con número 2356/2006,y contra Leoncio , mayor de edad, nacido en Colombia el día 19 de septiembre de 1977, con NIE NUM001 , con estancia administrativa legal en el territorio nacional y sin antedentes penales, sobre las 5,30 horas del día 24 de mayo de 2008, como consecuencia de una intervención policial que tuvo lugar en la Plaza San Pedro de la localidad de Bilbao ,y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, el acusado Leoncio ante las indicaciones de los agentes de la Policía Autónoma para que abandonase el lugar indicado, se abalanzó sobre el agente con número NUM002 y le rodeó con ambos brazos a la altura del abdomen al tiempo que intentaba quitarle su arma reglamentaria de su funda. En ese momento los agentes actuantes acudieron en ayuda de su compañero y el acusado salió corriendo del lugar profiriendo expresiones tales como "hijos de puta, estais muertos", y haciendo gestos amenazantes con su mano en la garganta hacia los agentes. Finalmente fue detenido en la calle Ramón y Cajal de la localidad anteriormente señalada.

Por su parte el acusado, Saturnino , y con ocasión de la misma intervención policial, sacó del interior de su cazadora una botella de cristal y lanzó contra los agentes al tiempo que les decía "hijos de puta". El acusado fue interceptado por los agentes actuantes, momento en el que lanzó patadas y puñetazos a los mismos oponiendo gran resistencia a su detención. Como consecuencia de la misma el agente con número profesional NUM003 resultó lesionado en el antebrazo y pierna derecha.

Como consecuencia de los hechos relatados el agente NUM003 sufrió lesiones consistentes en contusión en pierna derecha y erosión en antebrazo derecho, lesiones que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación un total de 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El agente nº NUM003 reclama por las lesiones relacionadas anteriormente".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que CONDENO a Leoncio como autor responsable de un delito de atentado de los arts. 550 y 551-1 CP a 1 año y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Igualmente condeno a Saturnino como autor responsable de un delito de atentado de los arts. 550 y 551-1 CP a 1 año y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena . Asimismo le condeno como autor responsable de una falta de lesiones del art.617-1 CP a 45 días/multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad subsidiaria del art.53 CP .

En el orden civil D. Saturnino indemnizará al agente NUM003 en 60 euros con aplicación del art. 576 LEC .

Los condenados pagarán las costas por mitad.

Líbrese testimonio respecto de todos los testigos de la defensa".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Leoncio y Saturnino con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia condenatoria por un delito de atentado es recurrida por la representación de los condenados Leoncio y Saturnino , alegando error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia que les asiste.

El recurso de apelación, en principio, no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Sin embargo, es evidente que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. Estamos en el supuesto en el que con más intensidad se advierte la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Esta doctrina incólume de las Audiencias Provinciales en relación con el recurso de apelación penal ha recibido una reciente sanción por el mismo Tribunal Constitucional que, en recientes sentencias (SSTC 68/2003, de 9 de abril , 230/2002 de 18 de septiembre , 212/2002, de 11 de noviembre y 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ), tras contestar afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, llega a la conclusión extrema de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia.

SEGUNDO.- Aplicadas las precedentes consideraciones al supuesto de autos, llegamos a la conclusión de que no sólo no se advierte motivo alguno por el que introducir alguna variación o matización en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, sino que, al contrario, las consideraciones que la misma efectúa en relación con la valoración de la prueba practicada han de ser compartidas. No se aprecia, analizando las razones expuestas en el escrito de recurso, ninguno de los supuestos antes anunciados en los que procedería la revisión de dicha valoración.

Se estima en el escrito de recurso que la sentencia incurre en error al fundamentarse tan sólo en las declaraciones de los agentes, que se tildan de parciales, sin dar ninguna credibilidad a las personas que acudieron a declarar en el acto del juicio oral por ser familiares y amigos de los entonces acusados. Se dice que estas personas permanecieron con los acusados toda la noche y son las únicas de las que se dispone para tratar de rebatir el testimonio de los agentes. En relación con esta declaración, se efectúan manifestaciones tales como que entre el grupo de personas que allí se encontraban se pudieron equivocar en la identificación al tratarse de personas con rasgos semejantes, que los agentes no podían diferenciar cuál era el grupo agresor y el agredido o que en el juicio oral no son capaces de efectuar ningún reconocimiento individualizando a cada uno de los acusados por lo que hizo.

Comenzando por esta última cuestión, por el análisis de las manifestaciones de los agentes, la falta de reconocimiento en el acto del juicio oral resulta irrelevante habida cuenta del tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos. No existe ninguna duda de que Saturnino fue en su día identificado como la persona que al llegar los agentes al lugar en el que se estaba produciendo el tumulto, la plaza de San Pedro de Deusto, sacó una botella de whisky de su chamarra y la lanzó contra los agentes al tiempo que profería expresiones insultantes y amenazantes, agrediendo mediante patadas y puñetazos a los agentes cuando fue interceptado, mostrando un elevado grado de agresividad para evitar la detención y ocasionando lesiones a uno de los agentes, concretamente al núm. NUM003 .

Por su parte, Leoncio fue detenido porque igualmente a la llegada de los agentes se abalanzó sobre uno de ellos rodeándolo con ambos brazos con intención de derribarlo e intentando a la vez sustraer el arma del agente. No cejando en su empeño, tuvo que se reducido, saliendo después huyendo del lugar y siendo finalmente interceptado y detenido.

No existe ninguna duda, pues, sobre la identificación y tampoco sobre las conductas que los agentes atribuyen a los dos acusados. La sentencia va detallando los términos de las manifestaciones de cada uno de los actuantes de modo que su declaración constituye el medio de prueba más valioso y objetivo del que se dispone en el esclarecimiento de los hechos.

La sentencia razona igualmente el motivo por el que no pueden ser invalidados los testimonios de los agentes por el resto de testimonios, apoyándose en la circunstancia evidente de que se trata de personas que están unidas a los acusados por lazos de amistad o parentesco y que incluso se vieron involucrados en cierto modo en el incidente. A lo que ha de añadirse por un lado, que la declaración de estas personas no alcanza a dar una explicación solvente de la lesión con la que terminó uno de los agentes y, por otro, que es evidente que la llegada de los agentes se produjo en un clima de enfrentamiento y de excitación de las personas que se encontraban en la aglomeración que el propio escrito de recurso da por supuesta, clima en el que encuentran plena explicación los hechos narrados en la resolución apelada.

En definitiva, no se advierten motivos en esta instancia para dejar sin efecto o rectificar la valoración de la prueba que se ha realizado en la sentencia apelada.

El recurso ha de ser, por tanto, objeto de desestimación en este punto.

TERCERO.- La Sala va a estimar, sin embargo, la segunda de las peticiones de la defensa, por la que se solicita se deje sin efecto la deducción de testimonio contra los testigos.

Afirmar, siquiera de forma indiciaria y provisional, la comisión del delito de falso testimonio al prestar una determinada declaración sin más fundamento que el hecho de que la resolución judicial correspondiente, por los motivos de incredibilidad subjetiva u objetiva que sean, no le haya concedido veracidad, no resulta de recibo.

De ordinario, en el enjuiciamiento penal el Juez recibe la declaración de muchas personas y se pronuncia sobre la credibilidad que merecen sus manifestaciones, otorgando con absoluta naturalidad a unas más credibilidad o fiabilidad que a otras por las razones que han de ser objeto de exteriorización. Es posible que, analizando los elementos de juicio de que dispone, llegue a la conclusión de que el testigo que efectúa afirmaciones que en su opinión carecen de veracidad está incurriendo en un presunto delito de falso testimonio, debiendo entonces remitir constancia de lo actuado para la apertura del correspondiente proceso penal, algo que en la mayoría de supuestos depende de circunstancias tan aleatorias como que le sea solicitada o no dicha diligencia por el Ministerio Fiscal. Es ciertamente frecuente, por el contrario, que pese a descartar o no apreciar valor probatorio en la declaración de un testigo determinado, no encuentre motivos para el inicio de dicho procedimiento. En ninguno de los dos casos, sin embargo, cabe una suerte de equivalencia entre testimonio no creíble y falso testimonio. Dicho de otro modo, no puede entenderse cometido el delito por el simple hecho de que la declaración del testigo sea contraria a la declaración de hechos probados.

En el supuesto enjuiciado, la resolución, aparte la circunstancia de dudosa imparcialidad objetiva de los testigos, que, por lo dicho, se comparte, nada indica acerca de los datos objetivos por los que deducir, con la consistencia necesaria para la iniciación de un procedimiento penal, que han faltado aquéllos deliberadamente a la verdad. No se cuenta con tales elementos, por lo que ha de dejarse sin efecto la deducción de testimonio ordenada, sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal, si lo desea, ejercite las acciones que estime pertinentes dentro de sus facultades legales.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Leoncio y Saturnino contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictada en el Procedimiento Abreviado 243/08 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el único sentido de dejar sin efecto la deducción de testimonio ordenada, permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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