Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 427/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 126/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 427/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100412


Encabezamiento

SENTENCIA

No 427

Iltmos. Sres.

D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)

D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)

D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de septiembre de 2011.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 126/2011 de la causa número 483/08, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dna Eleuterio , representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dna Jaime Comas Díaz y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dna. Miguel Angel González Hidalgo, y como apelados Hugo representado por el Procurador de los Tribunales Dna. Dolores Mouton Beautell y defendido por el Letrado Elvira María Yanes Socas, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilma. Sra. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 11 de mayo de 2011, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eleuterio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del dano, a la pena principal de CUATRO MESES de MULTA, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago voluntario y en vía de apremio, y a que INDEMNICE a Hugo en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros (450,00 €) en concepto de responsabilidad civil con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al abono de la mitad de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Hugo , ya circunstanciado, de las faltas de lesiones y de injurias que le venía imputando el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.

Recábense del Órgano Instructor, si aún no hubieren sido, las cantidades consignadas por el acusado Eleuterio , y aplíquese a las responsabilidades pecuniarias fijadas en esta Resolución, con devolución de la cantidad restante.

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

Valorando en conciencia la prueba practicada se considera probado y así se declara, que sobre las 12:15 horas del día 02 de diciembre de 2006, en la confluencia de las calles Miraflores y Alfaro de esta capital, el acusado Eleuterio , con DNI núm. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Peugeot Cabriolet, matrícula KT-....-K , siendo que cuando pasó a la altura del paso de cebra, fue recriminado por el también acusado Hugo que se dirigió al anterior diciéndole "payaso, no ves que es un paso de peatones", ante lo cual el acusado Eleuterio paró el vehículo unos metros más adelante, bajándose del vehículo y dirigiéndose a Hugo al que propinó un punetazo en la nariz.

A consecuencia de tales hechos Hugo , de profesión metalurgico, de 56 anos de edad, sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial por contusión en el ojo izquierdo y herida contusa en fosa nasal derecha de unos 2 centrímetros de longitud, con fractura no desplazada de la porción distal de los huesos propios de la nariz, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico consistente en el cierre de la herida contusa mediante la aplicación de dos puntos de sutura, tardando en curar 10 días, d elos que 5 fueron impeditivos, sin que reste secuela alguna.

No resulta probado que el acusado Hugo agrediera en forma alguna a Eleuterio , agente de la Policía Local de 27 anos de edad, sin que resulte objetivado que sufriera excoriaciones en región lateral del cuello, habiendo renunciado a ser examinado por el Sr. Médico Forense.

TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dna Eleuterio , admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, senalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO: Recurren la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de S/C de Tenerife de fecha 11 de mayo de 2011 la representación procesal del condenado , alegando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO: El motivo debe ser desestimado por cuanto y respecto al motivo alegado viene a determinar la Jurisprudencia más generalizada del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Examinada el acta del juicio oral y la sentencia objeto de impugnación no podemos afirmar que la valoración sea incoherente o ilógica, antes al contrario realiza un razonamiento sumamente coherente respecto a las razones que llevan a determinar la autoría del apelante . Las conclusiones se obtienen a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral y después una valoración de las mismas objetiva e imparcial frente a la evidentemente subjetiva que expone el recurrente en su escrito

TERCERO.- Por otra parte lo que subyace en el recurso es la solicitud de apreciación de la eximente de legitima defensa del art. 20.4 C.P . Esta circunstancia, que constituye una causa de justificación, requiere que concurran en la conducta de quien se defiende los requisitos legalmente previstos, es decir: a) agresión ilegítima ; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Como resume la STS 287/2009, de 17 de marzo esta circunstancia es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos. La agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate. La agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima , es decir, jurídicamente injustificada. La defensa ha de ser necesaria ("necessitas defensionis") y proporcionada a la agresión , para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ("exceso intensivo") podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1a CP ). No ha de existir provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1a CP ), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador.

En el caso sometido a nuestra consideración el apelante analiza la prueba testifical desde la perspectiva de quien se acercó a quién , si el agresor al agredido o éste a áquel. A juicio de esta Sala éste no es el elemento determinante. El dato verdaderamente importante es si el Sr. Hugo realizó alguna conducta que supusiera una agresión hacia el acusado o en la que éste se pudiera representar la posibilidad de que así fuera. El juzgador de instancia ante el que, nuevamente repetimos, se practicaron las pruebas estima que no existió agresión alguna por parte del Sr. Hugo , criterio que comparte esta sala después de revisar dichas declaraciones. ,

CUARTO.- No apreciándose temeridad en la interposición del recurso no se imponen costas.

En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de S/C de Tenerife, la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.

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