Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 427/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 18/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 427/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100926


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Secc. 30ª

Procedimiento abreviado 18/13

Diligencias Previas 2064/2009

Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid

SENTENCIA nº 427/2013

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 12 de noviembre de 2013

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 18/2013, diligencias previas nº 2064/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, seguido por delito CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL contra el acusado D. Matías , mayor de edad, con DNI NUM000 , defendido por el Letrado D. RICARDO RODRÍGUEZ DÍEZ y representado por el Procurador D. VIRGILIO J. NAVARRO CERRILLO, con la responsabilidad civil subsidiaria de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la ABOGADA DEL ESTADO DOÑA TERESA CALLE GÓMEZ. Intervienen en el procedimiento como acusaciones particulares Dª María Consuelo , asistida por la Letrada Dª MARÍA DEL MAR RAMOS LLORENS y representada por el PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER CALVO RUIZ y Elisenda , asistida por la Letrada Dª NIEVES SÁNCHEZ BIEZMA DÍAZ y con la misma representación que la anterior. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JOSE MARÍA GARCÍA ATIENZA y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras denuncia formulada por Dª María Consuelo y Dª Elisenda contra el citado D. Matías a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito investigados judicialmente en las diligencias previas nº 2064/09 por el Juzgado de Instrucción número 10 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral en tres sesiones los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2013, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO-.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de dos contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 5/2010, solicitando se impongan al acusado las penas de dos años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de policía durante el mismo tiempo, así como a indemnizar a cada una de las perjudicadas con la suma de 6.000 euros por los daños morales causados, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración General del Estado. Las acusaciones particulares calificaron los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, solicitando que la indemnización ascendiera a 12.000 euros para cada una de las perjudicadas.

TERCERO. La defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado, por no ser ciertos los hechos imputados ni constitutivos de la infracción objeto de acusación, quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia del acusado.


PRIMERO.- El acusado, Matías , desempeñaba el cargo de Inspector Jefe de Grupo 3º de la Unidad de Información Exterior de la Comisaría General de Información en el año 2007. El acceso de los funcionarios de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía se realizaba de forma discrecional, por lo que los candidatos habían de ser entrevistados por el Jefe de Grupo al que aspirasen y éste lo proponía su nombramiento al Comisario General, momento en que el funcionario quedaba adscrito a un grupo concreto.

A principios del mes de septiembre de 2007 María Consuelo , policía de la Escala Básica se postuló para una vacante existente en el Grupo 3º. Por tal motivo fue entrevistada por Matías y uno de sus subordinados en la cafetería de la Comisaría General de información. Para una segunda entrevista Matías se citó a solas con María Consuelo en el exterior del edificio y luego la condujo a una cafetería en las inmediaciones donde, con la finalidad de procurarse una ascendencia sobre María Consuelo , le expresó las dificultades que había tenido que sortear para conseguir que entrase en el Grupo, que le había costado mucho y había tenido que dar la cara por ella a la vez que la halagaba por su belleza física con expresiones como 'estoy muy contento de haber traído una chica tan guapa al grupo' o similares en relación a su atractivo físico. Al mismo tiempo le indicó que se ocuparía personalmente de enseñarle todo lo que se hacía en el grupo.

Y así, en efecto, el acusado pasó las primeras semanas o el primer mes de la estancia de María Consuelo en el Grupo estando continuamente pendiente de ella y enseñándole personalmente cualquier tarea que le correspondiera aprender, a diferencia del trato dispensado a otros funcionarios que habían accedido al citado Grupo 3º. Matías disponía asimismo que María Consuelo le acompañara a tomar café con otros superiores de la Escala Ejecutiva bajo el pretexto de que era parte de su formación o simplemente que era 'su chica' y necesitaba que fuera. Y una vez allí se prodigaba en expresiones públicas del tipo 'mirad que chica más guapa tengo en el Grupo' o similares que avergonzaban a María Consuelo .

Todo ello fue provocando recelos por parte de los compañeros de la escala básica que sospechaban un trato de favor hacia María Consuelo y una sensación de incomodidad en ésta, que sentía estar recibiendo un trato diferenciado exclusivamente por su condición de agente femenina.

El acusado prosiguió intentando una mayor intimidad personal con María Consuelo invitándola a comer a mediodía, aprovechando que María Consuelo , natural de Canarias, estaba sola en Madrid. En dos ocasiones llevó a María Consuelo a un restaurante sito en un campo de Golf cercano a Canillas, pero al advertir María Consuelo que el importe era más elevado de lo normal para un menú se negó a acudir de nuevo a dicho lugar. El acusado cambió de estrategia y más adelante la llevó a un VIPS de los alrededores insistiendo de nuevo en hacerse cargo de la cuenta. También sacaba a María Consuelo a tomar un café cuando se encontraban en turno de tarde y aprovechaba todos esos encuentros para mantener conversaciones de tipo puramente personal y en un tono de familiaridad y confianza que molestaba a María Consuelo , en el que Matías le decía que le daba alegría estar con ella, que le gustaba estar con ella y que podía conseguir lo que quisiera en ese grupo.

Transcurrido aproximadamente un mes desde su llegada al Grupo Guayarmina le expresó al acusado su incomodidad por la situación y su deseo de pasar más tiempo con sus compañeros de escala. La reacción de Matías , sin embargo, fue inesperada para María Consuelo porque le contestó en tono desabrido que era su chica y no tenía por qué compartirla con nadie, soy tu jefe y tienes que aguantarme y expresiones como 'si se te ocurre desobedecer mis órdenes estás muerta en la policía'.

A partir de entonces María Consuelo comenzó a entablar más relación con sus compañeros de escala, pero sin que Matías cejara en su empeño de estar cerca de María Consuelo con cualquier pretexto, o aprovechar cualquier excusa para llamar por teléfono a María Consuelo y mantener con ella conversaciones de tipo personal en la que el acusado le manifestaba que tenía problemas en casa o estaba agobiado en el trabajo para seguidamente decirle a María Consuelo que era su alegría, que para él era relajante hablar con ella y manifestaciones de similar tenor. También le mandaba continuamente mensajes SMS felicitando las fiestas y cumpleaños, pese a que no tenía esa deferencia con otros subordinados, y otros del siguiente tenor:

'Para mí eres especial y me encanta hablar contigo, Matías ' (28-1-2008)

'Este mensaje va dirigido a una chica guapa estupenda y además buena poli, o lo que es lo mismo, a ti. Besos' (8-10-2008)

'In Paris, comment allez vous? Matías '

O a horas intempestivas como:

'Estás dormida?' (5-2-2008, a las 00:16)

'Si no estás de marcha o ocupada espero que estes way y que si necesitas algo me lo digas. Besos' (20-4-2008, a las 00:27).

O con motivo de no coincidir en algún viaje:

'Me voy acordando de ti, me gustaría que hubieses venido' (26-2-2008)

'Si pudiera me acercaría para dar un paseo contigo por la playa' (17-4-2008)

Asimismo el acusado utilizaba sus atribuciones para realizar los cuadrantes y organizar los viajes para coincidir con María Consuelo , viajes que se producían hasta tres veces al mes. En ocasiones el acusado llevaba a María Consuelo a hoteles que no se correspondían con su categoría profesional, haciéndose cargo de las gestiones para abonar la diferencia, con el fin de tener cerca de él a María Consuelo y llamarla a la puerta o mandarle mensajes. Así, en un viaje realizado a Alicante a principios de 2008, tras mantener una reunión de trabajo, el acusado se llevó a su hotel a María Consuelo separándolo de sus compañeros de escala básica. Después de la cena, pasadas las doce de la noche, la llamó por teléfono para hablar con ella y pese a las reticencias de María Consuelo , que se excusó porque iba a ducharse, insistió llamando a la puerta de la habitación. María Consuelo abrió el grifo de la ducha y le dijo a Matías que no podía abrirle. El acusado desistió de su propósito pero luego siguió mandándole mensajes por SMS.

En otra ocasión el acusado se enfureció porque María Consuelo accedió a realizar un viaje a San Sebastián y le reconoció a María Consuelo que el motivo era que quería hacer el viaje con ella y pasear juntos por la playa de la Concha.

Aprovechando los viajes y situaciones en que se encontraba a solas con María Consuelo el acusado se acercaba a ella para propiciar roces casuales, le ponía la mano en el hombro o se acercaba por detrás tan cerca que María Consuelo sentía su respiración. Ante esas aproximaciones María Consuelo marcaba distancias con el acusado, que reaccionaba cambiando de actitud hacia María Consuelo y haciendo uso de su condición de superior para castigar verbalmente a María Consuelo .

Así, durante los meses transcurridos desde su llegada al Grupo hasta su salida en octubre de 2008 la actitud del acusado pasaba de los halagos y deferencias a actitudes violentas cuando María Consuelo frenaba los acercamientos del acusado contestaciones bruscas como 'no vales una mierda' 'a ver si aprendes a hacer algo bien', seguidos de justificaciones de su conducta en el sentido de que era muy exigente pero que para él era un placer trabajar con ella y 'me corro de gusto cuando te veo y realizas las cosas bien.'

En una ocasión le encargó a María Consuelo un trabajo de documentación y cuando María Consuelo consideró que no tenía interés y se lo dijo a Matías éste le contestó que en realidad se lo había mandado para justificar su trabajo diario ante los jefes, para que 'vean que tú no vienes a esta oficina a pasear tu coño', expresión que utilizó en diversas ocasiones para recriminar a María Consuelo y como represalia por no atender sus llamadas de atención.

En febrero de 2008 el acusado le comunicó a María Consuelo que iba a entrar otra chica en el grupo y le comentó que como las chicas siempre se veían como rivales, sobre todo si se tratara de mujeres guapas, quería que no se ofendiera porque iba a seguir siendo su chica de confianza. A partir de junio de 2008 en que ingresó Elisenda , Matías disminuyó la atención prestada por el acusado a María Consuelo y particularmente las coincidencias en horario de tarde, pero sin cesar en sus mensajes y halagos y, en sentido opuesto, reproches injustificados y expresiones del tipo de las referidas, todo ello mientras los compañeros de María Consuelo recelaban de lo que veían como un trato de favor, lo que ocasionó en María Consuelo un disminución de su autoestima y angustia por la situación.

SEGUNDO.- En el mes de febrero de 2008 el acusado Matías contactó con Elisenda , que se había interesado por una plaza de mujer policía disponible para el Grupo del acusado. Elisenda acudió a una reunión con Matías en la que estuvo presente María Consuelo .

Como se retrasaba la incorporación de Elisenda , el acusado la llamó por teléfono en diversas ocasiones para disculparse y acabó citándola para una entrevista que realizó con ella privadamente en una cafetería próxima al complejo de Canillas. Allí el acusado le dirigió preguntas de tipo personal como si tenía pareja y qué opinaba de que trabajase allí y otras como si estaría dispuesta a besar o coger la mano de un compañero durante una vigilancia, compañero que podía ser el propio acusado. Elisenda quedó algo desconcertada por las preguntas pero interpretó que tenían una finalidad profesional y accedió a entrar en el grupo, lo que se verificó a principios de junio de 2008.

Una vez que Elisenda se incorporó al trabajo el acusado desplegó hacia ella todas sus atenciones pidiéndola que no le llamara jefe, que tenía que mantener con él una relación de confianza y una relación personal más estrecha, a lo que Elisenda contestó pidiéndole tiempo para adaptarse al nuevo trabajo. Sin embargo Matías continuó pretendiendo mantener una relación de tipo personal llamando por teléfono durante los dos primeros meses a Elisenda para mantener conversaciones de índole privado en las que le decía que estaba mal con su mujer y tenía problemas con su hijo, que le encantaba llegar al trabajo y encontrarse con ella y que era muy afortunado de tenerla en el grupo, comparándola favorablemente con María Consuelo . Estas llamadas eran reiteradas, en ocasiones en horario intempestivo, y Elisenda intentaba eludirlas pero acababa cogiendo el teléfono por temor a que se tratara de un asunto profesional urgente.

Al igual que había hecho antes con María Consuelo , Matías se las compuso para hacer coincidir a solas por las tardes a Elisenda con él, aprovechando esas ocasiones para entablar conversación con ella con cualquier motivo, rebasando la distancia prudencial de suerte que se rozaba con ella o acercaba su rostro muy cerca del de Elisenda , que se apartaba y hacía ver al acusado con actitudes inequívocas que no deseaba tener con él un trato íntimo, pese a lo cual Matías persistía en su comportamiento. En una ocasión Matías y Elisenda fueron sorprendidos por un Inspector cuando estaban muy cerca uno de otro y dicha persona comentó: ¿molesto? A lo que Matías respondió ¿tú qué crees?, riendo los dos y saliendo a continuación del despacho, lo que causó en Elisenda una profunda sensación de humillación.

Esta situación tuvo repercusión en la vida privada de Elisenda , que llegaba a su domicilio, donde vivía con su pareja, descompuesta y rompía a llorar con facilidad ante la situación que estaba viviendo.

Elisenda disfrutó de sus vacaciones en el mes de agosto de 2008. En esas vacaciones rompió la relación sentimental que mantenía desde hacía más de dos años, mudándose de domicilio, lo que comunicó en Secretaría. Al enterarse, Matías le preguntó que había pasado, explicándole Elisenda lo sucedido.

A partir de entonces Matías intensificó sus intentos de acercamiento íntimo, manifestándole directamente a Elisenda que 'una chica como tú no debe estar sola, sabes de sobra que yo estoy contigo, no tienes más que decirme que vaya y estoy ahí en un minuto'. Especialmente en la segunda quincena de septiembre de 2008, a la vuelta de un viaje, Matías comenzó a invitarla a comer antes de entrar a trabajar de tarde y como Elisenda llegaba tras haber comido en su casa la llegó a llamar a media mañana para convencerla de que viniera sin comer para salir con ella, consiguiendo únicamente sacarla a tomar café, salvo en ocasiones aisladas en que la llevó al VIPS y al restaurante del Campo de Golf. En esos momentos aprovechaba para iniciar conversaciones de tipo personal sobre la ruptura de Elisenda con su novio y la relación de Matías con su esposa, pese a la evidente incomodidad que expresaba Elisenda con su actitud. En las ocasiones en que iba a tomar café el descanso se prolongaba con exceso sobre el tiempo habitual. Y mantenía con ella constantes atenciones y deferencias, de suerte que fue siendo cada vez más notorio que recibía un trato especial. En una ocasión Elisenda insistió en que les acompañara otra persona, que sin embargo rehusó ante la evidencia de que Matías quería salir a solas con Elisenda .

Con ocasión de un viaje Matías le envió un mensaje a Elisenda el 24 de septiembre con el siguiente texto: 'Te he notado un poco triste. Estás bien?.' A la vuelta del viaje Matías llamó repetidas veces a Elisenda y cuando ésta le contestó se limitó a decirle que acababa de llegar y no le apetecía irse casa, para intentar convencerla de que se fuera con él a tomar algo. Pese a que Elisenda rehusó su petición, Matías insistió durante bastante rato.

Tras estos hechos Elisenda comunicó a Matías que se sentía acosada y que debía cambiar de actitud.

A raíz de esa conversación y como represalia, el 29 de septiembre el acusado citó a Matías y a otra inspectora en su despacho y a continuación, con el pretexto de un trabajo mal hecho, comenzó a gritarla diciendo 'estoy hasta los cojones de ti, vienes a pasearte el coño, yo os he traído' 'me lo debéis todo, te han regalado la placa' y términos similares, pese a que la inspectora le intentó calmar y que Elisenda le suplicó que si era cierto que pensaba eso de mí, marchándose tras dar un portazo. A partir de allí el acusado mostró indiferencia y desprecio hacia Elisenda , en ocasiones ante sus compañeros.

El día 1 de octubre de 2008, en la comida del Patrón de la Policía, el acusado comunicó a Elisenda , que había entrado y realizado el turno de mañana, que qué hacía allí si tenía que trabajaría por la tarde, pese a que previamente le había informado de lo contrario. En la comida el acusado intentó que Elisenda se sentara a su lado reservándole el sitio, a lo que Elisenda se negó, creándose una situación incómoda. Al volver en coche con sus compañeros, la inspectora Elisabeth le transmitió el recado de Matías de que no hacía falta que fuera a trabajar. Tras marcharse la inspectora, Elisenda se derrumbó y entre llantos contó a sus compañeros el trato que le dispensaba Matías , sus actitudes y cambios de comportamiento con ella cuando se veía rechazado. Poco después, mientras Elisenda estaba tomando un café con sus compañeros, Matías empezó a llamarla con un número oculto y como no contestaba un mensaje SMS diciendo 'Me hubiera gustado tomar un café contigo. Matías '. Como seguía sin contestar, Matías empezó a llamarla desde el número de su móvil hasta que finalmente Elisenda descolgó apremiada por sus compañeros dado que era su jefe y podía tratarse de un asunto profesional. Entonces Matías empezó a decirle que estaba muy disgustado con ella porque no le sonreía, diciéndole que 'lo nuestro' era como una relación 'de pareja' en la que hay discusiones y reconciliaciones. Pese a que Elisenda le decía que estaba equivocado, que solo era su jefe y que no tenía tener ninguna relación personal con él, que la estaba volviendo loca y que la había maltratado de palabra, el acusado insistió en mantener la conversación pidiéndola perdón y diciéndola que no soportaba la idea de que se fuera, que era su alegría todas las mañanas, que si se quedaba llegaría muy lejos, etc.

Al día siguiente, festivo, el acusado ordenó a Elisenda y a Elisabeth acudir a la sede laboral, sin que hubiera motivo laboral que lo justificara con el propósito de presentarse él también. Así hizo y fue en busca de Elisenda para hablar con ella privadamente y manifestarle que había estado toda la noche pensando en ella y que qué quería para quedarse en el grupo. Aunque Elisenda volvió a decirle que le estaba haciendo la vida imposible y que se estaba equivocando con ella, el acusado continuó insistiendo con frases como 'somos como una pareja que se enfada para luego reconciliarse', 'me corro de gusto al verte'.

Elisenda contó a María Consuelo lo que el estaba sucediendo y ésta le confesó que había pasado por lo mismo y que desde que Elisenda había llegado había visto aliviada la presión que recibía de Matías .

A finales de octubre de 2008 Elisenda tuvo que asistir dos veces a un hospital por sufrir un cuadro de mareos y vértigos durante uno de los viajes de trabajo, motivado por la tensión que venía sufriendo laboralmente por parte de Matías . Por tal motivo le pidió a Matías abandonar el grupo, pero éste la convenció para continuar comprometiéndose a no presionarla. Por tales motivos y por el apoyo de los compañeros a quienes había solicitado solicitó la prórroga de la comisión que desempeñaba el 3 de noviembre de 2008.

Sin embargo, como quiera que la situación volvía a ser similar a la de los meses anteriores y Elisenda sentía que su salud se resentía, decidió, sin cambiar de destino en la Comisaría General de Información solicitar un cambio de grupo, lo que exigía el visto bueno de Matías . La reacción de éste fue airada cuando Elisenda le presentó la minuta, negándose a firmarla porque no consentía que se fuera, que si se iba de allí le iba a 'joder la vida', 'que se lo debía todo' y otras expresiones similares y cuando Elisenda le dijo que se equivocaba con ella, que no eran ninguna pareja, el acusado le dijo que se fuera, que no le quería ver la puta cara, y se marchó dando un portazo.

Aconsejada por un compañero, Elisenda permaneció en el puesto hasta que volvió Matías , que le preguntó si quería que tramitara su minuta. Como le dijo que sí, Matías fue a hablar con los dos Jefes de la Unidad, quienes instados por él fueron a pedir explicaciones a Elisenda y a presionarla para que no se fuera del grupo, porque no tenía motivos para ello. Después de insistir sobre la cuestión, Elisenda dijo que preguntaran a su jefe 'qué es lo que quiere de mí y no va a conseguir nunca'. Tras salir Elisenda del despacho entró Matías a reunirse con ambos y después se comunicó a Elisenda un cambio de adscripción a la Unidad de Control Central de la Comisaría Provincial.

Por las mismas fechas María Consuelo , que también había comentado lo que le venía sucediendo al subinspector Laureano y que éste a su vez había transmitido al acusado, fue también trasladada depuesto de trabajo.

Los superiores de María Consuelo y Elisenda culpabilizaron a éstas de lo sucedido lo que motivó que ambas decidieran ponerse en contacto con los sindicatos, que presentaron una denuncia motivadora de la apertura de una información reservada.

Como consecuencia de estos hechos María Consuelo estuvo diversos periodos de baja por ansiedad y finalmente fue trasladada a la Comisaría del Barrio de Salamanca. Por su parte, después de diversas incidencias, Elisenda tuvo que regresar a su comisaría de origen.

Al descubrir sus superiores que Matías había faltado a la verdad al explicarles lo sucedido, le indicaron que de momento se fuera a su domicilio. Finalmente fue trasladado a la Comisaría de Móstoles.

TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos Elisenda recibió tratamiento psicológico y psiquiátrico desde el mes de diciembre de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2009 por cuadro depresivo, ansioso, por razones laborales y posteriormente con la Dra. Julia , hasta el 24 de noviembre de 2010.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

I. Es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado, especialmente en aquellos casos de delitos que se cometen en la intimidad, tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios o cautelas son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

2° Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Ahora bien, que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba testifical de cargo no significa que, comprobado que se dan las condiciones mínimas de validez del testimonio, haya de asumir como cierta la versión de los hechos declarada por la testigo, independientemente de las razones y explicaciones dadas por el acusado, o de la carencia de otros medios de prueba sobre los hechos. Como señala la STS, sección 1ª, de 2 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7292/2010 ), ponente Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, 'No es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la liberad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de algunas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente invocación-- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello, alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

'Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

'Estos criterios, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, la falta de presupuestos para su aplicación podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, autocontradictorio o dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible inexistente, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al poner a cargo de alguien la ejecución de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible , y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos.'

II. Partiendo de estos parámetros hemos acogido la tesis acusatoria, que se sustenta en las declaraciones testificales de las dos víctimas, considerando que no solo era apta para enervar la presunción de inocencia que acogía al acusado, sino que de la misma han quedado acreditados, en lo sustancial, los hechos de la acusación, sin margen alguno de duda acerca de su realidad. Para ello también hemos tenido en consideración la inconsistencia de las razones dadas por el acusado y la endeblez de la prueba testifical que -supuestamente- enervaría la solidez de las declaraciones testificales de las víctimas.

Obvio es que no estamos ante un único testimonio, sino ante dos testimonios de una conducta que responde a un patrón similar y que se proyecta frente a dos personas distintas. Ello no excluye sin embargo que comprobemos que dichos testimonios son aptos para enervar la presunción de inocencia y ello es así porque:

1º. No hay razones de incredibilidad subjetiva que permitan inferir algún tipo de móvil espurio que justifique una imputación mendaz hacia el hoy acusado. Los hechos fueron ya puestos en conocimiento de los superiores del acusado y ha sido la falta de una respuesta positiva lo que ha motivado la presentación de denuncia ante la jurisdicción penal.

2º. Existen corroboraciones periféricas de los testimonios. Además del refuerzo mutuo que se deriva de que dos personas distintas hayan denunciado hechos parecidos, tenemos los mensajes aportados por María Consuelo , que valoraremos a continuación, así como la testifical que corrobora el testimonio de Elisenda sobre la actitud del acusado en unas fechas determinadas, inclusive el haber escuchado en parte la conversación mantenida por Elisenda con el acusado. También son corroboración periférica de lo sucedido los informes periciales psiquiátricos de Elisenda que ponen de relieve un padecimiento de ansiedad por razones laborales que es perfectamente compatible con lo que hemos expuesto.

3º. La incriminación de ambas testigos ha sido persistente. Relataron los hechos a sus compañeros más próximos, lo pusieron en conocimiento de los sindicatos, luego también declararon en un expediente interno. En sede judicial han declarado sustancialmente lo mismo y teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde los hechos y que éstos se desarrollan durante un periodo relativamente prolongado de tiempo, se ha mantenido una versión coherente y las testigos han afrontado el interrogatorio en el juicio oral sin incurrir en contradicciones insalvables o que revelen que se trata de una declaración preparada. En resumen, el interrogatorio evidencia que, con los alteraciones o modificaciones propias de haber ido relatando los hechos sucesivamente y reconstruyendo el recuerdo en cada ocasión, se narra espontáneamente a partir de una vivencia padecida por las víctimas.

Hemos quedado convencidos, además, de la realidad -en lo esencial, no puede haber verdades absolutas cuando se parte de vivencias personales y subjetivas- de los hechos denunciados, que se resumirían en que el acusado, en ambos casos, tras conseguir que María Consuelo y Elisenda entraran en su Grupo persiguió tener con ellas un contacto íntimo, traspasando las barreras que las denunciantes interpusieron cuando advirtieron que sus atenciones no tenían nada que ver con lo personal y tomando represalias contra ellas en forma de vejaciones de tipo verbal aprovechando su condición de superior de las víctimas.

El testimonio de María Consuelo fue sólido y convincente acerca de cómo se fueron desarrollando los hechos, pese a que el interrogatorio de la acusación pecó de excesivamente prolijo en cuestiones menores. Explicó, de forma coherente con un suceso de esta naturaleza, cómo el acusado fue colmándola de atenciones personales y acaparando todo su tiempo con el pretexto de que era nueva y tenía que formarla. Sin embargo la propia testigo comprobó y así también lo estimamos acreditado a través de los testimonios de los agentes que depusieron en la vista oral que tal trato, que también se dispensaría luego a Elisenda , fue exclusivo hacia las dos mujeres, pues los varones que habían entrado en el grupo no tuvieron esa relación con su superior, ni acompañaban regularmente al acusado a desayunar con otros superiores, sino que hacían vida con los demás compañeros de la escala básica. El agente NUM001 , si bien con una exposición algo confusa, vino a corroborar que era cierto que María Consuelo recibía un trato distinto y que aunque en aquel momento no reparó en ello, cuando María Consuelo le explicó que el acusado la agobiaba fue relacionando tal hecho con la conducta del acusado, es decir, los acercamientos físicos, la continua atención y focalización hacia María Consuelo , etc. El agente NUM002 admitió que no coincidía demasiado con María Consuelo pero que otros compañeros le transmitieron el día a día entre el acusado y María Consuelo y que en definitiva era conocido que había el trato especial que María Consuelo relató en la vista y que el acusado, básicamente, negó y consideró como algo habitual. La testigo relató también sucesos puntuales que obtuvieron también corroboración por parte de otros testigos. Así, el hecho de que el acusado ajustara los cuadrantes para coincidir en los viajes. El acusado negó estos hechos y vino a decir que en un momento dado renunció a realizarlos porque le pedían muchos cambios y dejó en manos de los funcionarios la elaboración del cuadrante. Por el contrario, los testigos, reconociendo que había que realizar cambios sobre el cuadrante, confirmaron que se trataba de una prerrogativa que ejercía personalmente el acusado. También corroboraron lo expuesto por María Consuelo cuando accedió a sustituir a un compañero en un viaje a San Sebastián y el acusado se puso furioso porque quería hacer ese mismo viaje con María Consuelo . El agente NUM001 relató cómo Matías le 'echó una bronca' por haber hablado con María Consuelo para hacer aquel viaje que, en principio, le correspondía y no podía ir por razones familiares. El testigo explicó que como otro compañero tampoco podía ir acudió a María Consuelo . Este relato coincide plenamente con lo expuesto por María Consuelo en relación con este suceso.

Tenemos además de los testimonios corroboradores de extremos puntuales los SMS conservados por María Consuelo , alguno de los cuales se han trascrito y que se corresponden plenamente con la conducta que se atribuye al acusado, tanto respecto al contenido de alguno de ellos, del que resulta un exceso de confianza para una relación puramente profesional, como por su correspondencia con los hechos explicados por la testigo: el SMS que se refiere al paseo por la playa de la Concha de San Sebastián, o los SMS de contenido personal a horas de madrugada, uno de ellos en relación con el incidente sucedido en un hotel de Alicante en que posteriormente a ese SMS, según la testigo, el acusado acudió a su puerta e intentó que María Consuelo le franqueara el acceso a la habitación. Tampoco se han dado explicaciones convincentes de por qué María Consuelo acudía al hotel que no se correspondía con sus dietas, cuando sus compañeros de la escala básica tenían que alojarse en otros hoteles cercanos y aunque admitiéramos que no abonó el importe personalmente el acusado sino que se hizo algún tipo de enjuague con las dietas -como insinuó un testigo, consignando una fecha distinta para compensar al funcionario- sigue corroborando ese dato que había un trato diferenciado hacia la testigo.

La denunciante ha referido que todo este comportamiento no era consentido por ella y que le producía un gran trastorno personal, llegando a afectar a la relación con sus compañeros (que podían pensar que estaba siendo favorecida). Incluso llegó a pedir a Matías que no la acaparase y le permitiese estar más tiempo con sus compañeros de la escala básica. Creemos que ello es así. Además de ser convincentes sus explicaciones, en cuanto tuvo la confianza de hablar con sus compañeros les manifestó (así, a los agentes que testificaron) lo que estaba sucediendo, que se sentía agobiada o cuando le dijo a Elisenda que exactamente lo mismo que le estaba sucediendo le había pasado a ella. También dicha testigo se sumó a las denuncias internas en cuanto Elisenda dio el paso de acudir a los sindicatos, lo que difícilmente habría sucedido de mantener una relación cordial con su superior. Y también relata la reacción del acusado en términos similares a los que empleará Elisenda cuando el acusado se da cuenta de que está poniendo barreras: encargo de trabajos irrelevantes, expresiones de contenido inequívocamente vejatorio acerca de su trabajo y su función en términos similares (no estás aquí para pasear el coño, etc.).

La declaración de Elisenda participa de las mismas características que hemos expuesto respecto a María Consuelo y como ya anticipamos relata un comportamiento en términos coincidentes en lo sustancial (la continua presencia del acusado junto a la denunciante, invitaciones permanentes para estar a solas, coincidencia también a solas en la oficina, acercamiento físico impropio, llamadas y mensajes constantes, etc.). Los hechos, en este caso, se producen de forma más concentrada en el tiempo ya que Elisenda entra en el Grupo en el mes de junio, pasa luego un mes de vacaciones y abandona el grupo a principios de diciembre del mismo año. En el caso de Elisenda , además de las consideraciones que hemos expuesto anteriormente, tenemos testigos de lo sucedido el día del patrón, la situación incómoda creada cuando el acusado se empeñó en que Elisenda se sentara a su lado y cómo Elisenda rompió a llorar finalmente cuando volvía de la fiesta para reincorporarse al trabajo y después de que la inspectora Elisabeth le transmitió el mensaje personal de Matías de que no hacía falta que volviera a la Comisaría General. En ese momento cuenta a los presentes lo que está sucediendo( Elisabeth se ha bajado del coche antes) y posteriormente, cuando se está tomando un café con sus compañeros es cuando empieza Elisenda a recibir llamadas constantes de Matías , cogiendo finalmente el teléfono para comprobar que dicha llamada no tenía una finalidad profesional y pudo oír como Elisenda le decía ' Matías , que no, que no. Que solo trabajo para ti, que no soy tu pareja.'.También ante este testigo alardeó en ocasiones el acusado de la belleza de las agentes que había traído al grupo. El agente NUM002 ha reconocido que actualmente la denunciante Elisenda es su pareja, relación surgida con posterioridad a los hechos. No por ello su testimonio es descartable aunque deba ser valorado con cautela; y en este sentido ha prestado declaración aportando los datos de conocimiento propio, distinguiéndolos de aquellos que le suministraron otras personas y haciéndolo con una seriedad y coherencia que nos permite considerar que dicho testimonio, en unión de otros corrobora extremos relevantes para otorgar credibilidad a la versión de las víctimas.

La subinspectora Elisabeth también fue testigo parcial de los hechos y corrobora asimismo que hubo una bronca de Matías hacia ella y hacia Elisenda . Esta testigo, sin embargo, no recuerda exactamente lo que se dijo en ese momento y cree que no se utilizaron expresiones malsonantes. En este testimonio, que podría considerarse hasta cierto punto de descargo, apreciamos sin embargo demasiadas vaguedades y pérdida de recuerdo, más allá de lo que sería normal en un suceso que fue judicializado y por el que los implicados declararon en un expediente interno y luego en sede judicial. El anterior testigo explicó que la propia Elisabeth admitió que también se había sentido incómoda con Matías y que tenía preparada una minuta para solicitar el cambio de grupo. También Elisenda explicó que dicha testigo le manifestó que Matías 'confundía las cosas' y que también estaba harta de recibir un trato de esa naturaleza. consideramos que este testimonio ha estado condicionado por la situación profesional de la testigo (no podemos olvidar que las implicadas tuvieron que abandonar la Comisaría General a destinos que suponían una 'degradación' profesional, y que también el agente NUM002 tuvo que dejar su destino tras exigir explicaciones a Matías y ponerse de parte de las denunciantes) de modo que los silencios y negativas que hemos oído en modo alguno tienen la suficiente fuerza y convicción para enervar los testimonios a que venimos haciendo referencia.

La intervención de otros testigos en estos hechos, como el Sr. Jose Miguel o el Sr. Alfredo es posterior. En alguno de estos casos también advertimos respuestas sumarias o extremadamente concisas acerca de lo sucedido, que no se compadecen con un asunto por el que precisamente estuvieron imputados. En cualquier tanto estos testigos como otros que deponen sobre la cuestión y que no vieron nada ratifican cuestiones accesorias que el acusado negó, como su gestión de los cuadrantes y los viajes. El Sr. Alfredo , por cierto, relata que perdió la confianza en el acusado porque le negó la existencia de los mensajes que luego se acreditaron. Es claro que los hechos nucleares de la acusación suceden en un ámbito de relación personal entre el acusado y las víctimas al que pueden ser totalmente ajenos persona que observan la relación de forma superficial y que no tienen conocimiento directo de lo que puede estar sucediendo.

El acusado, por su parte, no nos ha ofrecido una explicación alternativa convincente sobre lo sucedido. Fue el primer sorprendido por la denuncia que se formuló en su contra. El trato dispensado a las denunciantes fue normal y no hubo diferencia alguna de trato respecto de otros miembros del grupo de la escala básica. Las explicaciones dadas al contenido de los SMS de María Consuelo o a las llamadas a horas intempestivas no resultan convincentes y, por el contrario, sí lo es sobre estos extremos la versión de las denunciantes. Tampoco han tenido corroboración sus explicaciones sobre la forma de realizar los turnos o sobre los motivos de Elisenda para pedir el traslado, según el acusado porque quería ganar más dinero en otro grupo, cuando incluso sus superiores admiten que se les refirió desde el primer momento la existencia de problemas de tipo personal entre Elisenda y Matías . Niega también el trato vejatorio que denuncian las denunciantes, sin que haya algún tipo de explicación alternativa viable al contenido de las imputaciones que se han formulado en su contra.

Por todo ello consideramos que se ha desvirtuado eficazmente la presunción de inocencia que acogía al acusado respecto de los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

El art. 173.1 del Código Penal establece que 'El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.'. Añadido por LO 5/2010 el precepto dispone que 'Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.' Este inciso, sin embargo, no es de aplicación en el presente caso pues los hechos sucedieron antes de su entrada en vigor.

Sobre la interpretación que ha de merecer el precepto se pronuncia en estos términos la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 325/2013 de 2 abril (RJ 20133620) que precisamente casó la sentencia absolutoria de instancia que, partiendo de los mismos hechos, consideró que no entrañaban un trato degradante:

'2. Con respecto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden 'crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral ' ( SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978 ( TEDH 1978 , 2); caso Soering , c. Reino Unido de 7 de julio de 1989 ( TEDH 1989, 13); caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992 ( TEDH 1992, 54 ) ; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001 (TEDH 2001, 444) ). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre una violación del art. 3 del Convenio Europeo , que dice: ' Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes '.

'El Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE ( RCL 1978, 2836 ) (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) se caracterizan por la irrogación de 'padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente ' ( SSTC 120/1990, de 27 de junio ( RTC 1990 , 120 ) ; 57/1994, de 28 de febrero (RTC 1994 , 57 ) ; 196/2006, de 3 de julio ( RTC 2006 , 196 ) ; y 34/2008, de 25 de febrero (RTC 2008, 34 )). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por 'la diferente intensidad del sufrimiento causado' en 'una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante' ( SSTC 137/1990, de 19 de julio (RTC 1990 , 137 ) ; 215/1994, de 14 de julio ( RTC 1994 , 215 ) ; y 34/2008, de 25 de febrero (RTC 2008, 34)), para cuya apreciación ha de concurrir 'un umbral mínimo de severidad' (conforme a la SSTEDH caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982 (TEDH 1982, 1 ); y caso Castello-Roberts c. Reino Unido, de 25 de marzo de 1993 (TEDH 1993, 17 ) ). Tales conductas constituyen un atentado 'frontal y radical' a la dignidad humana, 'bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo' ( STC 181/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004, 181) ).

'En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.

'La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa 'cosificarlo', circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011 , de 6-4 ( RJ 2011 , 3167 ) ; y 255/2012, de 29-3 ( RJ 2012, 5469 )).

'De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos.

'En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral' ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ( RJ 2010 , 112 ) ; 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 , entre otras).

Por último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009 , de 3-3 ( RJ 2009 , 4146 ); 1061/2009, de 26-10 ( RJ 2010 , 112 ) ; y 255/2011, de 6-4 ). ' (Sentencia núm. 325/2013 de 2 abril RJ 20133620).

Y en cuanto al criterio de la gravedad de la conducta degradante, indica que 'En efecto, aun siendo cierto que el criterio de la gravedad de la conducta degradante muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal, sin embargo, para resolver y decidir sobre esa baremación de la gravedad de la conducta de los acusados ha de estarse a las pautas que marca la jurisprudencia, tanto en el ámbito internacional como en el interno de nuestro país.

A este respecto, el TEDH establece en reiteradas sentencias que para sopesar la gravedad de un hecho susceptible de violar el art. 3 del Convenio Europeo ( RCL 1979, 2421 ) ha de estarse al conjunto de las circunstancias de cada caso, entre las que cita ' la duración de los malos tratos, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima ' ( SSTEDH caso Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978 ( TEDH 1978 , 2) ; caso Tyrer c. el Reino Unido, de 25 de abril de 1978 ; caso Soering c. Reino Unido, de 7 de julio de 1989 ( TEDH 1989, 13 ) ; caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982 ; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001; caso Mouisel c. Francia, de 14 de noviembre de 2002 ( JUR 2003, 48552) ; y caso Gennadiy Naumenko c. Ucrania, de 10 de febrero de 2004 ( JUR 2004, 21142 )).'

Pues bien, consideramos que en el presente caso se produjeron actos que pueden considerarse trato degradante y que supusieron un menoscabo de la integridad moral de las víctimas.

Para ello hemos de considerar no los actos aislados que se denuncian y que por sí mismos pudieran ser cuestiones banales o entrañar -caso de las humillaciones verbales inferidas a las denunciantes- meras vejaciones injustas de carácter leve, de considerarse en desconexión con la conducta anterior.

María Consuelo vino recibiendo desde el primer momento un trato en el que venía siendo considerada casi exclusivamente en atención a su condición sexual y además de ser objeto de acercamientos físicos no queridos era exhibida casi como trofeo teniendo que oír comentarios vertidos ante otros integrantes de la escala ejecutiva que la avergonzaban, además de que el acusado persistía en su conducta pese a que resultaba evidente que la testigo rechazaba los acercamientos de su jefe, por ejemplo en el caso del viaje a Alicante donde tuvo que fingir que se iba a la ducha porque le llamaba a horas intempestivas de la noche y pretendía entrar en su habitación. Y precisamente porque el acusado se daba cuenta de esta 'resistencia' comenzó a maltratar verbalmente a la denunciante con las expresiones que se han reflejado, por ejemplo tras haberle encargado un trabajo que presentaba aparentemente poco interés y como respuesta a María Consuelo cuando intentó dialogar con él sobre la cuestión. Así, no solo durante más de un año el acusado generaba situaciones incómodas para la denunciante (desde septiembre de 2007 hasta noviembre de 2008, rebajándose la intensidad del acoso desde el mes de junio de 2008, cuando se incorpora Elisenda ), sino que la dispensaba expresiones profundamente vejatorias sobre su capacidad profesional que, en ese contexto, tenían aptitud para lesionar la integridad moral de la víctima de forma intensa, a diferencia de lo que sucedería en caso de incidentes aislados propios de un enfado ocasional o puntual. Además el acusado influyó en sus superiores para que éstos rechazaran las quejas de las denunciantes, lo que a la postre y en último extremo motivó que la denunciante acabara de baja laboral a consecuencia de todo el proceso seguido y, finalmente, que tuviera que abandonar la Comisaría General de Información pese a no ser esa su voluntad, produciéndose así una victimización secundaria como consecuencia de haber denunciado los hechos.

En el caso de Elisenda el tiempo transcurrido fue menor, pero fuera porque ésta puso barreras de forma más explícita desde el primer momento o bien porque quisiera aprovechar la circunstancia de que la denunciante rompió la relación de pareja que venía manteniendo, el acusado fue particularmente insistente en sus pretensiones hacia la víctima y, como quiera que Elisenda le reiteraba que se estaba equivocando con ella y le rechazara, los episodios de humillación y las broncas y represalias más frecuentes que respecto a María Consuelo , a las que seguían los intentos de reconciliación en los que el acusado reiteraba que eran 'como una pareja', que tenían sus distanciamientos pero luego se reconciliaban, en situaciones, como la descrita el día del patrón, que como dijo la testigo 'la estaba volviendo loca'. Y en este caso estimamos acreditado el daño psicológico causado a la víctima por causa del comportamiento del acusado además de la incidencia que pudo tener la gestión del conflicto por los superiores del acusado que se tradujo en culpabilizar a las denunciantes de lo sucedido en el citado grupo.

Como señala la sentencia que hemos citado, 'A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la expresión 'trato degradante' parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello. Por lo que hace referencia al resultado, se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma, y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido ( SSTS 1061/2009, de 26-10 (RJ 2010, 112 ); y 629/2010, de 10-10 ).'

Como venimos exponiendo, entendemos que los actos realizados integran el concepto de trato vejatorio y humillante porque no se trata solamente de halagos y puntuales vejaciones, sino de un trato permanente en el que las víctimas son consideradas exclusivamente por su condición sexual y no por su capacitación y competencia profesional, son apartadas del resto del grupo porque el acusado pretende de ellas un trato diferenciado y sufren las represalias del acusado con expresiones que inciden en su falta de valía y en cómo su permanencia en el destino depende exclusivamente de la soberana voluntad del acusado, siendo claro que con tal comportamiento se generaron en las víctimas sentimientos de inferioridad y angustia que fueron minando su resistencia moral, particularmente en el caso de Elisenda , que precisó asistencia psicológica y psiquiátrica acreditada.

Entendemos además que concurre el elemento subjetivo en el acusado, pues si bien en los primeros momentos pudo contar con una respuesta positiva de las receptoras de su atención, persistió en su conducta cuando recibió negativas implícitas o explícitas y precisamente por ello dispensó a las víctimas expresiones profundamente vejatorias sobre su quehacer profesional. En el caso de Elisenda , además, le expresó claramente el agobio y la sensación de acoso que le estaba produciendo su conducta y aun así, tras aparentemente aceptar rebajar el tono y el sentido de su relación con Elisenda , reiteró su conducta de suerte que precipitó que Elisenda se viera obligada a solicitar un cambio de adscripción por resultarle absolutamente insoportable la convivencia profesional con el acusado.

Por consiguiente, estimamos que los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos del art. 173.1 del Código Penal , uno por cada una de las víctimas, al tratarse de lesiones a bienes jurídicos personalísimos.

TERCERO-. Participación del acusado.

De los delitos indicado en el fundamento anterior es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( art. 27 y 28 del C.P ).

CUARTO. Penalidad.

El art. 173 1 del Código Penal establece una penalidad que oscila entre los seis meses y dos años de prisión. Esta última penalidad, es decir el grado máximo, es la solicitada por todas las acusaciones para cada uno de los delitos.

Estimamos, sin embargo, que procede aplicar la pena en su extensión mínima. Ello es debido, por una parte, a que habiendo considerado que la conducta del acusado es incardinable en el concepto de trato degradante no reviste una especial gravedad, frente a casos estudiados por la jurisprudencia en que el trato se prolonga durante mucho más tiempo o se traduce en actos vejatorios o humillantes de una entidad mayor y que revelan una mayor culpabilidad del autor. En otro orden de cosas estamos enjuiciando hechos que sucedieron en 2007-2008 y que se denunciaron a principios de 2009. La complejidad de la causa es relativa y, en cualquier caso, la necesidad de la respuesta penal no es la misma cuando, como consecuencia del iter procesal seguido por las actuaciones, la sentencia definitiva se pronuncia cinco años después de los hechos.

Por consiguiente se impondrá la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de los delitos contra la integridad moral, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de policía durante el tiempo de las condenas ( art. 56 1 y 3 del Código Penal ), puesto que los hechos ocurrieron con motivo del ejercicio por parte del acusado de su función de inspector del CNP, como jefe del Grupo en el que se encontraban adscritas ambas denunciante y consecuencia de la relación jerárquica existente. Fue precisamente esa relación de dependencia la que permitió al acusado realizar los hechos que hemos considerado probados y la que asimismo le permitió abusar de su autoridad para infligir un daño moral a las víctimas.

QUINTO-. Responsabilidad civil y costas procesales.

I. El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En este caso las acusaciones particulares solicita una indemnización para cada víctima por importe de 12.000 euros, mientras que el Ministerio Fiscal interesa una indemnización de 6.000 euros para cada una de ellas.

Resulta especialmente difícil para la Sala fundamentar una cantidad económica que se ajuste con rigor al daño causado en casos de esta naturaleza, en los que el perjuicio es básicamente moral.

Indudable resulta, sin embargo, que el sufrimiento físico padecido debe ser resarcido. Además las víctimas sufrieron las consecuencias laborales de estos hechos como si hubieran incurrido en algún tipo de responsabilidad personal.

Estimamos no obstante que en el caso de María Consuelo el daño psicológico fue menor, pues a diferencia de Elisenda no ha quedado acreditado que, aparte de las bajas médicas derivadas de la ansiedad por estos hechos, haya precisado un tratamiento psicológico y psiquiátrico de cierta entidad, como sin embargo sí ha ocurrido con Elisenda . Esta menor afectación se debe posiblemente a que, transcurridos los primeros meses, la intensidad de la presión ejercida por el acusado fue menor, aparte de circunstancias de índole personal que pueden dar lugar a una diferente afectación de la integridad psíquica de la víctima. Por el contrario, en el caso de Elisenda se acreditó un daño psíquico por la declaración de las psiquiatras que ratificaron la atención médica prestada a Elisenda , la sintomatología que ésta presentaba por estos hechos, propia de un cuadro depresivo ansioso, que empezó a tratarse a finales de noviembre de 2009, cuando se produce el traslado de la citada a Ibiza y que tras reducirse la medicación requirió nuevamente tratamiento dado que reaparecían los síntomas. La naturaleza del tratamiento y su carácter contemporáneo a los hechos denunciados nos permiten valorar -aunque sin la precisión que hubiera podido derivarse de un informe forense que precisara los días de atención médica y posibles secuelas- un daño psicológico efectivo que merece un resarcimiento económico.

Teniendo en cuenta lo expuesto consideramos que debe resarcirse a María Consuelo con una suma global de 6.000 euros y a Elisenda en la suma solicitada de 12.000 euros, cantidades que devengarán los intereses del art. 576 de la LECiv .

II. Se declara la responsabilidad subsidiaria de la Administración General del Estado (Ministerio del Interior) de conformidad con el art. 121 del Código Penal , puesto que estos hechos ocurrieron por la acción de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y fue dentro del ámbito de sus competencias cuando incurrió en los excesos que derivaron en el menoscabo del derecho a la integridad moral de las funcionarias que tenía a su cargo ( SSTS 754/2004 , de 20-7 (RJ 2004 , 6040); 35/2005, de 20-1 (RJ 2005, 1067 ); y 876/2006, de 6-11 (RJ 2007, 586), citadas por la STS 325/2013 ).

III. Procede imponer al acusado las costas procesales, tal y como dispone el artículo 123 del Código Penal , incluyendo las de las acusaciones particulares dado que fueron expresamente interesadas y que se han acogido su calificación jurídica de los hechos en su integridad.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

CONDENAMOS al acusado D. Matías , en concepto de autor de DOS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, precedentemente definidos, a las penas, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el ejercicio de la función de Policía durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, condenamos al acusado a indemnizar a María Consuelo con la suma de 6.000 euros y a Elisenda con la suma de 12.000 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración General del Estado (Ministerio del Interior).

Condenamos al acusado al pago de las costas procesales, con inclusión de las de las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


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