Sentencia Penal Nº 427/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 427/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 360/2013 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 427/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100388

Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1364

Núm. Roj: SAP GR 1364/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 360/2013.-
PROC. ABREVIADO NÚM 92/2013.- (J. Instrucc. Nº 1 de Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA.- (Rollo Nº 500/2013).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
- SENTENCIA Nº 427 -
ILTMOS. SRES:
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
D. Francisco Javier Zurita Millán .
En la ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 92/13, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº
500/13, por un delito de robo con violencia en tentativa, siendo partes, como apelante Leoncio representado
por la Procuradora Dña. Yolanda Reinoso Mochón y defendido por la Letrada Dña. María Felisa Moreno Bullón
y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que
expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de Septiembre de 2.013, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre la 1:00 de la madrugada del día 5 de enero del presente año cuando Don Prudencio y su esposa Dona Celestina se disponían a entrar en el portal de su domicilio sito en AVENIDA000 número NUM000 de esta localidad, les abordó Leoncio que con animo de arrebatarles lo que de valor llevasen y esgrimiendo un cuchillo, trató de introducirse en el portal detrás de ellos, logrando Prudencio y su esposa cerrar la puerta mientras Leoncio trataba de abrirla introduciendo por la apertura la mano con el cuchillo alcanzando a Prudencio en un brazo, sufriendo este herida de un centímetro en cara medial de antebrazo derecho que precisó una primera asistencia facultativa y tardando en curar cinco días sin secuelas, consiguiendo finalmente cerrar totalmente la puerta con la ayuda de un vecino alertado por los gritos. Leoncio fue condenado por sentencia firme de 22 de junio de 2.010 del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba por delito de robo con fuerza en las cosas.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Don Prudencio , con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . en la suma de 150 euros y condenándole al pago de las costas procesales.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leoncio basándose en vulneración del art 9.3 de la Constitución que regula el principio de la seguridad jurídica, en relación con el principio de legalidad y de la tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de Julio del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al recurrente Leoncio como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas en grado de tentativa concurriendo la agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica de enfermedad mental a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria legal, y como autor de una falta de lesiones del art 617.1 del CP a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de 5 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria previste en el art 53 del CP. Pago de las costas procesales y a que indemnice al lesionado Prudencio en la cantidad de 150 euros, mas intereses legales y frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución, y alegando para ello vulneración del art 9.3 de la Constitución que regula el principio de la seguridad jurídica, en relación con el principio de legalidad y de la tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución.

Alega el recurrente en primer lugar que se ha vulnerado del art 9.3 de la Constitución que regula el principio de la seguridad jurídica, en relación con el principio de legalidad y de la tutela judicial efectiva.

Alega la recurrente que en el encabezamiento de la sentencia se dice que instruyo el juzgado de Instrucción nº 9 y sin embargo fue el nº 1, que el nombre de la Letrada de la defensa esta equivocado, que el acusado no se apellida Evaristo sino Leoncio y que estando acusado por tentativa de robo con intimidación y uso de armas y no se ha enjuiciado por este delito vulnerándose así el principio acusatorio. El error en la identificación del juzgado instructor, en el nombre de la letrada que asiste a la defensa, en el apellido del acusado, solo son errores materiales o de trascripción fácilmente subsanables, y por lo que respecta al delito por el que venia acusado decir que es el mismo por el que se le condena, constando en las actuaciones los antecedentes penales del acusado y ciertamente esta condenado por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, sentencia declarada firme el día 1 de Febrero de 2.007, pero esta condena no es la que ha tenido en cuenta el juez a quo para aplicar la agravante de reincidencia sino otra condena declarada firme el 22 de Junio de 2.010 por robo con fuerza en las cosas, del Juzgado Penal nº 4 de Córdoba, procedimiento Abreviado nº 25/08, instruido por el Juzgado mixto nº 1 de Priego de Córdoba. El Art. 22-.8 el CP establece que habrá reincidencia cuando al delinquir el sujeto hubiera sido ejecutoriamente condenado por otro delito del mismo titulo y de la misma naturaleza, en este caso ambos delitos se encuentran en el mismo capitulo, el segundo, del titulo XIII de delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

Por lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, la sentencia del TS de 21 de Noviembre de 2.012, tiene establecido que 'Debe tenerse en cuenta igualmente que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y no a las partes, y que al Tribunal de casación le compete sólo controlar tanto la licitud y eficacia de las pruebas disponibles como la racionalidad del proceso valorativo y en el caso presente, como se ha expuesto, no es posible atender las pretensiones del recurrente encaminadas a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, que no cabe tildar en modo alguno de arbitraria o errónea, por la suya propia, lógicamente parcial e interesada.

Los hechos declarados probados han resultado plenamente acreditados pues las declaraciones de las victimas en el plenario no han dejado lugar a dudas de que los hechos ocurrieron, y ocurrieron como ellos relatan y fue el acusado el autor de los mismos. La denunciante manifestó al declarar en la Comisaría de policía que ella y su marido reconocerían al autor si lo vieran, y facilitaron sus características físicas a los agentes, los cuales les mostraron álbumes de fotografías de personas con una fisonomía parecida y fue reconocido por los denunciantes como el autor de los hechos , y en fase de instrucción en el Juzgado de Instrucción fue reconocido en rueda de detenidos, igualmente por ambos denunciantes, y estaba el recurrente asistido de una Letrada que en ningún momento puso tacha alguna a la composición de la rueda de detenidos, por lo que mal puede ahora el recurrente atacar la misma y sin presentar ninguna prueba para privarle de valor, pero es que además, en juicio oral, ambos denunciantes lo reconocieron sin ningún género de dudas como el autor de los hechos. Sin que la versión de los hechos que da el acusado tenga visos de verosimilitud.

Por todo ello, constando el recurrente plenamente identificado por los denunciantes, que lo vieron como, esgrimiendo un cuchillo pretendía entrar tras ellos en el portal del inmueble, forcejeo con Prudencio llegando a agredirlo causándole lesiones, no consiguiendo consumar el delito contra el patrimonio ya que salió otro vecino alertado por los gritos de los denunciantes.-

SEGUNDO.- También se alega infracción del Art. 24 de la Constitución Española, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( artículo 11.1), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, y 157/96), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En tramite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar: las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.

Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim.

Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.

Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello y en concreto alude a los testimonios de los denunciantes y testigo, que han sido coherentes y mantenidos y considerados suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, testimonios que se ha visto avalados por el testimonio de la victima, los partes de asistencia facultativa que recogen las lesiones que sufrió en el forcejeo y cuyo mecanismo de causación esta en consonancia con el desarrollo de los hechos acaecidos, y sin que la versión del acusado sea creíble, y por supuesto ninguna prueba presenta que la avale.-

TERCERO.- Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leoncio contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.013, pronunciada por el Magistrado-juez de lo Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 500/13, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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