Sentencia Penal Nº 427/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 427/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 17/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 427/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100403

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2874

Núm. Roj: SAP V 2874/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2011-0086051
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000017/2014- P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000111/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000427/2014
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000111/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 7 DE VALENCIA y seguida por delito de Lesiones, contra Pascual , con N.I.E. NUM000 , vecino
de Valencia , CALLE000 , NUM001 - NUM002 - NUM001 , nacido en COLOMBIA, el NUM003 /81, hijo
de Jose Ramón y de Delfina , representado por la Procurador MERCEDES MONTOYA EXOJO y defendido
por el Letrado DANIEL SANCHEZ RAMIREZ y; contra Jacinta y Pedro Jesús , éstos últimos en rebeldía,
busca, detención e ingreso en prisión desde el día 16/11/13 y 14/4/14, respectivamente. Ha sido parte en las
presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª DOLORES VILANOVA y Ponente D. PEDRO
CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 29/5/14 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000111/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE VALENCIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Lesiones, de los artículos 150 del Código Penal , del que el acusado fue reputado responsable como autor, con la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1º C.P ., solicitando la imposición de una pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y el pago de las costas del proceso Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 4.535 # por las lesiones causadas y 6.880 # por las secuelas, con los intereses de legal aplicación, a Clemente .



TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS El día 28 de julio de 2011, sobre las 4 horas, Pascual , de 30 años de edad, nacionalidad colombiana y residencia legal en España, y sin antecedentes penales, cuando se hallaba, junto con otras dos personas declaradas rebeldes por esta causa, en el bar 'El escondite', sito en la Plaza Emilio Gascó y Condell, de Valencia, inició una discusión con Clemente , que caminaba auxiliado de dos muletas, y su amigo Gonzalo , motivada por una supuesta palmada en los glúteos que al parecer uno de estos había dado a la mujer declarada rebelde, derivando en una pelea a la puerta del bar, de la que Gonzalo salió huyendo al comienzo, pero no así Clemente , al que tras arrebatarle Pascual una de las muletas que le quedaba, con la intención de menoscabar su integridad física, le dio primero un golpe en la cabeza y continuó después, acompañado de la mujer declarada rebelde, dándole patadas y golpes mientras estaba inerme en el suelo e inconsciente.

A consecuencia de estos golpes, Clemente sufrió lesiones consistentes en tumefacción y edema facial, hematoma periorbitario izquierdo, múltiples abrasiones en región facial, epistaxis y pequeña herida en región infraorbitaria izquierda, fractura estable de huesos propios, hemorragia conjuntival, restos de hemorragia vítrea, y fractura de Le Fort II izquierda y Le Fort I derecha, que requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa urgente, tratamiento médico consistente en cura tópica con sutura de la pequeña herida, taponamiento nasal, prevención antitetánica y pauta de fármacos vía intravenosa, así como ingreso hospitalario durante 11 días, siendo intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general para reducción y osteosínteses con placa, bloqueo intremaxilar elástico con tornillos, y revisiones en consultas externas de ciugía máximo-facial hasta retirada del bloqueo intermaxilar, tardando en curar de dichas lesiones 104 días, de ellos 11 días de ingreso hospitalario y 39 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en material de osteosíntesis en sistema osteoarticular (con problemas de molestias dolorosas en la cara), diplopia en mirada extrema facial y trastornos neuróticos.

Fundamentos

Primero: La claridad probatoria resultante de la flagrancia delictiva de la que provienen las lesiones médicamente certificadas, no ha sido aceptada por el acusado con el simple argumento de que su intervención se redujo a separar de la pelea al compañero del lesionado y quitarle la muleta con la que golpeaba, sin haber intervenido en los actos concretos que le causaron a éste las lesiones. Semejante postura defensiva ha sido lo que ha colmado en su integridad el debate del juicio oral, a pesar de no encontrar razón de ser frente a la pluralidad de testimonios inculpatorios, e incluso a su pretendida exculpante confesión, pues con tan solo modificar desde la más elemental lógica lo que denomina acción de separar a uno de los contendientes frontales y convertir este hecho en el más correcto de pelea individualizada con el compañero del lesionado hasta que consigue quitarle la muleta que portaba y que abandone el lugar, tenemos ya la prueba de su participación en los actos delictivos caracterizados por la presencia de dos grupos de personas concertados para enfrentarse violentamente entre sí, perteneciendo el acusado al grupo mayoritario de tres personas, más dotado físicamente, que toma la iniciativa de agredir al grupo minoritario de dos personas y en inferioridad física (el lesionado se apoyaba en dos muletas), porque anteriormente éste había molestado y dado una palmada a los glúteos de la mujer.

En definitiva, la versión del acusado constituye por si misma la prueba evidente de su responsabilidad en el resultado final, habiendo consistido su participación en hechos tan decisivos y esenciales como los que cuenta de haberse hecho cargo en la pelea del contendiente más fuerte, dejando a los otros dos que pudieran golpear impunemente al portador de las muletas de las que previamente había sido desposeído.

Pero no es ese el relato que se corresponde con la verdad a tenor de la contundente prueba practicada en el acto de la vista, conformada por el testimonio de la víctima y otros dos testigos directos del suceso, más la información por vía de referencia de la policía, que concluyen y coinciden en situar al acusado como la persona que concretamente golpeaba junto a la mujer al lesionado hasta dejarlo tendido e inconsciente en el suelo, donde seguían golpeándole.

Estos testimonios son: 1) El del lesionado, que declara que después de haberle cogido su amigo una de las muletas para defenderse frente a los tres agresores, uno de ellos le quitó la otra muleta y con ella le dio un golpe en la cabeza, perdiendo la conciencia y cayendo al suelo. En el acto del juicio oral el deponente no pudo recordar si la fisonomía del acusado se correspondía con la del agresor, pero en la declaración sumarial ratificada quedó claro que el golpe se lo dio 'el calvo', aspecto alopécico coincidente con el acusado, que desde la Defensa no se ha negado mediante comparación con el acusado rebelde.

2) El amigo del lesionado, Gonzalo , contó lo sucedido de forma clara, firme y sin dudas, manifestando que aunque empezó a pelearse con los tres, después, mientras él se enfrentaba con el tercer varón declarado rebelde, el acusado y la mujer golpeaban al lesionado tendido en el suelo, por lo que salió huyendo cuando fueron a por él. Esta versión es congruente con la del lesionado y a la postre lo que viene a poner de relieve es que todos los contendientes se enfrentaron entre ellos en las diversas fases de la pelea, acabando por huir cuando los tres oponentes se dirigieron contra el testigo tras haber terminado de abatir el acusado y la mujer al lesionado.

3) Junto a las dos declaraciones de los participes en la pelea se encuentra la del vecino ajeno a los hechos que presenció los sucesos desde la ventana de su casa y que bajó a la calle a intentar evitar que prosiguieran los golpes contra el lesionado. Es cierto que en el acto de la vista, al igual que le ocurrió a la víctima, dado el tiempo transcurrido no fue capaz de recordar si el acusado era la persona que golpeó a aquel cuando se encontraba en el suelo, pero sí que aporta en la declaración sumarial ratificada el dato sumamente relevante de que al final de la agresión el referido hombre cogió la muleta de manos de la mujer y abandonó el lugar junto con el otro varón, quedándose solo la mujer, siendo estos dos hombres los que, personada la policía, encuentra juntos, a 50 metros aproximadamente del lugar de la pelea, portando uno de ellos la muleta y el otro sangre en las zapatillas, es decir, cada uno de ellos con los vestigios determinantes de su intervención conjunta en las diversas fases del hecho enjuiciado, en cuyo momento sí que tuvo ocasión de identificar al acusado como el sujeto actor de la agresión.

4) Finalmente, el policía mencionado anteriormente, el nº NUM004 , es el que confirma la detención del acusado y del otro varón rebelde en las proximidades, cuando intentaban escabullirse, desmintiendo de ese modo la versión del acusado de que si lo encontró la policía alejado del lugar fue porque había estado forcejeando con el amigo del lesionado hasta quitarle la muleta, por que de ser esto cierto el agente lo hubiera encontrado solo y no acompañado del acusado rebelde, sin perjuicio de aprovechar el argumento para resaltar que no es creíble este dato del desplazamiento hasta 50 metros en el forcejeo con el contendiente, dato que en la primera declaración ante el Juez de Instrucción el acusado no mencionó, presumiéndose por ello que la exposición en el juicio obedeció al intento por explicar el descubrimiento policial de su ubicación distanciada del lugar del hecho. Por tanto, el acusado fue interceptado portando la muleta en justa congruencia con la observación del vecino que lo vio recibir la muleta de manos de la mujer, después de haber golpeado ambos al lesionado.

Este testigo también ha confirmado el reconocimiento que hizo el vecino anteriormente referido de la persona del acusado en el instante inmediato de la detención, señalándolo como el autor de los golpes junto con la mujer, tal y como se expone en el atestado.

Segundo: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y castigado en el artículo 150 del Código penal , en relación con el artículo 147 del mismo texto legal , dada la correspondencia existente entre estos y el contenido típico del referido precepto.

Esta calificación es la del Ministerio Fiscal, excluyente de la aplicación del artículo 148 y de las dos agravantes contempladas en el mismo del uso de instrumentos peligrosos (la muleta), y del ensañamiento (golpes estando inerme en el suelo), por razón de la gravedad del resultado lesivo, una diplopia en la mirada extrema facial y trastornos neuróticos incardinables en el concepto de inutilidad de órgano no principal, aunque bien hubieran podido ser catalogados dentro de un órgano principal como la vista.

Tercero: De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma directa, personal y voluntariamente.

Cuarto : Concurre en el caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de alevosía, prevista en el artículo 22-1º del Código penal , dadas las particulares circunstancias concurrentes en la agresión, concretamente la incapacidad física del lesionado para defenderse a causa de su dependencia de las muletas para mantener la estabilidad, y de los golpes dados conjuntamente al menos por dos agresores después de haberle privado de la única muleta con la que se apoyaba, golpeándole además con ella mientras se encontraba yacente en el suelo. Es evidente que el lesionado no podía ofrecer ninguna defensa desde el principio del enfrentamiento, y es palmario que el acusado y la mujer se aprovecharon de ello quitándole la muleta y golpeándole primero en la cabeza y después por todo el cuerpo, absolutamente sabedores de que ningún riesgo de ataque corrían desde el lesionado, conformando así los dos requisitos, objetivo y subjetivo, de la indicada agravante.

En este ámbito la Defensa del acusado ha hecho un amago de postulación de la embriaguez como estado de éste, pero sin proponerla siquiera, y sobre todo sin prueba alguna de la intoxicación etílica, no habiéndose mencionado en el juicio nada al respecto ni por parte de la policía ni de los demás testigos, con independencia de admitir la posibilidad de que todos los intervinientes hubieran bebido previamente algún compuesto etílico.

Quinto: La pena imponible dentro del margen de la mitad superior, dada su dimensión, puede dejarse en la cuantía inferior, coincidente prácticamente con la propuesta del Ministerio Fiscal.

En cuanto a las responsabilidades civiles, tras la pericial aceptada por las partes, se ajusta a la concreta demanda del Ministerio Público, indiscutida desde la Defensa a la vista de la irrefutable prueba pericial practicada al respecto y ratificada en el acto de la vista por la médico forense, por lo que lo procedente es su aceptación plena.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CONDENAR a Pascual , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de alevosía, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, pago de costas, y a que indemnice a a Clemente en 4.535 euros por las lesiones causadas y 6.880 euros por las secuelas, más los intereses de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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