Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 427/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 268/2015 de 25 de Septiembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN

Nº de sentencia: 427/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100342


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 427/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

MAGISTRADOS

D. ª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En Almería, a 25 de septiembre de 2015.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 268/15, el Juicio Rápido Nº 305/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, siendo apelante Adela , representada por la Procuradora Dª María Dolores Jiménez Tapia y defendida por el Letrado D. Miguel Rodríguez Martínez.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Ilmo. Sr. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30/10/2014 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'De la prueba practicada queda probado que la acusada, DÑA. Adela , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 16 de junio sobre las 14:00 horas, se encontraba junto a la valla exterior que rodea el Centro de Internamiento de Menores de Oria, sito en dicha localidad, intentando escalar la citada valla, por lo que se dirigieron a ella los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 e NUM001 . Cuando estos procedieron a identificarla, la acusada se negó a ello, y al decirle los agentes que se dirigiera al vehículo oficial, la acusada comenzó a arañar en ambos brazos y dio un bocado en el brazo derecho al agente NUM000 , el cual como consecuencia de dicha agresión, sufrió heridas consistentes en erosiones lineales en antebrazo izquierdo y contusión compleja en brazo izquierdo, que requirieron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa y de las que el agente tardó en curar cuatro días no impeditivos .'

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Adela como autora criminalmente responsable de un delito deatentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 inciso final del Código Penal , con la concurrencia de lacircunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.7 en relación a los artículos 21.1 º y 20.1º del Código Penal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Y costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Adela como autora criminalmente responsable de unafalta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de lacircunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.7 en relación a los artículos 21.1 º y 20.1º del Código Penal , a la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria (180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal . Ycostas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada DÑA. Adela indemnizará al agente de la Guardia Civil nº NUM000 en la cantidad de 120 euros, con aplicación del interés legal, conforme al artículo 576 LEC .

Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa...'.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 25 de septiembre de 2015, declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a la acusada Adela como autora de un delito de atentado y una falta de lesiones, interpone la representación procesal de la acusada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se decrete su libre absolución.

Alega el apelante, como motivos de impugnación, por lo menos así se desprende del escrito de recurso ya que no los cita expresamente, la errónea valoración de la prueba por la Ilma. Sra. Magistrado que le conduce a determinar que la acusada es autora de las infracciones penales referidas; igualmente se desprende infracción del art. 20.1 por inaplicación del mismo, al entender que la acusada tenía totalmente mermadas sus facultades volitivas e intelictivas cuando acontecen los hechos sometidos a enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss.TS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1991 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9- 1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss.TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 y ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones en modo alguno arbitrarias, en la medida en que la intervención de la acusada en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada. A saber, el testimonio ofrecido por el perjudicado/ ofendido es claro, rotundo, diáfano y palmario, identificándose sin género de dudas a la acusada. Descendiendo al ámbito ordinario de valoración de esa actividad probatoria, el Juzgado considera verosímil, coherente y fiable en suma el contenido de esa declaración, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada y razonable, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia. La Juez ' a quo' logra el convencimiento sobre la participación de la acusada con actividad probatoria suficiente y de contenido incriminador, como es la declaración del testigo víctima, siendo perfectamente lícito incluso, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima, sin que pueda obviarse que su testimonio esta íntimamente relacionado con el resto de la documental incorporada a las actuaciones, pruebas eminentemente objetivas como son el parte facultativo emitido el mismo día de la agresión por el facultativo del UCCU de Oria (folio 20 ), refrendado a su vez por el informe de sanidad elaborado por el Sr. Médico Forense (folio 30), en los que se describen unas lesiones concordantes con la mecánica comisiva en la agresión que la víctima refiere en sus declaraciones; así pues, pese a lo argumentado por el recurrente, es evidente que la acusada acometió y agredió al agente con TIP NUM000 , agresión que llevó a cabo al requerirle los dos agentes actuantes que bajara de la verja del Centro de Menores, y a que se identificara; la acusada se negó en diversas ocasiones a identificarse procediendo sin más a acometer al agente arriba indicado, arañándole en ambos brazos y mordiéndole en el antebrazo derecho. A mayor abundamiento, la acusada no ha declarado en el plenario va consecuencia de su incomparecencia a pesar de estar citada en legal forma, y durante la instrucción se limitó a negar todos los hechos en abierta y evidente contradicción con las declaraciones del perjudicado.

TERCERO.-Así pues, la apreciación del Juez, lejos de ser errónea, está basada en una sólida prueba de cargo de la que se infiere la existencia de las agresiones de que fueron víctimas dos agentes de la autoridad que actuaban en el ejercicio de sus funciones, conducta subsumible en los art. 550 y 551 CP en cuanto constitutiva de un delito de atentado del que, a tenor de lo expuesto es autor el acusado, por lo que el motivo en que se sustenta el recurso, ha de sucumbir ya que, como acertadamente argumenta la sentencia combatida en su Segundo Fundamento jurídico, concurren en la conducta analizada cuantos requisitos integran la acción típica, a saber: 1º) Que el sujeto pasivo de la sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; 2º) Que tal sujeto se halle en el ejercicio de sus funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; 3º) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa y grave; 4º) Que concurra una ánimo de ofender al sujeto pasivo en detrimento del principio de autoridad ( STS 3-10-96 ).

No puede desconocerse que el comportamiento del acusado esta impregnado por la intención de menospreciar al agente de la autoridad y a la función que encarna, conociendo perfectamente la condición de la víctima. La conducta de la recurrente, tal y como aparece en los hechos probados, ha sido correctamente calificada dentro del delito de atentado puesto que no se limitó a defenderse, sino que arañó y mordió a uno de los agentes que procedían a requerirle que les acompañase al vehículo oficial integrando el elemento de empleo de fuerza o acometimiento que requiere el tipo penal del atentado, con el resultado lesivo que integra la falta del art. 617.1, de las que asimismo ha sido declarada autora.

Existe por tanto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.

CUARTO.-En relación a la exención de pena solicitada con base en la alteración de las facultades mentales, recuerda la STS 483/2009 - EDJ2009/112100- que del texto legal se desprende claramente que la causa de esta eximente estriba en que «(...) el sujeto no pueda comprenderla ilicitud del hecho -lo que afecta a la facultad intelectiva- o no pueda actuar conforme a esa comprensión -lo cual afecta a la volitiva- y que, en todo caso, ello suceda 'al tiempo de cometer la infracción penal', de modo que carece de toda relevancia a estos efectos la evolución posterior a la comisión del hecho de que se trate» ( STS 2ª-07/05/2009-10521/2008 -EDJ2009/112100-).

La gravedad inferior de las psicopatías y trastornos de la personalidad, en comparación con las psicosis graves y los niveles más profundos de la oligofrenia, impedirán normalmente su acogida como eximentes completas, teniendo su normal campo de efectividad en las eximentes incompletas o con valor de mera atenuante. En cuanto a sus efectos en la determinación de la pena, habrá de atenerse a lo que dispone el art. 68 CP -EDL1995/16398-, de modo que, habiendo de reducirse la pena al menos en un grado a la señalada para el delito cometido, atendiendo a los parámetros del número y entidad de los requisitos que falten o concurran, a las circunstancias personales del agente del hecho y a la eventual concurrencia de otras circunstancias atenuantes o agravantes, se dispone de un amplio margen de graduación que facilita acomodar la pena a todas las múltiples variaciones en gravedad de su incidencia ( STS 2ª-18/03/2003-222/2003 -EDJ2003/25340-).

En el caso que nos ocupa, la Sala comparte plenamente la motivación exteriorizada por la Ilma. Sra. Magistrado y entendemos acertada la decisión de aplicar la atenuación de la pena con base en los arts. 21.7 en relación con los arts. 20.1 y 21.1 CP . La asistencia sanitaria prestada a la acusada escaso tiempo después de acontecer los hechos pone de manifiesto que la misma no tenía mermadas sus facultades volitivas e intelictivas más allá del trastorno bipolar diagnosticado, y el grado de discapacidad del 65% reconocido por la Junta de Extremadura; el parte obrante al folio 22 y 23 de las actuaciones en relación con la testifical practicada y el informe de alta del Hospital de Llerena (folio 80) corroboran que la acusada presentaba un estado de nerviosismo, ansiedad con discurso verborreico, pero en ningún caso se puede vislumbrar que no comprendiera la ilicitud de sus actos o que no pudiera actuar conforme a esa comprensión, constando además que el día siguiente de los hechos estuviese consciente, vigil y orientada, con discurso espontáneo, fluido , en ocasiones incoherente, taquifásico y verborreico. Así pues, al amparo de la doctrina jurisprudencial ut supra y aquella otra según la cual las circunstancias personales que incidan o puedan incidir en la responsabilidad penal de las personas han de resultar tan probadas como los mismos hechos punibles, que son los acontecidos el día 16 de junio de 2014, procedemos a desestimar las pretensiones de exención de responsabilidad penal invocadas por la recurrente, por cuanto la mínima afección parcial de las facultades apreciada en la instancia tiene perfecto encaje en la valoración probatoria plasmada por la juez a quo en la sentencia que se combate, no existiendo argumentos para determinar absurda, errónea o ilógica la consecuencia jurídica anudada.

QUINTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adela contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería de fecha 30 de Octubre de 2014, en el Juicio Rápido nº 305/14 de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.