Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 427/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 68/2015 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 427/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100355
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1766
Núm. Roj: SAP C 1766/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00427/2016
Rollo: 68/2015
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 323/2014
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 3 de BETANZOS
La SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los
Ilustrísimos Señores DON ÁNGEL JUDEL PRIETO-Presidente, DON IGNACIO PICATOSTE SUEIRAS Y
DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
A Coruña, 4 de julio de 2016.
Vista en Juicio oral y público la causa que con el número 323 de 2014 tramitó el Juzgado de Instrucción
nº 3 de Betanzos, por procedimiento ordinario y delitos de lesiones, incendio, atentado, tentativa de homicidio
y amenazas, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y, ejercitando las acusaciones particulares, Patricia
(representada por la Procuradora Sra. Lodos Pazos y asistida del Letrado Sr. Pazos González), y Alonso y
Ascension (representados por el Procurador Sr. López Sánchez y asistidos del Letrado Sr. Pazos González);
es actor civil 'Seguros Reale', con la representación del Sr. López Sánchez y la abogada Sra. Permuy Valín,
contra el procesado Eutimio , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Lucio y de Macarena , nacido el NUM001 de
1956, en Ordes (A Coruña), y vecino de Sada, de profesión u oficio que no constan, sin antecedentes penales,
de inacreditada situación económica, en prisión provisional por esta causa desde el 01-04-2014, representado
por la Procuradora Sra. Trillo del Valle y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Aranguren.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO .- El Procedimiento ordinario de referencia que se incoó por auto de 1-4-2014, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los pasados días 27 y 28 de junio, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado con el resultado que figura en acta.
SEGUNDO .- Al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos narrados en el apartado A como constitutivos de un DELITO de MALTRATO en el ámbito de la VIOLENCIA de GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
Los hechos narrados en el apartado B son constitutivos de un DELITO de LESIONES DOLOSAS con INSTRUMENTO PELIGROSO de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal respecto de las causadas a Alonso y de un DELITO de LESIONES DOLOSAS del artículo 147.1 del Código Penal respecto de las causadas a Ascension .
Los hechos relatados en el apartado C son constitutivos de un DELITO de TENTATIVA de INCENDIO del artículo 351 del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal y de una FALTA de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal respecto de las causadas a Juan Alberto .
Los hechos narrados en el apartado D son constitutivos de un DELITO de ATENTADO de los artículos 550.1 y 2 y 551.1º del Código Penal ( artículos 550 , 551.1 y 552 del Código Penal anteriores a la reforma introducida por la LO 1/2015).
Los hechos relatados en el apartado E son constitutivos de un DELITO de DAÑOS del artículo 266.1 del Código Penal .
- De los hechos responde el acusado en concepto de AUTOR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
- Concurre la circunstancia atenuante analógica de 'estado pasional' prevista en el artículo 21.7º del Código Penal respecto de todos los delitos referidos anteriormente.
Concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito de lesiones dolosas con instrumento peligroso cometido respecto de Alonso (apartado B), respecto del delito de lesiones dolosas cometido respecto de Ascension (apartado B) y respecto del delito de incendio en grado de tentativa (apartado C).
Solicitó imponer al acusado las siguientes penas: · Por el DELITO DE MALTRATO de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal : A) La pena de 10 MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, B)la pena de PRIVACIÓN del derecho a la TENENCIA y PORTE de ARMAS durante 2 AÑOS y 3 MESES, lo que comportará la pérdida de la vigencia de la referida licencia o permiso de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del Código Penal .
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , se impondrán a Eutimio durante un periodo de 5 AÑOS las siguientes prohibiciones: A)prohibición de aproximación a Patricia , a Alonso y a Ascension , a su domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier otro en que aquellos pudieran encontrarse a una distancia inferior a 200 metros, B) prohibición de comunicarse con Patricia , con Alonso y con Ascension a través de cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático así como de establecer con aquellos contacto escrito, verbal o visual.
· Por el DELITO DE LESIONES DOLOSAS con INSTRUMENTO PELIGROSO de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal : la pena de 3 AÑOS y 6 MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , se impondrán a Eutimio durante un periodo de 5 AÑOS las siguientes prohibiciones: A)prohibición de aproximación a Alonso , a Ascension y a Patricia , a su domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier otro en que aquellos pudieran encontrarse a una distancia inferior a 200 metros, B)prohibición de comunicarse con Alonso , con Ascension y con Patricia a través de cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático así como de establecer con aquellos contacto escrito, verbal o visual.
· Por el DELITO DE LESIONES DOLOSAS del artículo 147.1 del Código Penal : la pena de 1 AÑO Y 9 MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , se impondrán a Eutimio durante un periodo de 5 AÑOS las siguientes prohibiciones: A)prohibición de aproximación a Ascension , a Alonso y a Patricia , a su domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier otro en que aquellos pudieran encontrarse a una distancia inferior a 200 metros, B)prohibición de comunicarse con Ascension , con Alonso y con Patricia a través de cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático así como de establecer con aquellos contacto escrito, verbal o visual.
· Por el DELITO DE TENTATIVA de INCENDIO del artículo 351 del Código Penal : la pena de 7 AÑOS Y 6 MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
· Por la FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 procede acordar el archivo de las responsabilidades penales que de aquella pudieran derivarse, no solicitándose la imposición de pena alguna a este respecto.
· Por el DELITO DE ATENTADO de los artículos 550.1 y 2 y 551.1º del Código Penal ( artículos 550 , 551.1 y 552 del Código Penal anteriores a la reforma introducida por la LO 1/2015): la pena de 3 AÑOS, 3 MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
· Por el DELITO DE DAÑOS del artículo 266.1 del Código Penal no procede solicitar pena al concurrir la excusa absolutoria del art. 268 del CP .
Costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar al Servicio Gallego de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada a Patricia , Alonso , Ascension y Juan Alberto .
Asimismo, deberá abonar la cantidad de 5.053,27 euros a los propietarios de la vivienda familiar por los desperfectos ocasionados en la misma.
TERCERO .- La acusación particular de la Sra. Patricia calificó los hechos como constitutivos de los delitos de maltrato ( art. 153.1 y 3), incendio en grado de tentativa ( art. 351), e incendio en concurso ideal con daños ( arts. 351), e incendio en concurso ideal con daños ( arts. 351 , 77 y 266 del Código Penal ). Es autor el acusado (arts. 27 y 28), concurriendo la agravante de parentesco en todos los delitos (art. 23), y solicitando se le impusieron las penas de prisión de 1 año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, prisión de 10 años, y prisión de 20 años, respectivamente; además de la prohibición de aproximación (200 m) y comunicación durante 7 años, se le condene al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Dª Patricia en 27.056,93 euros con aplicación del art. 576 LEC .
CUARTO.- La acusación particular de los Sres. Alonso y Ascension , en igual trámite, calificó los hechos respecto de D. Alonso como constitutivos de los delitos de asesinato (art. 139. 1 y 3) en grado de tentativa, incendio en grado de tentativa (art. 351) e incendio (art. 351) Respecto de Dª Ascension : delitos de amenazas (art. 169.2), lesiones (147 y 148.5), tentativa de incendio (art. 351) e incendio (art. 351). Es autor el acusado (arts. 27 y 28), concurriendo en todos los delitos la agravante de parentesco (art. 23), y solicitó las siguientes penas: prisión de 15 años (asesinato intentado), prisión de 2 años (amenazas), prisión de 5 años (lesiones), prisión de 10 años (incendio intentado) y 20 años de prisión (incendio). Asimismo, será condenado al pago de las costas incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Alonso en 12.324,92 euros y a Ascension en 15.392,12 euros, con aplicación del art. 576 LEC , e igual prohibición de aproximación y comunicación que la antes indicada.
QUINTO.- La actora civil 'Reale Seguros Generales' se adhirió a la calificación del Fiscal y solicitó que el procesado le indemnice en 2.410 euros abonados al asegurado Naveira Vecino por el vehículo 4035 DLY, y costas incluidas las de la parte.
SEXTO.- La defensa del acusado Eutimio modificó las conclusiones provisionales del escrito de 11-4-2016 y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones respecto de Patricia , delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 en relación a Alonso , lesiones del art. 147.1 en cuanto a Ascension , incendio en grado de tentativa, falta de lesiones respecto a Juan Alberto y delitos de atentado y daños. Es autor el procesado y concurre la eximente de trastorno mental transitorio del art. 20 CP , o como eximente incompleta del art. 21.1ª; subsidiariamente, la atenuante de embriaguez o la de estado pasional, y la de reparación en los daños.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los siguientes: 1º) Sobre las 22:30 oras del día 30 de marzo de 2014, el procesado Eutimio -de 58 años de edad y sin antecedentes penales- tuvo una discusión con su esposa Patricia mientras ambos se encontraban en el salón del domicilio familiar sito en el lugar de DIRECCION000 número NUM002 de Osedo-Sada, en el transcurso de la cual y sin más la agarró por el pijama a la altura del pecho y comenzó a zarandearla y a golpearla al tiempo que gritaba expresiones tales como que iba a matar a todo el mundo y a prender fuego a la casa para, en un momento dado, propinar fuertes patadas a las puertas del salón ocasionando desperfectos cuyo valor no ha sido tasado.
Como consecuencia de lo relatado, Patricia sufrió heridas consistentes en policontusiones a nivel submamario izquierdo y pectoral derecho, ambos hombros, dorso a nivel submentoniano izquierdo y malar derecho, junto a dos heridas en antebrazo derecho y contusión acompañante que demandaron para su sanidad tan solo de una asistencia, debiendo invertir la perjudicada el total de 15 días para la curación, de los cuales 5 tuvieron carácter impeditivo. Asimismo, a Patricia le resta secuela consistente en dolor torácico.
La Sra. Patricia fue atendida de sus lesiones en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, sin que conste el importe de gastos médicos derivados de dicha asistencia. Patricia manifestó en sede judicial su intención de no reclamar la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos; nació en 1958 y actualmente está divorciada del inculpado.
2º) Mientras se producía la agresión de Eutimio a su cónyuge desde hacía 37 años y alertado por los ruidos, Alonso , padre de Patricia y residente en la misma vivienda (piso inferior), se dirigió al salón en el momento en que el procesado se encontraba agarrando a Patricia y la golpeaba por diversas partes del cuerpo.
Al presenciar la escena, Alonso trató de impedir la violencia contra su hija encarándose con el acusado, lo que motivó que Eutimio se abalanzara sobre él lanzándole una patada al muslo para después entrar en la cocina y salir de ella con un cuchillo de 33 cms. de longitud y 19 de hoja, lo que Patricia aprovechó para huir al exterior de la vivienda y solicitar ayuda al tiempo que Alonso se refugiaba tras una puerta en compañía de su esposa Ascension , también residente en la casa familiar la cual, asustada por los ruidos, había salido del dormitorio para acercarse a ver lo que ocurría.
Acto seguido, Eutimio , portando el cuchillo en la mano y con ánimo exclusivo de menoscabar la integridad física de Alonso y Ascension , trató de atravesar la puerta tras la cual estos se encontraban, llegando incluso a fracturar el cristal para poder acceder a ellos al tiempo que gritaba 'os mato, os mato'. Desde esa posición el procesado, guiado por la misma intencionalidad, lanzó varias cuchilladas hacia su suegro, Alonso que no llegaron a alcanzarle gracias a que éste pudo apartarse a tiempo para poder evitarlas y a que estaba cubierto por la puerta de la habitación.
No obstante lo anterior, Alonso sufrió varios cortes en la manos al forcejear y arrebatarle el cuchillo al procesado, el cual se dirigió otra vez a la cocina a por dos más y, nuevamente, se aproximó a la puerta para intentar franquearla y continuar con su agresión; no logró su objetivo al no poder atravesarla y fue entonces hacia el garaje, ocasión que Alonso y Ascension aprovecharon para escapar al exterior de la vivienda por la puerta principal, encontrándose en ese momento con su vecino Juan Alberto quien les auxilió para que se trasladaran a su domicilio del nº NUM001 de DIRECCION000 -Sada.
Mientras éstos emprendían la huida y al percatarse el procesado de la situación, no llevando en ese momento arma alguna, cruzó la carretera CP 5808 y se acercó por detrás a Ascension dándole un empujón y tirándola al suelo, donde le propinó varios golpes y patadas.
Como consecuencia de lo que antecede, Alonso (n.1937) resultó con herida incisa profunda a nivel interdigital de primer dedo de mano derecha, lesión superficial en cara dorsal de primer dedo de mano derecha y herida incisa de un centímetro de longitud en pulpejo de tercer dedo de mano derecha, que reclamaron para su sanidad, además de una primera asistencia de urgencia, la aplicación de puntos de sutura, debiendo invertir para la curación de sus heridas la cantiad total de 20 días con prescripción de antibiótico amoxicilina y también paracetamol, de los cuales 10 tuvieron carácter impeditivo (la retirada de puntos apicados en el hospital de A Coruña se produjo a los 7-10 días).
Igualmente y a causa de lo relatado, Ascension (nacida en 1936) sufrió múltiples erosiones en hemicara izquierda, pequeña herida incisa menor de 1 centímetro de filtrum, fractura no desplazada de margen izquierdo de huesos propios y fractura de base de 5º metacarpiano que requirieron para curar tratamiento consistente en férula de yeso en mano izquierda, exigiendo para su sanidad un total de 45 días de los cuales 37 tuvieron carácter impeditivo. Además a Ascension le restaron secuelas consistentes en cicatriz frontal central de 2x1 cm., y cicatriz de 1.5x2 cm. a nivel de raíz nasal-ceja.
Los atacados por el acusado fueron atendidos de sus heridas en el Complejo Hospitalario Universitario de La Coruña, sin que conste en la causa el valor de los gastos médicos derivados de dichas asistencias médicas.
Alonso y Ascension han manifestado en sede judicial su intención de renunciar a la indemnización que legalmente pudiera corresponderles por estos hechos.
3º) Inmediatamente después de estos sucesos, encontrándose Patricia , Alonso y Ascension escondidos en casa de Juan Alberto el procesado se acercó a las inmediaciones de dicha vivienda y se dirigió a su vecino diciéndole 'tú no te metas en esto, o los echas fuera de casa o te la quemo' al tiempo que esgrimía uno de los cuchillos de cocina que había empleado antes.
Al no atender Eutimio a sus requerimientos, el procesado Eutimio a sabiendas de que sus familiares se encontraban en el interior de la vivienda del vecino y consciente del peligro para la integridad física de éstos, volvió a su domicilio y sacó dos garrafas de gasóleo y gasolina que vació en el porche de la casa nº NUM001 (llegó a entrar combustible dentro) para, a continuación, sacar un mechero con el que trató de prender fuego al combustible que había derramado; no consiguió su objetivo incendiario al propinarle Juan Alberto un fuerte empujón, lo que provocó que el acusado cayera al suelo y que, tras un breve forcejeo entre ambos, escapara hacia su vivienda.
A raíz de ese incidente, Juan Alberto resultó con dolor y tumefacción en primera articulación metacarpofalángica de la mano derecha y herida incisa superficial en región preauricular izquierda, que sanaron con solo una primera asistencia facultativa en el PAC de Sada, sin que conste en la causa el importe de los gastos médicos derivados de dicha asistencia.
Juan Alberto ha manifestado en el Juzgado renunciar a la indemnización que legalmente pudiera corresponderle.
4º) Habiendo sido llamados por la vecina Guillerma se personaron pasadas las 22'45 horas los agentes de la policía local de Sada con números de carnets profesionales NUM003 y NUM004 , los cuales acudieron en el automóvil oficial y adecuadamente uniformados.
En el instante en que el agente NUM003 descendió del vehículo, el procesado se dirigió directamente a él; sin mediar palabra y provisto de una barra de hierro de color blanco de unos 2 metros de longitud, levantándola con violencia, la arrojó contra la cabeza del funcionario, no llegando a alcanzarle por centímetros.
Al acudir el agente NUM004 en auxilio de su compañero, Eutimio volvió a tomar la barra de hierro para agitándola de un lado a otro, intentar golpear con ella en el tórax al policía, lo que este esquivó; lejos de desistir en su conducta violenta, el procesado sacó un cuchillo de grandes dimensiones y se abalanzó sobre el agente NUM003 lanzando cuchilladas de un lado a otro, lo que provocó que el funcionario tuviera que desenfundar su arma reglamentaria, ante lo cual, Eutimio echó a correr hacia su domicilio profiriendo expresiones tales como 'voute matar, e despois matome eu' o 'vou facer saltar todo po los aires e o primeiro que intente entrar na miña casa o mato'.
5º) En último término, tras refugiarse en el garaje de su domicilio, el acusado, dando cumplimiento a lo anunciado y conociendo el riesgo que entrañaba su conducta de menoscabo del patrimonio familiar, derramó varias garrafas de gasolina en el suelo del garaje y tiró encima bombonas de butano al tiempo que gritaba 'entrade que reventamos todos, fillos de puta' para después prenderles fuego, lo que generó una explosión que ocasionó importantes destrozos en la vivienda y en los vehículos que se encontraban allí estacionados; uno de los cuales, un Ford Fusión con matrícula ....-BMK perteneciente a Alonso , cuyo valor ha sido cuantificado pericialmente en la cantiad de 3.956 euros, resultó completamente destruido, y el Y-....-YR del acusado también seriamente afectado.
Alonso fue indemnizado por la compañía REALE SEGUROS GENERALES SA por los desperfectos ocasionados en el coche de su propiedad.
Llegados efectivos de Emergencias, Bomberos y la Guardia Civil, el acusado huyó a la finca NUM005 de Juan Miguel donde fue detenido a la fuerza por cuatro guardias.
Los desperfectos ocasionados en la vivienda en que residían el procesado, su cónyuge y suegros, han sido tasados en 5.053,27 euros sin que los perjudicados hayan renunciado a la indemnización que a estos efectos pudiera corresponderles.
6º) Al realizar los hechos, el acusado estaba afectado por una reacción vivencial anómala, no provocada por la ingesta de alcohol y fármacos, que perturbaba parcialmente solo sus facultades volitivas, sin minorarlas de manera importante ni desde luego anularlas, y eventualmente relacionada con su carácter colérico también interferido por dolores en la espalda y hernia.
7º) El día 16 de junio de 2016 se consignó a cargo del procesado y para satisfacer las responsabilidades civiles la suma de 5.053,27 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones delictivas: a) Los descritos en el apartado 1º del factum integran el tipo penal de maltrato de género del artículo 153.1, con la agravación domiciliaria de su número tres. Acreditaba la agresión física del acusado a su esposa en la vivienda común -testifical de la Sra. Patricia y de su padre, documental de asistencia médica y dictamen forense ratificado en plenario-, el maltrato es inseparable de la relación afectiva que unía a ambos y sin su referencia pierden sentido los episodios violentos y de intenso menosprecio que están probados; el tipo exige el dolo sin más, dolo -como ahora ocurre- que expresa sin artificio alguno la situación de dominio vinculada a los actos lesivos.
No cabe, pues, la degradación al marco de la falta del artículo 617.1 propuesta por la defensa.
b) Los relatados en el punto 2 del componente fáctico comportan la realización de los tres ilícitos aceptados por la defensa, es decir: 1º) Un delito de lesiones cualificadas de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal respecto del ataque con cuchillo a Alonso con el resultado constatado documentalmente (folios 65 y 66) y pericialmente ratificado (fol. 218, 219 y juicio), y efecto directo de una acción probada a través de las elocuentes manifestaciones en la vista del agredido y su esposa. Fue necesaria la aplicación de cirugía menor (sutura: TS. 30-5-2007, 31-1-2008, 19-12-2012, 9-7-2014, etc.) y fármacos antibióticos y analgésicos. Por lo demás, la agravación se justifica por el incremento del risgo lesivo que objetivamente dimana del método y la forma de agredir con un cuchillo de 19 de centímetros de hoja cogido para la ocasión (vid. SS.TS. 19-7-2010 , 27-12-2011 , 27-3-2012 , 20- 12-2013, 6-3-2014 , 5-6-2015 y 26-4-2016 ) 2º) Un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en lo que concierne a la conducta proyectada sobre la persona de Ascension . También existe reflejo documental del resultado (folios 133, 134 y 422) y corroboración en juicio; la manera de agredir está definida por testifical con sobrado carácter de cargo ( Ascension , Alonso y Juan Alberto ), y no concurre mayor razón en el desvalor (art. 148.5) al faltar descripción correlativa en el escrito de 28-3-2016 (elevado a definitivo) y no apreciarse especial vulnerabilidad en la víctima sin perjuicio de la valoración que el hecho merezca a la hora de la individualización de la respuesta jurídica.
3º) Un delito intentado de incendio de los artículos 351, 16 y 62 del Código Penal . A criterio de la Sala, con la precisión discrecional de la 'menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho'.
Poco se puede añadir a lo que dicen los reportajes fotográficos, actas policiales e informes científicos traídos a juicio sin impugnación alguna, y a lo declarado por los agentes de la Policía Local de Sada y de la Guardia Civil, aparte de los datos aportados por los testigos Juan Alberto , Alonso y Guillerma . El propósito del autor es prender fuego a la vivienda nº NUM001 de DIRECCION000 -Sada donde entonces se hallaban su cónyuge, suegros y los propios moradores ( Patricia e hijos, incluidos), hecho abarcado intelectualmente por él con el consiguiente conocimiento de que la conducta que se lleva a cabo pone en peligro el bien jurídico protegido. Se da el riesgo abstracto o potencial para las personas requerido por el tipo, y aunque el medio utilizado es apto para incendiar la casa, estamos en el terreno de la tentativa: se pasó de la fase preparatoria a la de ejecución, no existe desistimiento voluntario y el crimen no se consuma debido a circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto como fue la intervención del Sr. Juan Alberto . Esa naturaleza inacabada del intento y la menor categoría del peligro aconseja la consideración de la cláusula atenuatoria mencionada.
c) Los hechos del ordinal cuarto del factum constituyen un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los artículos 550 , 551.1 y 552 (actuales 550 1. Y 2., y 551.1º) del Código Penal . Hay testimonios elocuentes del desarrollo de una dinámica prolongada en el tiempo y el espacio que es sinónimo de acometimiento con instrumento peligroso y sucesivos actos de agresión con una barra metálica de dos metros y cuchillo a los policías de Sada. Están dadas todas las condiciones típicas (vid. SS.TS. 15-2-2011 , 2-10-2013 , 21-1-2014 , etc.) incluido el presupuesto doloso; en el delito de atentado solo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más (TS. 1-3-2013), como especial decisión del autor de intimidar o atacar a unas personas uniformadas que tienen funciones públicas y precisamente en el ejercicio de las mismas; se lesiona el correcto funcionamiento del servicio público y la agravación se justifica por la lesividad potencial que encierra el empleo de la barra y cuchillo y la forma incisiva y reiterada de su uso.
d) La combustión e incendio explicados en el apartado 5 tienen el tratamiento jurídico que recoge el acta de incriminación de la Fiscalía: delito doloso de daños ( art. 266.1) cubierto por la excusa ente parientes del artículo 268 del Código Penal . Estando solo en la vivienda el autor, no hubo riesgo alguno a terceros y el artículo 351.2 reenvía al 266, este a su vez interdictado en la penalidad por la válvula de escape ya clásica en nuestro ordenamiento con referencia a los injustos patrimoniales.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, se está en el caso de desestimar determinadas pretensiones punitivas de las acusaciones particulares. Antes abordamos la problemática del artículo 148.5, la del artículo 351 (en irreal concurso medial), y restan las imputaciones de amenazas y asesinato (este tácitamente descartado).
Sentada la descriminalización por Ley Orgánica 1/2015 de la falta de lesiones perpetrada sobre Juan Alberto , de nuevo oculta el escrito de 28-3-2016 de base constructiva del tipo del artículo 169.2 del Código Penal . Con todo, la intimidación personal que pudo sufrir la Sra. Ascension se rige por el binomio unidad de acción y concurso de normas por consunción en las lesiones ( STS. 12-2-2013 ), por lo que no ha lugar a punición separada.
En cuanto al asesinato en grado de tentativa, y haciendo abstracción de la inviabilidad de la alevosía y el ensañamiento (vid. respectivamente, SS.TS. 2-11-2011 , 27-1-2013 , 29-1-2014 , 13-11-2015 y 27-4-2016 ; 28-1-2010 , 3-11-2015 , 22-2-2016 y 17-6- 2016), en tanto no hay para este causación de daños físicos inmotivados o crueles que aumenten el sufrimiento de las víctimas, ni de entrada aniquilación de las líneas de defensa del ofendido, lo cierto es que la frontera difusa entre el homicidio intentado y las lesiones consumadas ha sido objeto de una constante vigilancia jurisprudencial, bastando la cita de las SS.TS. de 12-2- 2013 , 8-3-2013 , 6-2-2014 , 15-3-2016 y 16-6-2016 . En resumen, para afirmar la existencia del ánimo homicida se acude a pautas como las relaciones previas entre acusado y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas y cualquier otro dato relevante; el arma o instrumentos empleados; la zona del cuerpo lesionada; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; y, en general, cualquier otro elemento que puede resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
El análisis de estos criterios no permite afirmar sin grietas estructurales en el juicio histórico que el procesado dirigiera la ofensiva contra su suegro con el dolo (directo, eventual o de indiferencia) de causar su muerte, ni que, en definitiva, actuara con conciencia del riesgo jurídicamente desaprobado que creaba para la vida, en el fondo no puesta realmente en almoneda. Según D. Alonso , nunca hubo problemas entre ellos, ese día comieron y cenaron juntos, al intervenir en defensa de su hija Eutimio se volvió contra él tras coger un cuchillo de la cocina, él y su mujer aguantaron de la puerta pero el procesado rompió los cristales, decía que los mataba a todos y esgrimía el cuchillo hacia adelante (explicó gestualmente cómo), acabó quitándoselo 'y se cortó la mano', después de lo cual salieron de la casa; las heridas tienen que ver solo con el forcejeo para el desapoderamiento del arma y, cuando el acusado abordó a Ascension en la carretera, no portaba cuchillos ni objetos contundentes. Este testimonio crucial coincide con el prestado por la Sra. Ascension quien presencia lo ocurrido a partir del momento en que Eutimio quiebra el cristal de la puerta tras la que se guarecen, y que 'como vio que no era capaz de hacerle daño se fue al garaje y Juan Alberto les ayudó a escapar'.
Asumimos, pues, la tesis de la Fiscalía y la Defensa y por el conjunto de circunstancias concomitantes al incidente no vemos la construcción jurídica articulada por la acusación particular y ello considerando únicamente la hipótesis homicida, porque la de asesinato entraña un verdadero desafío a lo que arraiga en el hueso de las causas que lo determinan.
Existió el propósito de lesionar gravemente y no de matar; ni la situación anterior ni los hechos posteriores avalan otra alternativa, y la dinámica comisiva (sin lesión corporal directa, y a cubierto el atacado por una puerta) tampoco apoya la virtual inferencia ni siquiera explicada en juicio por la parte que la alegó y tuvo que aclarar incluso el marco del artículo 139 al que se refería en abstracto; esa omisión argumentativa cierra el círculo del debate con la conclusión que venimos motivando y respecto de algo ni siquiera objeto del auto de procesamiento.
TERCERO.- De los referidos delitos es responsable a título de autor el procesado, por haber realizado los hechos en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
La aceptación defensiva de la participación esencial de Eutimio no exonera de fundamentar este extremo pero sí dispensa de dotarlo de motivación exhaustiva en complemento de la que queda incorporada a este texto.
Aún así, ante la versión del acusado consistente, no en negar lo sucedido, sino en afirmar que no lo recuerda -al hacer uso de la última palabra dice que tras oir a los testigos debe pedir perdón-, lo practicado en juicio es prueba directa, plural, con sentido preciso de cargo, y acreditativa de los presupuestos objetivos y subjetivos de los tipos penales involucrados. La presunción de inocencia está neutralizada, sin margen alguno a la duda, en la línea diseñada por constante doctrina legal (p. ej. SS.TS. 18-2- 2016 , 15-4-2016 , 28-4-2016 y 9-6-2016 ), cabiendo acaso subrayar la forma convincente y el contenido demoledor para esa garantía de lo consignado por las víctimas de la fase inicial (Dª Patricia , D. Alonso y Dª Ascension ), y asimismo la corroboración proveniente de la declaración del vecino y amigo Sr. Juan Alberto -abierta hacia los incendios- y de la Sra. Guillerma , y, en cuanto a la parte final de los acontecimientos, lo expuesto por estos y los agentes de Policía y Guardia Civil que arrestaron al encartado a las puertas de la casa del convecino Sr. Juan Miguel .
Tantas y tan claras manifestaciones han tenido su correspondiente reflejo en el factum y regresarán al estudiar el tema a que se ha dotado de mayor trascendencia en plenario, es decir, la imputabilidad del indiscutible autor al modo y manera precisados en la presente.
CUARTO.- En la ejecución de los expresados delitos concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado: a) La agravante de parentesco (art. 23) respecto de los tipos de lesiones de los artículos 147 y 148.1, lesiones del artículo 147.1, e incendio del artículo 351. En los tres ocurre un mayor grado de reprochabilidad por darse entre autor y víctimas alguna de las relaciones personales previstas en la norma (ascendientes del cónyuge en los de lesiones e incendio, cónyuge en este último). La evidencia del porqué de la agravatoria cada vez más objetivada releva de mayor comentario. Desde luego que es inasumible su aplicación al delito específico del artículo 153. 1 y 3: lo prohíbe el principio de inherencia del artículo 67 del Código penal y máxime cuando precisamente las lesiones ascendieron al escalón delictivo (no el de la falta) en consideración a que la Sra. Patricia era la esposa del autor; opera en el vacío la insólita propuesta que consta al respecto en el escrito (no modificado de 28- 3-2016.
b) La atenuante analógica al arrebato o estado pasional ( arts. 21.7 ª y 21.3ª del Código Penal ) que gira sobre la parcial comprensión de la conducta quien sufre una transformación de su personalidad que le hace en cierta forma irreconocible frente al hecho delictivo, y que se sitúa en el campo de la imputabilidad.
Esta circunstancia pondera en todos los delitos realizados por Eutimio , y consta en lo que tiene de disminución relativa de las condiciones de imputabilidad a raíz de lo que dice la prueba. Los testigos (víctimas o no) relatan: 1º) La Sra. Patricia , que llevaban 37 años casados, que nunca antes le había pegado, que (el acusado) tiene 'mucho genio' y 'si está de mala leche y le contestan se enfada', que le llevó una cerveza antes de comer y 'ya empezó la bronca por unos ajos', solo toma medicación para 'los huesos y la hernia' y su idea era que 'si se separaba quemaba la casa'. 2º) D. Alonso , que 'nunca lo vió así', nunca tuvieron problemas y ese día 'comieron y cenaron juntos', sin advertir nada especial. 3º) Dª Ascension , que cenaron juntos en la vivienda familiar y el acusado se fue al salón, oyó gritos y su marido fue a mirar, y como no volvía se levantó y vió a Eutimio con el cuchillo. 4º) El Sr. Juan Alberto , que eran amigos, que al pedirle Patricia auxilio fue a su casa y vio a Eutimio 'hablando solo, con dos cuchillos', que le dijo que 'si no los echaba de casa le prendía fuego' y que 'normal no estaba', ello tras explicar la agresión a Ascension , el derramamiento de gasolina y gasoil y el intento de prenderles fuego con un mechero, la forma en que abortó esa acción y los ataques a los policías. 5º) Dª Patricia , que 'su suegro lo trataba de tranquilizar pero sacó un mechero y su suegro ( Juan Alberto ) lo empujó para que no prendiera fuego, se pelearon en el jardín y Eutimio fue corriendo a su casa, va al garaje, sale con una maza, llega la Policía y se lo encuentran', añadiendo que al enfrentarse a los agentes estaba 'fuera de sí'. 6º) D. Juan Miguel , que llama a la Policía al encontrarlo en la terraza de su casa para lo que 'tuvo que saltar un muro de dos metros de altura', afirma que 'no estaba fuera de sí y que le pidió ayuda'. 7º) El agente NUM004 habla de 'gran agresividad', de ataques con una barra y un cuchillo (posteriormente), que decía que se iba a matar y los iba a llevar por delante, que se resistió a la detención, que estaba 'muy ágil y agresivo' y 'se movía como un chaval', que lo conoce por ser vecino y que entre la llegada de la patrulla y el arresto 'pasó más de hora y media'. 8º) Los guardias civiles NUM006 y NUM007 exponen que tuvieron que intervenir cuatro agentes para detenerlo dada la gran resistencia ofrecida.
Al margen de la testifical, los peritos forenses refieren indemnidad en sus capacidades intelectivas y volitivas, y una probable 'alteración de la afectividad' en el momento de los hechos (Sr. Torcuato en juicio y dictamen a los folios 410 y siguientes); la no observación de síntomas sugestivos de enfermedad o deterioro mental ni anomalías significativas en el desarrollo de su personalidad, y sí 'síntomas compatibles con un 'estado de ánimo ansioso' que puede explicarse (entre otras cosas) por rasgos de personalidad compulsivos (Sra. Eufrasia en plenario e informe a los folios 631 a 639); la no apreciación de deterioro psíquico agudo y la referencia a una 'conducta emocional alterada en relación con su pareja' (Sr. Baltasar y fol. 561); y, finalmente, por las Sras. María Angeles y Dulce se habló del test de inteligencia documentado el 9-3-2016 y acompañado con el escrito de defensa.
Hechas estas consideraciones, estimamos que se actuó bajo una situación anímicamente intensa y merecedora de obtener un tratamiento análogo al arrebato o la obcecación. Pero no cabe ir más allá: en la equidistancia entre el trastorno mental transitorio y el acaloramiento que de ordinario acompaña a los delitos contra las personas, estamos más cerca de la reacción colérica (para la que no existe premio en la ley) que de esa subclase de la anomalía o alteración psíquica en que consiste la causa transitoria del artículo 20.1, incluso visionada desde la perspectiva del artículo 21.1ª del Código Penal . Ese trastorno se caracteriza por la pérdida momentánea total e intensa de las facultades intelectivas y volitivas, o extraordinaria perturbación de la mente generada por causa inmediata, directa, evidenciable y pasajera que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; no se dan esas notas, ni tampoco la del choque psíquico sufrido intensamente y que haga actuar de modo incontrolado y delirante. Tampoco figura la interacción de alcohol con psicofármacos; nadie llega a sugerirla y el acusado menciona el consumo de dos vasos de vino ('un rioja reserva tinto' dijo a uno de los peritos) sin entrar en la especulación de su defensa sobre lo que podría haberle afectado una importante ingesta etílica sumada a dosis de no se sabe qué medicamentos contraindicados.
Abstracción hecha de que la atenuante analógica de embriaguez sería incompatible con el estado pasional, y que la duración global incidente, sus distintos escenarios, y la agilidad y actividad desarrolladas se conjugan mal con esa mera suposición, convendrá recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SS.TS. 27-1-2009 , 1-12-2010 , 19-12-2011 , 24-1-2013 , 4-7-2014 , etc.), y que la tesis de la exención o el privilegio atenuatorio no solo viene ayuna de prueba, sino, sin vuelta de hoja, refutada por la misma.
Para terminar y en lo que concierne a la reparación del daño (art. 21.5ª), la consignación es irrelevante al no ser punible el tipo del artículo 266 y estar renunciadas las indemnizaciones de índole personal; por si fuera poco, se ha solicitado la parcial aplicación a la indemnización de la aseguradora Reale.
QUINTO.- En la tarea de individualización de las respuestas jurídicas correspondientes a la realización de los indicados tipos penales, proceden dos consideraciones preliminares: a) que la legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 CE , lo que no impide que el justo equilibrio de ponderación judicial actúe como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente; b) que en el marco del artículo 66, la jurisprudencia (p. ej. STS. 14-9-2011 ) entiende que la referencia a las circunstancias personales del delincuente está pensada para las situaciones o elementos que configuran su entorno social y el componente individual del sujeto, su situación familiar, la actividad laboral, el comportamiento posterior a la perpetración de la acción delictiva y sus posibilidades de integración en el cuerpo social. A partir de aquí, ya están computados el ámbito circunstancial y la menor entidad en el delito de incendio; importa el especial desvalor del ataque sobre Ascension , y en los restantes ilícitos habrá que valorar la agravación proveniente del texto de la ley (lo que aconseja no elevar el rango nuevamente); sobre este sistema, ponderan el reducido compromiso en la capacidad de culpabilidad del autor y la agravante de parentesco en los delitos sobre los que se proyecta, aparte de la relevancia del atentado a los agentes de la autoridad. En la labor de compensación entre lo que es solo una analógica y la cláusula del artículo 23 (art.
66.1.7ª), se actuará desde pautas de proporcionalidad sin estimar fundamentos cualificados de minoración o agravación específicos.
En consecuencia, la Sala aplicará las siguientes penas principales: prisión de diez meses por el delito de maltrato de género (el trabajo comunitario ni se ha planteado como hipótesis por la defensa ni resulta mínimamente adecuado a los conceptos de pena merecida y pena eficaz), prisión de dos años y seis meses por el injusto de lesiones dolosas con medio peligroso, prisión de un año y seis meses por el tipo de lesiones del artículo 147-1, prisión de cuatro años por el delito de incendio en grado de tentativa, y prisión de tres años y dos meses por el atentado. Se sigue, con carácter general, el equilibrado punto de vista del Ministerio Fiscal a la hora de reclamar las respectivas sanciones penales, con las rebajas competentes en función de los criterios expresados. Acompañan las accesorias determinadas por el ministerio de la ley con la prudente extensión propuesta por la acusación pública.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los ilícitos enjuiciados, no deben caer en saco roto las renuncias a las acciones civiles ratificadas a presencia judicial en las diligencias del 1 de abril de 2014; no se trata de decisiones en caliente ni carentes de cobertura técnica. Nótese que el mismo abogado que defiende en juicio la posición de las víctimas, es el que las asistió en semejantes actuaciones procesales.
Nos movemos en el campo de los artículos 100 , 106 , 107 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y son, sin vuelta de hoja, manifestaciones de voluntad libres e inequívocas que definen inalterablemente la posición jurídica de los emitentes y causan estado. La indemnización queda, por consecuencia, limitada a los daños en la vivienda (construída por el Sr. Alonso , luego al parecer transferida al acusado y Patricia , con reserva de usufructo a su favor) y en el vehículo, este último con subrogación de la aseguradora. La aplicación de lo consignado se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los reos de todo delito ( arts.
123 CP y 240 LECrim .), procediendo la exclusión de las devengadas por las figuras respecto de las cuales es pertinente un pronunciamiento absolutorio, esto es, el asesinato, el incendio consumado y las amenazas. La inclusión de las generadas por la intervención de la acusación particular en cada caso es imperativo normativo y está refrendado por reiterada jurisprudencia ( SSTS. 22-1-2013 , 12-2-2014 , 22- 2-2016, etc.).
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general aplicación
Fallo
1º) Condenamos al procesado Eutimio como autor responsable de un delito de maltrato de género , ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de estado pasional, a las penas de prisión de diez meses , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y tres meses (con pérdida de vigencia de la licencia) y prohibición durante cinco años de aproximación a Patricia , a Alonso y a Ascension , a su domicilio, lugar de trabajo o residencia a distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático; asimismo, se le impone el pago de 1/8 parte de las costas procesales con inclusión en ese porcentaje de las devengadas por la intervención de la acusación particular de la Sra. Patricia .2º) Condenamos al procesado Eutimio como autor responsable de un delito de lesiones cualificadas por el medio peligroso , ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de estado pasional y la agravante de parentesco, a las penas de prisión de dos años y seis meses , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición por cinco años de aproximación a Patricia , a Alonso y a Ascension , a su domicilio, lugar de trabajo o residencia a distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático; asimismo, abonará 1/8 parte de las costas procesales.
3º) Condenamos al procesado Eutimio como autor responsable de un delito de lesiones , ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de estado pasional y la agravante de parentesco, a las penas de prisión de un año y seis meses , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición por cinco años de aproximación a Patricia , a Alonso y a Ascension , a su domicilio, lugar de trabajo o residencia a distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático; se le condena también al pago de 1/8 parte de las costas procesales, incluyendo en tal proporción las de la acusación particular de Dª Ascension .
4º) Condenamos al procesado Eutimio como autor responsable de un delito de incendio en grado de tentativa , ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de estado pasional y la agravante de parentesco, a las penas de prisión de cuatro años , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/8 parte de las costas procesales, incluyendo en tal proporción las de la acusación particular de Dª Ascension , D. Alonso y Dª Patricia .
5º) Condenamos al procesado Eutimio como autor responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad con armas u objetos peligrosos , ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de estado pasional, a las penas de prisión de tres años y dos meses , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/8 parte de las costas procesales.
6º) Absolvemos al procesado Eutimio de los delitos de asesinato intentado, incendio consumado y concursado con daños, y amenazas, imputados por las acusaciones particulares, con declaración de oficio de 3/8 partes de las costas del juicio.
El acusado indemnizará a los propietarios de la vivienda familiar de DIRECCION000 nº NUM002 (Sada) en 5.053,27 euros por desperfectos y a la compañía aseguradora REALE en 2.410 euros, con aplicación en ambos casos del interés moratorio ex artículo 576 LEC .
En ejecución de sentencia se determinará el reparto de la cantidad consignada por el acusado en favor de los perjudicados, y se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
