Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 427/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 73/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 427/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100380
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9864
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004288
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 73/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 142/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 427/16
En la Villa de Madrid, a 29 de julio de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos , Santiago y Luis Pablo contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 2015 en Procedimiento Abreviado 142/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 22/07/2016 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 142/2012, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
Sobre las 03.45 horas del día 29 de abril de 2007, el acusado, D. Luis Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se dirigía en compañía de su novia, Dña. Silvia , a su vehículo Ford Focus, matrícula .... BQP , el cual había dejado estacionado y debidamente cerrado en la calle Jorge Guillén, de Coslada. Cuando D. Luis Pablo y Dña. Silvia se aproximaban a su vehículo sorprendieron a los también acusados, D. Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, habían forzado la cerradura del vehículo antes reseñado. Así, D. Santiago tenía medio cuerpo metido en el interior de dicho vehículo, portando en las manos cuando salía diversos objetos que en se hallaban en el turismo. A continuación, el acusado D. Luis Pablo , tras un forcejeo con D. Santiago y D. Marcos , cogió una barra antirrobo de su coche y golpeó a D. Marcos .
A consecuencia de los hechos descritos, D. Marcos sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, herida inciso contusa craneal en región parietal y contusión en el cuarto dedo de la mano izquierda, precisando sutura de las heridas y tardando quince días en curar, de los que nueve estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Al citado perjudicado (también acusado) le ha quedado como secuela perjuicio estético leve, valorado en un punto.
A su vez, D. Luis Pablo sufrió lesiones consistentes en ambos antebrazos, precisando su curación una primera asistencia facultativa. Las referidas lesiones tardaron siete días en curar, durante las cuales no estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Además, a consecuencia de los hechos descritos, las gafas que portaba el Sr. Luis Pablo cayeron al suelo, siendo tasados los daños causados en la cantidad de 170 euros. Y los daños causados a consecuencia de la rotura del bombín de la puerta del vehículo antes reseñado han sido tasados pericialmente en la cantidad de 40 euros.
Acaecidos los hechos enjuiciados en este procedimiento en fecha de 29 de abril de 2007, la presente causa ha estado paralizada sin causa imputable a los acusados desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 22 de marzo de 2012 hasta que en fecha de 22 de mayo se dictó auto de señalamiento del acto de la vista'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno al acusado D. Santiago como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y mitad de las costas.
Que debo condenar y condeno al acusado D. Marcos como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6a del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y mitad de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Luis Pablo en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas, en la cantidad de 174 euros por los daños causados en las gafas de vista que portaba, y en la cantidad de 40 euros por los daños causados en el bombín de la puerta del vehículo reseñado en el apartado Hechos Probados de la presente resolución. A las cantidades indicadas les serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo condenar y condeno al acusado D. Luis Pablo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, antes definido, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de legítima defensa, prevista en el artículo 21.1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.4ª de la misma norma penal, y la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el citado acusado indemnizará a D. Marcos en la cantidad de 627 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 781 euros por la secuela que le quedó. A las cantidades indicadas les serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Marcos , Santiago y Luis Pablo .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en apelación los Procuradores Sres. Kozac Cino, en la representación procesal que ostenta de Luis Pablo , Morena Morena, en la de Santiago e Higueras Carranza en la de Marcos , contra la sentencia de 1 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 142/2011, que condenó a los antes mencionados Santiago y Marcos como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como muy cualificada, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Luis Pablo en la cifra de 414 € y a Luis Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, en su subtipo agravado de haberse ejecutado con instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión habiendo de indemnizar a Marcos en la cifra de 1408 € así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con los siguientes suplicos '...dicte Sentencia en Apelación por la que, Estimando este recurso, se acuerde la libre absolución de D. Luis Pablo por los motivos que forman el cuerpo del Recurso...', '...revoque dicha Sentencia y dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el presente Recurso, absuelva a Don Santiago , con todos los demás pronunciamientos que en Derecho sean menester...' y '...dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la Sentencia apelada, dictando otra por la que se absuelva a mi defendido D. Marcos , con todos los pronunciamientos favorables...'
SEGUNDO.-Es procedente la responsabilidad criminal declarada de Luis Pablo .
No obstante, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser tratados los mencionados recursos de manera separada.
Por lo que se refiere, en primer lugar, al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal que Luis Pablo , no es procedente la estimación del mismo.
Por un lado, porque la relación de hechos probados de la sentencia se acomoda al rendimiento de la prueba practicada y porque la frase que el recurrente entiende preterida no habría de acomodarse a la realidad desde el momento en que lo que habría de resultar determinante para la declaración de responsabilidad criminal del recurrente, Luis Pablo , no habría de ser el hecho de sacar una barra antirrobo -una pitón- sino el hecho de emplear la misma para agredir a su contrario causándole lesiones.
En cuanto al segundo motivo, no es procedente tampoco su estimación.
Admitido a efectos dialécticos la posibilidad de que el recurrente, Luis Pablo , hubiera podido intervenir para impedir una agresión ilegítima a sus bienes, no habrían de concurrir todos los elementos que habrían de determinar la estimación de la circunstancia eximente cuya aplicación se pide.
En cualquier caso, no son contradictorias las versiones acerca de cómo se produjo el enfrentamiento porque, admitido el hecho de que la versión proporcionada por Luis Pablo hubiera de obedecer a la realidad -en cualquier caso, el recurrente hizo las manifestaciones que tuvo por conveniente- ha de estarse al contenido de su declaración.
No se cuestiona, por su propia declaración, la posibilidad de que pudiera haber sido golpeado por la espalda por uno de los partícipes del robo.
Pero, en cualquier caso, su declaración pasó por el hecho de afirmar que '... se dieron como pudieron...' (sic) - cfr. acto del juicio oral, minuto 25.38- o que '...fue una reyerta entre los dos...' (sic) -cfr. acto del juicio oral, mintuo 32.20- de tal manera que la actuación del recurrente no se agotó en el hecho de tener un comportamiento reactivo respecto de la actuación agresiva protagonizada por su contrario sino que consistió en aprovechar la misma para enzarzarse en una pelea con él en lo que habría de ser una hipótesis -con independencia de que la ideación de ello apareciera de forma fugaz- de riña mutuamente aceptada, hipótesis que excluye la posibilidad de la legítima defensa que, como eximente plena, se solicita.
En tal sentido, no habría de concurrir el segundo de los elementos que integran la circunstancia eximente que se está tratando, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla -la proporcionalidad, en definitiva-.
El hecho de que en un determinado momento cronológico pudieran haberse enfrentado dos personas contra el recurrente no habría de obviar el contenido de las declaraciones que han sido extractadas con anterioridad y que habrían de impedir la apreciación de la legítima defensa.
En cualquier caso, en cuanto al requisito que se está examinando, habría de tenerse en cuenta el hecho de haberse empleado determinada barra antirrobo -una pitón- que se utilizó, de manera efectiva, para acometer al contrario y que, empleada del modo al que antes se ha hecho referencia -cuando se extractó la parte declaración del recurrente que se ha venido mencionar- pasaba por la previsión de causar, cuando menos de forma potencial, un resultado de entidad - que, por otro lado, nunca podría ser culposo desde el momento en que se empleó para ello un objeto tan contundente como la barra a la que antes se ha hecho mención-.
Por último, no habría de proceder el tercer motivo en el que se apoya el recurso porque no habría de resultar de recibo la afirmación que se realiza de que la relación de hechos probados habría de carecer del elemento objetivo de la necesidad de tratamiento médico porque la mención a la necesidad de precisar sutura las lesiones sufridas por Marcos habría de hacer referencia a determinado resultado que, desde siempre, por la jurisprudencia se ha venido a considerar, en todo caso, como un resultado que habría de llevar consigo tratamiento médico o quirúrgico -elemento normativo del tipo a que se refiere el delito de lesiones del art. 147 del Código Penal -.
En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, no habría de proceder el recurso de apelación que se acaba de examinar.
Y por lo que se refiere a los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Santiago y de Marcos , ha de decirse lo siguiente.
Examinadas las actuaciones, la relación de hechos probados de la sentencia combatida concluye, de forma expresa, con la afirmación siguiente '... Acaecidos los hechos enjuiciados en este procedimiento en fecha de 29 de abril de 2007, la presente causa ha estado paralizada sin causa imputable a los acusados desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 22 de marzo de 2012 hasta que en fecha de 22 de mayo se dictó auto de señalamiento del acto de la vista...'
Supuesta la naturaleza del delito menos grave que habría de corresponder al delito de robo con fuerza en las cosas que se imputaba a los hermanos Santiago Marcos por el momento de su comisión, su plazo de prescripción habría de ser de tres años, plazo de prescripción que habría de haber transcurrido entre los hitos mencionados en la relación de hechos probados de la sentencia combatida.
Se podría haber planteado la posibilidad de que dicha prescripción no fuera procedente porque el delito de robo que se imputaba a tales recurrentes derivase de un supuesto de conexión con el delito de lesiones que se imputaba al otro interviniente.
Sin embargo no habría de resultar procedente dicho criterio porque, disponiendo el vigente art. 131.4 del Código Penal '...En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave...' la previsión de que el plazo de prescripción derivase de una hipótesis de conexidad -cuya primera referencia habría de haberse introducido por razón de la modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010 luego reiterada en la Ley Orgánica 1/2015- se habría de haber introducido con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos, el día 29 de abril de 2007, configurándose, por tanto, como ley posterior menos favorable.
No existiendo dicha previsión en el momento cronológico de cometerse los hechos -o, con más rigor, previéndose con posterioridad determinada cuestión que con anterioridad no existía y que podría obviar la estimación de una institución más favorable- habría de llegarse a la consideración de que la conexidad por la que el delito de robo formó parte de la causa no habría de afectarle en este momento y a los efectos que se están examinando, de tal forma que, al haber transcurrido el plazo de prescripción entre los hitos mencionados, como antes se ha indicado en la relación de hechos probados, habría de entenderse el delito de robo prescrito por lo que no habría de proceder la declaración de responsabilidad criminal hecha respecto de Santiago y de Marcos .
Procede, por lo expuesto, su absolución-lo que determina el hecho de no entrar sobre el examen de los argumentos a los que se refieren los recursos de apelación interpuestos en relación con ellos-.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Sras. Morena Morena e Higueras Carranza, en la representación procesal de Santiago y de Marcos , y desestimando él recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sr. Kozac Cino, el de Luis Pablo , contra la sentencia de 1 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los que Alcalá de Henares, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 142/2012, que condenó a los antes mencionados Santiago y Marcos como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como muy cualificada, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Luis Pablo en la cifra de 414 € y a Luis Pablo , como autor criminalmente responsable del delito de lesiones en su subtipo agravado de haberse ejecutado con instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión habiendo de indemnizar a Marcos en la cifra de 1408 € así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el extremo relativo a la responsabilidad criminal declarada respecto de Santiago y de Marcos así como la civil derivada de la misma, absolvinéndoles a Santiago y a Marcos del delito de robo con fuerza por el que venían siendo acusados así como de la responsabilidad civil también declarada, confirmando en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
