Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 30/2016 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 427/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100382

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1065

Núm. Roj: SAP T 1065/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala nº 30/2016
Procedimiento Abreviado nº 74/2015
Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona
Tribunal:
Magistrados,
Susana Calvo González (Presidente)
María Espiau Benedicto
Ignacio Echeverría Albacar
SENTENCIA Nº /2017
En Tarragona, a 19 de septiembre de 2017.
Se ha sustanciado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente
procedimiento tramitado como Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona,
por presunto delito de falsificación de moneda del artículo 386 del Código Penal y falta de estafa del artículo
623.4 del Código Penal , contra Carolina , asistida del letrado Sr. Álvarez Rubio y representada por el
procurador Sr. Gracia Marias y contra Juan María , asistido por el letrado Sr. Díaz García y por el procurador
Sr. Granadero Jiménez; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha sido ponente, la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes


PRIMERO.- Abierto el juicio oral, este se celebró en una única sesión el día 19 de septiembre de 2017.

De conformidad con el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto, sin que ninguna de las mismas suscitara incidente alguno al respecto.

A continuación, se dio inicio a la práctica de la prueba propuesta y admitida, comenzando por el interrogatorio de los dos acusados.

Tras la práctica de dichos medios probatorios, el Ministerio Fiscal renunció a la práctica del resto del cuadro probatorio, excepto la prueba pericial, que se practicó a continuación y prueba documental que se dio por reproducida, mostrando conformidad a ello los letrados de ambos acusados.



SEGUNDO.- Practicado el cuadro probatorio en los términos descritos en el antecedente precedente, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal formuló escrito de modificación de conclusiones provisionales que elevó a definitivas en los siguientes términos: primera: El acusado, Juan María no tuvo ninguna participación en los hechos anteriormente expuestos, sustituyendo en el párrafo segundo de la conclusión provisional primera su nombre por individuo desconocido y añadiendo asimismo que el procedimiento durante su tramitación ha sufrido paralizaciones no imputables a los acusados; la conclusión segunda se mantuvo igual que la correlativa provisional; la tercera se modificó en el sentido de decir que 'de los hechos narrados responde la acusada en concepto de autora ( artículo 28, párrafo primero del Código Penal )'; cuarta: concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de conformidad con el artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante analógica de confesión de la infracción de conformidad con los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal ; quinta: procede imponer a la acusada por el delito del artículo 386 del Código Penal , la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de privación de libertad en caso de impago y por la falta del artículo 623.4 del Código Penal , la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de conformidad con el artículo 53 del Código Penal y costas; y sexta: la acusada deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la Asociación de Vecinos del Barrio de la Albada en la cantidad de 340 euros.

Los letrados de ambos acusados mostraron conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los acusados. Tras ello, se procedió a dictar sentencia de forma oral, sin perjuicio de su posterior documentación, con el siguiente contenido: 'ABSOLVEMOS a Juan María por los hechos y delitos de los que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

CONDENAMOS a Carolina como autora de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo segundo y como autora de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante analógica de confesión, por el delito, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de privación de libertad en caso de impago y por la falta, la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de conformidad con el artículo 53 del Código Penal y costas procesales por mitad; debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la Asociación de vecinos del barrio de la Albada en la cantidad de 340 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC '.

Notificada la sentencia a las partes, las mismas manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que se declaró firme en el acto sin perjuicio de su posterior documentación.



CUARTO.- En el mismo acto, la defensa de la Sra. Carolina solicitó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a la misma, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 80 del Código Penal . Conferido traslado de la petición al Ministerio Fiscal, este manifestó no oponerse a la petición. A continuación, la Sala se pronunció sobre la solicitud, acordando la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a la Sra. Carolina , con la condición de que la misma no delinquiese en el plazo de dos años y a abonar la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, por cuanto en efecto se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 80.2 del Código Penal para otorgar dicho beneficio al penado.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Durante la noche del día 20 de julio de 2014, la Asociación de vecinos del Barrio Albada celebró una fiesta colocando una barra de bar en la calle Lluis Binet i Amigó de Riu Clar de Tarragona, a la que acudió Carolina , junto con unos amigos entre los que no se encontraba Juan María .

Sobre las tres de la madrugada de ese día, un individuo no identificado, en diversas ocasiones acudió al bar señalado, comprando una consumición mínima, pagando con un billete de 20 euros, recibiendo el cambio correspondiente, para acudir al lugar en el que se encontraba la Sra. Carolina , a quién entregaba el cambio recibido del pago de la consumición, y esta entregaba a dicha persona otro billete de 20 euros para que repitiera los hechos, llamando la atención de la encargada del establecimiento Sra. Belinda .

Avisadas comparecieron diversas dotaciones de la Guardia Urbana, a la que le fueron entregados 17 billetes de 20 euros con los que se habían pagado las consumiciones, además de 47 billetes de 20 euros que portaba la Sra. Carolina , todos ellos, incluidos los 17 anteriores, con número de serie idéntico NUM000 que analizados resultaron ser falsos y que a simple vista pudieran ser confundidos con billetes legítimos de curso legal. Asimismo portaba la Sra. Carolina 164, 50 euros de curso legal fraccionados en 7 billetes de 10 euros, 10 billetes de 5 euros, 30 monedas de un euro, 5 monedas de 2 euros y 9 monedas de 0, 50 euros.



SEGUNDO.- Juan María no tuvo ninguna participación en los hechos anteriormente descritos.



TERCERO.- El procedimiento durante su tramitación ha sufrido paralizaciones no imputables a los acusados.

Fundamentos


PRIMERO.- Antes de cualquier otro razonamiento debe consignarse que el ámbito procesal y jurídico del juicio oral vino delimitado obligatoriamente por el desarrollo final del mismo y la actitud procesal de la acusación, en este caso, únicamente del Ministerio Fiscal, así como la conformidad mostrada por las defensas con el escrito de conclusiones definitivas formalizado por dicha acusación pública.

Así en primer lugar, debe decirse que el Ministerio Público, que había mantenido inicialmente la acusación contra la Sra. Carolina y el Sr. Juan María por un delito de falsificación de moneda y por una falta de estafa, en trámite de conclusiones definitivas, y tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, retiró la acusación contra el Sr. Juan María por aquellas infracciones penales.

Sentado lo anterior, debe indicarse que reiterada doctrina del Tribunal Constitucional dispone que el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 CE , requiriendo, en esencia, dicho principio, que en el proceso penal exista una acusación formal contra una persona determinada, pues no puede haber condena sin acusación.

El principio acusatorio, por ende, impone en el proceso penal una contienda entre dos partes netamente contrapuestas -acusador y acusado-, resuelta por un órgano judicial neutral e independiente, que debe ser respetado en todas las instancias, ya que la Constitución no consiente que exista condena sin acusación.

Así, en el presente caso, habiéndose retirado la acusación pública respecto del acusado Sr. Juan María y no existiendo por tanto parte alguna que sostuviera la acusación contra él por el delito y falta objeto de enjuiciamiento, de conformidad con el principio acusatorio antes citado, procede absolver al mismo, con todos los pronunciamientos favorables, por los hechos y por las infracciones por las que venía siendo acusado.



SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución, la declaración de hechos probados se sustenta en la prueba finalmente practicada en sede de plenario, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada.

En efecto, tales conclusiones fácticas, circunscritas, como no puede ser de otra manera, de acuerdo con el principio acusatorio que rige en nuestro sistema penal, a los hechos finalmente incluidos por el Ministerio Público en su escrito de conclusiones definitivas, se alcanzan de la declaración de la acusada, así como de las manifestaciones prestadas por los funcionarios del Banco de España, que depusieron en calidad de peritos en el acto del juicio oral, en relación con el informe emitido por ellos que consta unido a la causa y reportaje fotográfico del dinero intervenido a la acusada, teniendo en cuenta, como se ha indicado, que la defensa de la Sra. Carolina mostró conformidad con el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Así en efecto, la Sra. Carolina reconoció los hechos objeto de enjuiciamiento, viniendo a poner de manifiesto que el día 20 de julio de 2014, acudió a las fiestas del barrio Albada, junto con unos amigos, entre los que no se encontraba el Sr. Juan María , dato este que resulta coincidente con lo manifestado por el acusado que negó haber estado en aquella fiesta junto con la Sra. Carolina o haber tenido participación alguna en los referidos hechos, poniendo de manifiesto que se pagaron diversas consumiciones con billetes de 20 euros que resultaron ser falsos, a sabiendas de que ello era así, además de ser incautados en su poder otros billetes de la misma cantidad que también resultaron ser falsos.

En relación con esta última cuestión, se cuenta asimismo con las declaraciones vertidas por los funcionarios del Banco de España que indicaron en el acto del juicio oral que una vez estudiados los billetes, con el mismo número de serie, apreciaron que los mismos eran falsos y que a simple vista podían ser confundidos con billetes de curso legal, por lo que consideraban la falsificación como peligrosa.



TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo segundo del Código Penal que sanciona la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, así como una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal (vigente en el momento de la comisión de los hechos), calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal a la que mostró conformidad la defensa de la Sra. Carolina .



CUARTO.- De las referidas infracciones penales, resulta responsable únicamente, en concepto de autor, la acusada Carolina , en aplicación del artículo 28 del Código Penal , por haber intervenido de forma directa, material y voluntaria en su ejecución.



QUINTO.- Concurre en el caso de autos como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , así como la circunstancia atenuante analógica de confesión de la infracción de conformidad con los artículos 21.4 y 21.7 del mismo texto legal .

En efecto, examinada la causa, se ha constatado la existencia de paralizaciones relevantes del procedimiento que justifican la aplicación de la primera de las circunstancias mencionadas en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal. Así, siendo una causa de tramitación muy sencilla, de acuerdo con los hechos justiciables, sin embargo desde que se remiten las actuaciones a este órgano de enjuiciamiento en fecha 8 de junio de 2016 hasta que se ha celebrado el acto del juicio oral -19 de septiembre de 2017- ha transcurrido más de un año, retraso en ningún caso imputable a los dos acusados. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

En segundo lugar, concurre asimismo la circunstancia atenuante analógica de confesión de la infracción, como así solicitó el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la declaración prestada por la Sra. Carolina en sede de juicio oral. En relación con ello, debe decirse como establece la STS de 17.02.12 que 'La Jurisprudencia ha estimado que la denominada conducta del imputado colaboradora en la persecución del delito constituye un supuesto de analogía con la atenuante típica de confesión...... reiteradamente se ha acogido por esta Sala, como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos 'especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 )'.



SEXTO.- Atendiendo al marco punitivo previsto en el artículo 386 párrafo segundo y en el artículo 623.4 del Código Penal (vigente en el momento de la comisión de los hechos justiciables) y en atención a la regla prevista en el artículo 66.1.2ª, al concurrir dos circunstancias atenuantes, Sala considera proporcionado y ajustado a Derecho, conforme a los parámetros del antedicho precepto (número y entidad de las circunstancias atenuantes concurrentes), la imposición a la Sra. Carolina de las penas interesadas por el Ministerio Fiscal (a las que recordemos su defensa mostró conformidad). Esto es por el delito, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de privación de libertad en caso de impago y por la falta, la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .

SÉPTIMO.- En materia de responsabilidad civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , en relación con el artículo 116 del mismo texto legal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta (en su anterior redacción) obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el mismo causado.

Pues bien, en el supuesto analizado, de acuerdo con los hechos declarados probados y habiendo mostrado asimismo la defensa de la Sra. Carolina su conformidad con la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, procede condenar a la acusada a abonar a la Asociación de vecinos del barrio Albada la cantidad de 340 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales correspondientes del artículo 576 LEC .

OCTAVO.- La mitad de las costas procesales se imponen a la acusada Sra. Carolina , declarándose de oficio la otra mitad, por haberse decretado la absolución del coacusado Sr. Juan María del delito y falta objeto de imputación al mismo, todo ello en los términos previstos en el artículo 123 del Código Penal y artículos 239 y 240, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO.- Tal como dispone el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 4 de la Directiva 2012/2029del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos , la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la parte perjudicada Asociación de vecino barrio Albada.

NOVENO.- Tal como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, las partes, conocido el fallo, expresaron su decisión de no recurrir, por lo que en el mismo acto se declaró oralmente la firmeza de la sentencia, y nos pronunciamos, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a la Sra. Carolina .

En efecto, en el caso de autos, habiéndose constatado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 80.2 del Código Penal , por cuanto la pena impuesta no excede de dos años, la penada carece de antecedentes penales y mostró su compromiso de abonar la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, procede conceder el beneficio de la suspensión de dicha pena privativa de libertad impuesta en la presente sentencia, con la condición de que no delinca en el plazo de dos años y abone la cantidad a la que ha resultado condenada en concepto de responsabilidad civil.

Fallo

1.- ABSOLVEMOS a Juan María por los hechos y delitos de los que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

2.- CONDENAMOS a Carolina como autora de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo segundo y como autora de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante analógica de confesión, por el delito, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de privación de libertad en caso de impago y por la falta, la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de conformidad con el artículo 53 del Código Penal y costas procesales por mitad; debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la Asociación de vecinos del barrio de la Albada en la cantidad de 340 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

3.- ACORDAMOS la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Carolina , con la condición de que la penada no delinca en el plazo de dos años y abone la cantidad a la que ha resultado condenada en concepto de responsabilidad civil, bajo apercibimiento de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en caso de incumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndose constar que la misma es firme habiéndose dictado in voce .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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