Sentencia Penal Nº 427/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 798/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 427/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100429

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9533

Núm. Roj: SAP M 9533/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2016/0002943
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 798/2018 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 355/2017
Apelante: D. Carlos Alberto
Procurador D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ
Letrado D. JESUS IGLESIAS ORTEGA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 427/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
Dª ISABEL VALDELDECABRES ORTIZ (Ponente)
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 355/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, seguido
por delito de daños, contra el acusado Carlos Alberto ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud
de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procurador D.
José Ignacio López Sánchez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, en
fecha 5 de marzo de 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. ISABEL VALDELDECABRES ORTIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado: ÚNICO.- Que el acusado, Carlos Alberto , mayor de edad, con nº de DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, el día 15 de marzo de 2016, sobre las 11:30 horas, tuvo, en la calle Miguel Servet nº 42, de la localidad de Arroyomolinos, un percance con el coche Mercedes Vito de Ascension . Ésta, cuando circulaba por dicha avenida, golpeó con el retrovisor derecho de su vehículo al acusado, quien estaba cruzando la calle para echar la basura, desconociéndose cómo se produjo ese incidente de tráfico. El coche continuó unos metros más, deteniéndose un poco más adelante. En ese instante, dicho acusado, quien había ido detrás del vehículo con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, se dirigió hacia el vehículo, por el lado de la conductora, y empezó a gritarle a la vez que daba golpes y puñetazos en el retrovisor y la ventanilla izquierdos, hasta que arrancó el retrovisor. Éste se quedó colgando y sujeto sólo por los cables. El coste total de esos daños ascendió a 506'07 euros, cantidad ésta que reclama la perjudicada'.

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto , del delito de daños, ya definido, a la pena de ocho (8) meses de multa con cuota diaria de ocho euros (8 €) y una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, en caso de impago, con imposición delas costas procesales.

Así mismo que debo condenar y condeno a Carlos Alberto a pagar la cantidad de quinientos seis euros con siete céntimos (506,07 €), más los intereses legales de esa cantidad, conforme lo dispuesto en el Art. 675 de la LEC '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación por el representante procesal del acusado Carlos Alberto alegando como motivo error en el valoración de la prueba y falta del requisito de procedibilidad por no haber denunciado los daños el propietario del vehículo y solicitando la revocación de la misma y el dictado de sentencia absolutoria.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 23ª, registrándose al número de orden 798/18 RAA y se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: Carlos Alberto , mayor de edad, con nº de DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, el día 15 de marzo de 2016, sobre las 11:30 horas, en la calle Miguel Servet nº 42, de la localidad de Arroyomolinos, tuvo un percance con el coche Mercedes Vito conducido por Ascension cuando ésta circulaba por dicha avenida y golpeó con el retrovisor derecho de su vehículo al acusado, quien estaba cruzando la calle para echar la basura. El coche continuó unos metros más, deteniéndose un poco más adelante y en ese instante, el acusado, que había ido detrás del vehículo, se dirigió hacia el vehículo, por el lado de la conductora y empezó a gritarle, a la vez que daba golpes y puñetazos en el retrovisor y la ventanilla izquierdos, hasta que arrancó el retrovisor, que quedó colgando y sujeto sólo por los cables. No consta acreditado el importe de los daños ocasionados.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de 5 de marzo de 2018 del Juzgado de Ío Penal nº 6 de Móstoles, por la que se condena al acusado Carlos Alberto como autor de un delito de daños, se interpone recurso de apelación por la representación de este acusado en un escrito formalmente defectuoso, pues expone desordenadamente y sin sujetarse a lo dispuesto en el art. 790 .2 Lecrim , bajo un único motivo, cuestiones de muy diverso alcance. No obstante la Sala abordará las alegaciones que contiene en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente.

Bajo el motivo titulado 'error en la valoración de la prueba' se denuncia en primer lugar la inexistencia de prueba de cargo suficiente para la condena, con quiebra de la presunción de inocencia y del principio de contradicción. La alegación se sustentaría en el hecho de no haber podido interrogar a la denunciante y de no haber podido interrogar al perito judicial que tasó los daños.

Pues bien, con respecto a la denunciante, la queja se sustenta no solo en que no se la haya podido interrogar pese a estar admitida su testifical como prueba, como que la condena se habría basado en su declaración sumarial, cuando ni siquiera fue leída en el juicio. Pues bien, la inasistencia de la testigo se entendió justificada por razones de salud; el juez no suspendió la vista, pese al requerimiento de la defensa del acusado, explicando que a la vista de la práctica de la prueba testifical y de que su declaración presumiblemente era de contenido incriminatorio, no se estimaba necesaria su práctica en otra sesión. El Magistrado fundamenta en la sentencia por qué la práctica de la misma se entendió innecesaria, y los fundamentos son compartidos plenamente ya que excluyen cualquier clase de indefensión o vulneración de la presunción de inocencia, pues sus declaraciones sumariales no fueron tenidas en cuenta y no fueron leídas porque no se daba el presupuesto para ello. El motivo debe desestimarse.



SEGUNDO .- En segundo lugar, y, aun sin anunciarlo formalmente, como seria procedente, se alega la ausencia de un requisito de procedibilidad para perseguir y sancionar los hechos, cual es la denuncia del perjudicado, el propietario del vehículo. Efectivamente, la conductora del vehículo siniestrado y denunciante, Ascension , no era la propietaria, pero ello es irrelevante en el presente caso. Pero a pesar de ello, hay que decir que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no es necesario que la denuncia de un delito doloso de daños sea interpuesta por el perjudicado, como sí sucede frente a los delitos de daños cometidos por imprudencia en cuantía superior a 80.000 euros, en cuyo caso el art. 267 establece ese requisito de procedibilidad. El motivo debe desestimarse.



TERCERO .- En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, estricto sensu, la Sala entiende que no existe fundamento para su estimación en lo que se refiere a la imputación al recurrente de la rotura del retrovisor, tal y como consta en los hechos probados, y ello porque como hemos podido comprobar tras ver y oír la grabación del acto del juicio oral, existe prueba lícita y bastante, que ha sido valorada de forma adecuada, siendo las conclusiones valorativas del Magistrado sentenciador lógicas y coherentes con esa prueba. En efecto, la imputación de la conducta de ocasionar daños descansa en las declaraciones testificales del propio acusado -que no niega haber roto el retrovisor, pero si haberlo hecho intencionalmente- y de Leonardo , quien sin relación alguna con las partes, fue testigo presencial de los hechos y relató que el acusado, tras ser golpeado mientras cruzaba la calle por el retrovisor derecho del vehículo conducido por la denunciante, cruzó al lado de la ventanilla de ésta y golpeó el cristal y el retrovisor izquierdo; la sentencia explica porqué se ha valorado como más verosímil esta versión que la del acusado, pues, no existe ninguna circunstancia que ponga en duda su testimonio y la versión de que la rotura fue involuntaria al sujetarlo para que el vehículo no continuara la marcha, no tiene lógica ninguna y es incompatible con la actitud violenta del acusado que el testigo presencial relató. A lo anterior se suma la testifical del guardia civil que ratificó el acta de inspección ocular del vehículo (al folio 20), en el que consta el estado de rotura de ambos retrovisores laterales del vehículo siniestrado.



CUARTO.- Sin embargo, lo anterior no impide estimar la alegación del recurrente en cuanto impugna el informe pericial en el que se fija al importe estimado de los daños, y que ha sido asumido en la sentencia, estableciéndose en 506,6 euros, y por tanto constitutivo de delito menos grave y no leve, como reclama el acusado.

La defensa del acusado anunció expresamente en el acto del plenario la impugnación del informe pericial cuando se le preguntó por la prueba documental. Y el juez la rechazó verbalmente por extemporánea, como, asimismo, argumentó en el fundamento primero de la sentencia.

Sin embargo, la Sala no puede compartir el rechazo de la impugnación efectuada en el plenario por el recurrente, ni el criterio que se sostiene en la sentencia de que dicha impugnación fue extemporánea y debió anunciarse en el escrito de defensa, teniendo por no impugnado el informe, ni formal ni materialmente. La sentencia afirma, incluso, que la tasación es una mera cuestión civil que 'fue practicada en fase de instrucción'.

En cuanto al rechazo de la impugnación por extemporánea, el visionado del acto del juicio permite constatar que, concluida la práctica de prueba personal, el Magistrado pasó directamente a la prueba documental sin preguntar a las partes sobre la necesidad o no (admisión tacita) de practicar dicha pericial.

De manera que mal podía el letrado de la defensa pedir la práctica de dicha prueba si nada se preguntó al respecto, por lo que lo hizo en cuanto se le dio el turno de palabra, al ser preguntado por la práctica de la documental.

Pero es más. Dado que la cuantía del daño constituye un elemento del tipo -al exigirse para el delito menos grave por el que ha sido condenado el recurrente que supere los 400 euros- éste debe ser probado por la acusación. De hecho, el Ministerio Fiscal solicitó la ratificación del informe pericial como prueba de cargo, pues a la acusación incumbe acreditar esta cuestión. No cabe imponer a la defensa la carga de anunciar en el escrito de conclusiones -en ningún precepto se exige así- ni de justificar expresamente la impugnación de un informe efectuado como diligencia sumarial, ni tampoco le corresponde suplantar a la acusación, en la proposición de la práctica de la prueba pericial.

Pero es que, además, como hemos dicho, la pericial fue propuesta por el Ministerio fiscal acudiendo a una formula, tan habitual como indebida en casos como éste, consistente en reservar o condicionar su práctica solo en el supuesto de que la defensa la impugne. Ello debió llevar a la inadmisión de la prueba en tales términos, o a ser admitida, pero sin condiciones. Y, en todo caso, la defensa hizo suyas las pruebas propuestas por la acusación 'incluso en el supuesto que renuncie a ella', renuncia que no se produjo nunca en el plenario. Ambas fórmulas contenidas en los escritos de acusación y defensa fueron aceptadas sin matices por el Magistrado en el Auto de apertura del juicio oral, por lo que la prueba de cargo debió practicarse en todo caso, y aún más, si cabe ante, la impugnación de la misma que el letrado de la defensa manifestó y trató sin éxito de argumentar. El Magistrado dio por no impugnada la prueba y, por ello, ni siquiera preguntó a las partes, consciente de que el perito seguramente no había sido citado a juicio, sin que por el Ministerio Fiscal se objetara nada. Es innecesario recordar que el informe pericial, en este caso de tasación, no es un documento, sino una prueba personal documentada. De manera que no cabe examinarla como tal documento ni tener por acreditado el contenido del informe al amparo del art. 726 Lecrim . El único supuesto recogido legalmente que permite dar al informe pericial el carácter de prueba documental es el recogido en el art.

788.2 Lecrim al aludir a los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes, siempre que consten realizados conforme a protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas. Fuera de esos casos, la ratificación de los informes periciales debe practicarse con contradicción, salvo que las partes lo asuman expresamente en e lacto del plenario. Además, el informe pericial no vincula de modo absoluto al órgano judicial, porque no es en sí mismo manifestación de una verdad incontrovertible, sino que su análisis corresponde al juez, que debe proyectar su juicio valorativo sobre el contenido del dictamen y someterlo a una revisión crítica conforme a su naturaleza y características, según la materia sobre la que recae.

Al no haberlo hecho, no puede acudirse al documento como medio de prueba, ni entender acreditado el elemento típico de la cuantia superior a cuatrocientos euros. Son, además, razonables las objeciones de fondo que plantea el recurrente cuando alega que el informe fue efectuado sobre un mero presupuesto de reparación de un taller que aportó la denunciante, que incluye daños no recogidos en el acta de inspección ocular, como son daños en el elevalunas izquierdo, y, sobre todo, que constando recogido en los hechos probados que la rotura del espejo retrovisor derecho no fue causada intencionalmente por el acusado, sino que fue el quien sufrió un golpe en su brazo al pasar por su lado el vehículo mientras cruzaba la calle y, como consecuencia, el retrovisor se rompió, de forma que ni el importe de su reparación puede incluirse en la cuantía de los daños, ni obviamente condenar al acusado a su pago.

En definitiva, la Sala entiende que debe excluirse de valoración el informe del perito judicial al folio 29 que asume por correcto la sentencia. La Sala no puede, por tanto, dar por acreditado, más allá de toda duda razonable, ni cuál es el importe de los daños que deben ser indemnizados ni, menos aún, entender acreditado el elemento típico del valor del daño superior a 400 euros para la calificación de los hechos como un delito de daños del artículo 263.1 CP por importe superior a 400 euros, de forma que los daños causados que se han dado por probados, se calificarán como delito leve del artículo 263.1, segundo párrafo.

La pena se impondrá, por no concurrir circunstancias que justifiquen otra cosa, en su umbral mínimo, es decir, de un mes de multa con la misma cuota diaria de 8 euros que establece la sentencia, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista legalmente y costas.

No se hará pronunciamiento alguno de responsabilidad civil por las razones apuntadas.



QUINTO .- De conformidad con los artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, en fecha 5 de marzo de 2018, debemos REVOCAR y REVOCAMOS, condenando al acusado Carlos Alberto por un delito leve de daños a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de ocho euros (totalizando 240 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de las correspondientes costas procesales por delito leve de la instancia y con declaración de las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales (art. 847.1.2º letra b) y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero, Título II, libro V de la LECrim.

De no interponer recurso alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________.

Doy fe.

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