Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 40/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 427/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100411

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2182

Núm. Roj: SAP MU 2182/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00427/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MSU
Modelo: N85850
N.I.G.: 30019 41 2 2014 0010058
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Justiniano
Procurador/a: D/Dª , BLASA LUCAS GUARDIOLA
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: LETIFRUITS 2012 S.L., Hortensia , Luis
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO ,
MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado/a: D/Dª PEDRO ANTONIO JIMENEZ SANCHEZ, PEDRO ANTONIO JIMENEZ SANCHEZ ,
PEDRO ANTONIO JIMENEZ SANCHEZ
SENTENCIA
NÚM. 427 /18
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 29 de octubre de 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo núm. 40/18,
dimanantes del procedimiento abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Cieza
bajo el núm. 86/17, por delito de estafa, contra:
A) D. Luis , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1969 en Málaga, hijo de Ceferino y Dolores
, representado por la procuradora Dª. Mª. Antonia Parra Pacheco y defendido por el letrado D. Pedro Antonio
Jiménez Sánchez.
B) Dª. Hortensia , con DNI NUM002 , nacida el NUM003 de 1993 en Málaga, hija de Estanislao y
Guadalupe , con la misma representación y defensa que el anterior.
Como responsable civil subsidiario participa la mercantil Letifruits 2012, S.L., con CIF B-77758468,
con la misma representación y defensa que los anteriores.
Como acusación particular ha intervenido D. Justiniano , representado por la procuradora Dª. Blasa
Lucas Guardiola y asistido del letrado D. José Luis Ferreres Grao.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el fiscal D. Carlos Salmerón Lucas. Es
ponente el magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. El juzgado, en el procedimiento abreviado ut supra referenciado, decretó la apertura del juicio oral contra las personas antes reseñadas y, tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente. El juicio oral se celebró el día 29 de octubre de 2018, donde se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, el interrogatorio de los acusados; las testificales de D. Justiniano y D. Imanol , D. Isaac , D. Jacobo y Dª. Noemi ; la pericial de D. Gregorio ; y la documental, que se dio por reproducida.



SEGUNDO. Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos un delito de estafa en cuantía superior a 50.000 € del art. 250.1.5°, siempre del Código Penal, del que eran responsables los dos acusados en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con solicitud para cada uno de ellos de la pena de cuatro años de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal, costas, y que indemnicen, forma directa, conjunta y solidaria, y Letifruits 2012, S.L., de forma subsidiaria, a D. Justiniano en la cantidad de 107.564'80 €, más intereses legales.

La acusación particular se pronunció en los mismos términos que la pública, con la única salvedad de solicitar para ambos acusados la condena también por un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º y 4º en relación con el 250.1.5º, a la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses con la misma cuota diaria que en el caso anterior, y las costas.

La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a la acusación particular.

Concedido a los acusados el derecho de última palabra, Dª. Hortensia rehúso hacer uso del mismo, y D. Luis abundó en que si no habían pagado era por las malas relaciones generadas por las amenazas que él y su familia sufrieron por parte de los hermanos Justiniano Imanol .

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Los acusados, D. Luis y su hija Dª. Hortensia , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, ambos sin antecedentes penales, constituyeron en escritura pública de 11 de julio de 2012 la mercantil Letifruits, 2012, S.L., en la que D. Luis ostentaba el cargo de administrador único, mientras que Dª.

Hortensia el de socia única, aunque junto a su padre intervenía en la actividad de la sociedad, colaborando en las tareas propias de gestión y administración de la empresa.

En esta situación, el 6 de junio de 2013, la mercantil Letifruits 2012, S.L., representada por el acusado, D. Luis , concluyó un contrato de compraventa con D. Justiniano , comprensivo de la cosecha de albaricoques de la variedad 'pepito' que este último tenía en la finca de su padre (y que D. Justiniano gestionaba), sita en el paraje del Albardinar, en el municipio de Blanca (Murcia). Se pactó un precio a tanto alzado de 100.000 € más IVA, menos el 2% de retención, con un saldo final de 107.564'80 €. Para el pago de dicha cantidad se estableció la fecha máxima del 15 de julio de 2013. En ese momento de perfección del contrato, el acusado ya contempló para sí la posibilidad de no pagar el precio convenido.

Tras celebrar el contrato, la mercantil retiró la totalidad de la fruta así adquirida y el acusado hizo entrega de dos pagarés a D. Justiniano , por importe de 25.000 € cada uno de ellos a sabiendas de que no se harían efectivos, y se comprometió al pago del resto en un momento posterior. Dichos pagarés, librados el 2 de julio de 2013, estaban domiciliados en una cuenta bancaria de la entidad Cajamar titularidad de Letifruits, S.L., con fechas de vencimiento, respectivamente, el 15 y el 25 de julio de 2013.

Existiendo en fecha 25 de julio de 2013 en la cuenta bancaria donde estaban domiciliados los pagarés un saldo de más de 97.000 €, ese mismo día, D. Luis ordenó una transferencia de esa cuenta a otra cuenta, abierta en la misma entidad bancaria, titularidad en exclusiva de su hija Dª. Hortensia , por importe de 95.000 €, de modo que en la cuenta bancaria donde estaban domiciliados los pagarés quedó una cantidad insuficiente para el pago de los mismos.

Ante la advertencia de D. Justiniano de demandar a Letifruits, los acusados entregaron a este el 2 de octubre de 2013 una factura por el importe total adeudado, así como dos nuevos pagarés, librados el 1 de octubre de 2013, contra la misma cuenta bancaria de Cajamar, por importe de 24.367'69 € y vencimiento el 30 de noviembre de 2013, y por importe de 20.000 € y vencimiento el 30 de diciembre de 2013, respectivamente.

De nuevo, actuando movidos por un ánimo de enriquecimiento ilícito, D, Luis procuró mantener la cuenta bancaria de Letifruits sin fondos suficientes a las fechas de los vencimientos de los pagarés, haciendo uso de la otra cuenta bancaria para el normal funcionamiento de la empresa. Posteriormente, los acusados desmantelaron su establecimiento fabril, hasta ese momento sito en el paraje Barranco Molax, del término de Abarán (Murcia), y lo trasladaron al municipio de Totana (Murcia).

Fundamentos


PRIMERO. Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º, y no del delito de alzamiento de bienes del que también acusa el perjudicado: A) La jurisprudencia viene exigiendo que para que se dé el delito de estafa deben concurrir los siguientes elementos: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa.

2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue.

4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.

5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.

6º) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa.

En el relato de hechos que se declara probado concurren todos esos requisitos. Nos encontramos con que el acusado crea una apariencia de seriedad y honestidad comercial con D. Imanol , hermano del querellante. D. Luis había mantenido otras relaciones de compraventa de frutas con aquel e incluso con su padre, alguna ese mismo año, en las que, en general, había cumplido. Ello, y el hecho de que tuviese un establecimiento abierto en Abarán, en plena actividad, llevó a D. Justiniano a creer que también cumpliría con él, hasta el punto de no exigir ningún adelanto o entrega a cuenta con anterioridad a la retirada de la fruta, cuyo valor habían tasado en 100.000 €, y que nunca llegaron a pagar los acusados. Consecuencia de ello, se produjo el desplazamiento patrimonial, el consiguiente perjuicio para el vendedor y el paralelo enriquecimiento del comprador.

Procede aplicar la agravación específica del número quinto del art. 250, interesada por las acusaciones en cuanto se da en el ilícito ese plus que lo justifica: el importe de lo defraudado excede de los 50.000 €.

B) No se da el delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º y 4º CP. Es constante y pacífica la jurisprudencia que, interpretando ese tipo delictivo, ha considerado que para que pueda existir son necesarios que concurran en la acción estos elementos: 1º. Existencia de un derecho de crédito por parte de un acreedor y, subsiguientemente, de unas obligaciones por parte del deudor, deudas que, por lo general, han de ser líquidas, vencidas y exigibles.

2º. Ocultación mediante enajenación real o ficticia de los propios bienes o simulación fraudulenta de créditos o cualquier otra actividad que desligue a tales bienes de la responsabilidad crediticia, colocándose el deudor en situación de insolvencia total o parcial, real o aparente, que imposibilite o dificulte a los acreedores el cobro de lo que les es debido.

3º. Concurrencia de un elemento subjetivo consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor o acreedores, aunque entendiendo siempre que el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad, de riesgo, de resultado cortado, con lo cual basta que se lleve a cabo la ocultación de bienes, pues el perjuicio real no pertenece a la fase de perfección del delito sino a la de su agotamiento.

En el supuesto enjuiciado lo único acreditado en relación con este delito es que en un momento determinado el administrador de Letifruits 2012, S.L., D. Luis , retira los fondos de la única cuenta bancaria con la que mercantil operaba para no atender parte del crédito de D. Justiniano (dos pagarés por un total de 50.000 €) el mismo día del vencimiento de uno de ellos, pero no consta ningún acto posterior dirigido a truncar o dificultar la acción civil que pudiera ejercitar D. Justiniano , que es lo esencial. En definitiva, no consta probado que, como consecuencia de esa única maniobra, cuando la empresa ha seguido funcionando con importante volumen económico, haya experimentado una sensible disminución de su activo patrimonial que haya imposibilitado o dificultado eficazmente a este acreedor el cobro de su crédito.



SEGUNDO. La primera y principal controversia en el plenario se ha centrado en la concurrencia del engaño previo o coetáneo al desplazamiento patrimonial, fundamental en el delito de estafa. La defensa ha sostenido, de un lado, que inicialmente la falta de pago se debió a dificultades de tesorería de la mercantil deudora y a que seleccionó a otros acreedores con preferencia al querellante, y en un momento posterior, a las malas relaciones surgidas por diversos incidentes en que el querellante y su hermano amenazaron al acusado y su familia (acreditado con las sentencias penales condenatorias que recayeron); y de otro, que la operación fue mucho más amplia, no solo con D. Justiniano , sino también con su hermano Imanol , y con otras partidas de fruta, en el seno de la cual se hicieron muchos otros pagos, de modo que se habrían realizado entregas a cuenta y, por tanto, exhibido y materializado su voluntad de cumplir.

A) Sobre esto último, la prueba practicada en el plenario ha demostrado que la compraventa enjuiciada es independiente a los otros negocios que celebraron D. Imanol y D. Luis . Aduce este a favor de su versión que este concreto contrato lo firmó con D. Imanol (f. 21), que actuaba en su propio nombre; que ambos hermanos disponían de una cuenta bancaria de titularidad conjunta desde las que se hacían los pagos del negocio; y que si, finalmente, Letifruits 2012, S.L., expidió las facturas a nombre de D. Justiniano fue porque así se lo pidieron aquellos.

Por su parte, este último sostuvo que la tierra era de su padre, que él se encargaba de gestionar el trozo en que se ubicaba la plantación de pepitos, que el día en que se firmó el contrato él estaba en Madrid, por lo que lo hizo su hermano previa autorización suya; y que la cuenta común era con la finalidad de atender pagos de adquisiciones que ambos hermanos hacían conjuntamente para obtener precios más competitivos.

Nos encontramos con dos versiones contradictorias, no obstante este tribunal se inclina por la del querellante ante dos hechos objetivos e incontestables. De un lado, la factura y los pagarés se emitieron a nombre de D. Justiniano , lo que constituye un reconocimiento de que él era el titular del crédito. Y de otro, se formalizó en un contrato escrito en el que no aparece la menor conexión con otras operaciones anteriores.

B) Aclarado lo anterior, resta valorar si el engaño fue posterior al desplazamiento patrimonial o previo o simultáneo a este. Recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 que: '... Cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito, aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo ab initio de incumplimiento por parte del defraudador'.

Aquí la cuestión esencial es determinar si cuando suscriben el contrato de compraventa el Sr. Luis ya tenía plena voluntad de no cumplir con su obligación de pago (dolo directo) o, cuando menos, de no hacerlo si la situación económica no se lo permitía (dolo eventual). Se trata de un dato intelectual que solo es posible averiguar merced a los hechos objetivos en que el pensamiento se exterioriza y materializa. Esos actos constituyen indicios, y en este caso, son sutiles y suficientes en cantidad, calidad y entidad como para, globalmente valorados, deducir la reserva mental previa o coetánea de incumplimiento. Unos existían en el momento de celebrar el contrato, y otros, después. Los actos posteriores pueden ser muy útiles para valorar la intencionalidad inicial del agente. En concreto: 1º) La estructura jurídica ya montada por el acusado con la colaboración imprescindible de su hija, mediante una sociedad mercantil pantalla, preparada para frustrar los derechos de los acreedores en caso de que fuese necesario. Ha quedado acreditado que la mercantil Letifruits 2012, S.L., tenía como socia única la citada hija, que ni trabajaba ni estudiaba, ni medios de vida, sociedad en la que sin embargo desarrollaba su actividad económica su padre, D. Luis , que figuraba como administrador único de la misma. No consta que la sociedad dispusiese de algún elemento patrimonial significativo. Todo ello permitía al acusado montar y desmontar su negocio con relativa facilidad, a conveniencia, mutando su personalidad jurídica (constituyendo nuevas sociedades con testaferros) e incluso trasladar su sede (inicialmente la tenía en Blanca y luego la cambió a Totana, aunque en el contrato, al f. 21, aparece en Aledo), lo que también posibilitaba dejar colgados a los acreedores cuando la situación económica lo aconsejaba. De hecho, el acusado, antes de Letifruits, S.L., participaba en una sociedad con su hermano, y reconoció que creo la sociedad a nombre de su hija para evitar que la madre de esta, de la que se encontraba en trámites judiciales de ruptura, pudiera reclamarle algo.

Tal actuar no encaja con el desarrollo ordinaria de una actividad mercantil honrada, en la que el acusado habría actuado como administrador de su propia sociedad, máxime cuando el negocio movía importantes cantidades de dinero (solo la operación de autos alcanzó los 100.000 € y la contabilidad refleja facturación que en ocasiones ronda el millón de euros).

2º) La existencia de dos cuentas bancarias abiertas en Cajamar, una titularidad de la sociedad y otra de la citada hija. Ha quedado acreditado, tanto con la documental (movimientos bancarios) como por el propio reconocimiento de los acusados, que eran frecuentes los traspasos de dinero de una cuenta a otra, y que ambas estaban al servicio del negocio y de las atenciones de la familia. Botón de muestra de estas operaciones son las que constan a los folios 252 a 254 de la causa, los días 7, 8 y 30 de agosto y 9 de septiembre de 2013 por importes, respectivamente, de 8.040,10 €, 25.296,34 €, 5.000 €, 21.000 €, transferencias expresamente reconocidas por D. Luis cuando en el plenario se le iban a exhibir los movimientos bancarios. Con esta mecánica, se detraía y aportaba dinero a la sociedad a conveniencia de los intereses del acusado, se aseguraba de disponer él personalmente del dinero de aquella y posibilitaba dejar sin peculio que trabar a los acreedores cuando ejercitasen acciones civiles.

3º) La política de D. Luis de dejar sin fondos la sociedad para atender a unas obligaciones con preferencia a otras. El propio acusado reconoció que seleccionaba a qué proveedores o acreedores pagar en función de sus necesidades, y para truncar sus posibilidades de cobro (puso como ejemplo la Seguridad Social y la Agencia Tributaria) pasaba dinero de la cuenta bancaria societaria a la de su hija.

4º) La apariencia de formalidad comercial creada con D. Imanol , hermano del querellante. D. Luis había mantenido otras relaciones de compraventa de frutas con aquel y su padre, alguna ese mismo año, en las que, en lo sustancial, había cumplido.

5º) Los concretos movimientos realizados por el acusado para que el querellante no tuviese la menor posibilidad de cobrar ninguno de los pagarés, asegurándose que no hubiese saldo bastante en la cuenta a las fechas de sus respectivos vencimientos. En este punto es tremendamente significativo cómo el día 25 de julio de 2013, fecha en que ya eran cobrables los dos pagarés con vencimiento el 15 y el 25 de julio, el acusado ordena una transferencia de 95.000 € a la citada cuenta de su hija (que él también controlaba), dinero que había recibido el día antes y que prácticamente deja sin saldo a la mercantil (2.748,84 €).

Sostiene la defensa -y su perito, implícitamente- que si el día 25 el querellante no cobró fue porque no presentó los pagarés ese día en el banco, pues había saldo bastante para hacerlos efectivos. Apoya la aseveración en el hecho de que el mismo día parte de esos 95.000 € retornaron (en dos transferencias, de 10.000 y 50.000 €) a la cuenta de la mercantil. No es así. El querellante declaró en el juicio que sí se personó en el banco y que le informaron que no había saldo. No hay razones lógicas para no creerlo cuando era el principal interesado en cobrar tan sustanciosas sumas, decisivas para él y su futuro como agricultor. Es más sensato inferir que el acusado ordenó la transferencia (adviértase que todas se hicieron online, vía internet, sin necesidad de personarse en la entidad bancaria) de 95.000 € a primera hora de la mañana, antes de que el Sr. Justiniano pasase por el banco, y ordenó las de regreso parcial ya por la tarde o la noche, una vez cerrado aquel. No cabe otra explicación lógica, pues de no haber sido ese su propósito, la transferencia inicial habría sido de solo 45.000 €. ¿Para qué hacer una inútil duplicidad de movimientos el mismo día? Para asegurarse que en un determinado intervalo horario no había saldo bastante.

Además, esas dos transferencias cubrían obligaciones con acreedores muy concretos, una de ellas el mismo día por el importe exacto de la primera ('pago de uvas Rosa por 10.000 €) y otras para el día siguiente, el 26 de julio (6.585 € para pago de un pagaré a Sara ; 20.000 € a Sociedad Agraria Frutas Campo de Blanca; 'pago de uvas Trinidad por 10.000 €) y un resto para el día 27 (12.000 € para pago de uvas a Dimas ). En definitiva, el acusado transfirió lo mínimo para atender sus obligaciones inminentes, procurando que siempre quedase un saldo muy bajo.

6º) El hecho indubitado de que, transcurridos más de cinco años, la mercantil no ha satisfecho ni un solo euro de la deuda, a pesar de que, según relató el acusado y dictaminó su perito, el Sr. Fabio , la actividad societaria ha continuado -y continúa- con un volumen de facturación muy importante, rayano en el millón de euros anual. Si el propósito de los acusados era cumplir desde el principio y la razón de no hacerlo en el momento convenido fue meramente coyuntural, por falta de liquidez, como han aseverado en el plenario, no se sostiene que entonces no hiciera ni un solo pago, aunque fuese parcial (en muchos momentos hubo saldo para ello), o después, cuando su situación económica mejoró.

A tal argumento no empece el tantas veces esgrimido por D. Luis y su defensa: que la razón actual para no pagar es a modo de revancha, por las amenazas de las que fueron objeto él y su familia por parte del querellante y su hermano Imanol , que dieron lugar a sendas condenas penales. La excusa no es nada convincente. Primero, porque D. Luis pudo haber hecho algún pago, siquiera mínimo o parcial, en un primer momento, cuando atendía a otros acreedores, no se habían enrarecido las relaciones y el resultado del ejercicio económico resultó con superávit para su mercantil (más de 20.000 € según sus declaraciones fiscales y la pericial del Sr. Fabio , f. 329 v.). Y segundo, porque existiendo y reconociendo la deuda, es irracional llevar la represalia hasta el extremo de someterse a un juicio penal y arriesgarse a una condena él y su hija, y más absurdo si cabe si su voluntad era desde el principio la de cumplir.

7º) El enorme beneficio que el acusado conseguía con el impago de este crédito. La propia compañera de aquél, la Sra. Noemi , reconoció en el plenario que la situación de la empresa, en general, había ido más mal que bien. En este contexto de resultados mediocres o malos, con una infraestructura preacondicionada en detrimento exclusivo de los acreedores, el impago de los 100.000 € suponía un auténtico pelotazo para la economía del acusado y, además, concentrado en un único acreedor, lo que le permitía disponer de una muy sustancial cantidad de dinero y seguir trabajando con otros muchos agricultores, con los que cumplía, sin un sensible desprestigio pese al impago, en la tranquilidad de que el querellante ni siquiera le demandaría porque tanto la sociedad como la socia carecían de patrimonio con el que responder y él siempre podía continuar con la activad bajo otra fórmula jurídica. Por todo ello, ni entonces ni después, durante cinco años, el acusado ha hecho pago alguno, pese a disponer a lo largo de ese tiempo de dinero que le habrían permitido abordar al menos entregas parciales.

La suma de los expuestos indicios y la valoración conjunta de los mismos permite inferir un escenario negocial preordenado para la defraudación desde el primer momento y, al menos, una voluntad inicial en D.

Luis de cumplir o no con sus obligaciones en función de sus intereses (dolo eventual), opción finalmente consumada, lo que entra de lleno en el delito de estafa.



TERCERO. Del referido delito es autor el acusado D. Luis , como autor material y directo de las conductas sancionadas ( artículo 28.1 CP), según se desprende de lo hasta ahora razonado. El último tema en liza se ha centrado en la participación de su hija Dª. Hortensia , que a la fecha de los hechos tenía solo 19 años. La defensa sostiene que no intervenía en el negocio, que gestionaba y controlaba por entero su padre, y que solo alguna vez, puntualmente, colaboró con alguna tarea de tipo administrativo, ayudándole en la oficina, pues la contabilidad la llevaba una gestoría.

No comparte este tribunal esta tesis. Dª. Hortensia , pese a su joven edad y dependencia paterna, ha de reputarse colaboradora necesaria, pues su aportación fue fundamental para el éxito del ilícito. Primero, porque la sociedad solo pudo crearse por su intervención, de la que era socia única. Segundo, porque permitió que su padre se colocase en ella como administrador. Y tercero, porque también colaboró en la apertura de la cuenta bancaria a su nombre a través de la cual se extraía de la sociedad, en perjuicio de los acreedores, el metálico que interesaba.

Pero es que, además, constan datos objetivos de cierta implicación en el negocio, aunque ciertamente, sin llegar al de su padre. Descuella ya el nombre de la sociedad, que incluye el suyo (Leti-fruits), lo que revela un afán de aparecer ella públicamente como el alma del negocio. Por otro lado, ella misma reconoció que dos de los pagarés que se entregaron al querellante fueron redactados personalmente por ella, lo que evidencia meridiana y objetivamente su intervención en la actividad, dato este que a su vez ha de unirse a la testifical de D. Imanol y D. Justiniano , quienes explicaron cómo en muchas de las ocasiones en que se entrevistaron Hortensia estuvo presente y participaba. Por tanto, su relación no es la de un simple observador ni de pasividad ante el hecho ilícito, sino que llevó a cabo una aportación causal mínima pero esencial, lo que encaja en el art. 28.b CP.



CUARTO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni las partes las han invocado.



QUINTO. Conforme al art. 250.1 CP, el delito de estafa viene castigado con la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. En el caso de D. Luis , dada su mayor intervención y el montante defraudado, estimamos proporcionada la pena de tres años y seis meses de prisión, y multa de nueve meses, con cuota diaria de 6 €. En el de Hortensia , su menor actuación aconseja una pena también en la mitad inferior, pero no en el mínimo por la importancia de lo defraudado, de ahí que la fijemos en dos años de prisión, con multa de siete meses e idéntica cuota.



SEXTO. La responsabilidad civil no ha sido discutida por la defensa, por eso se estima la petición de las acusaciones, que es plenamente ajustada a derecho.

SÉPTIMO. Las costas procesales vienen impuestas por la LECrim a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en sus arts. 109 y 240. La misma comprenderá las de la acusación particular, que ha ejercido una labor particularmente útil tanto en la instrucción de la causa como en el plenario, aunque no haya coincidido plenamente con la calificación acogida por el tribunal. La absolución de uno de los dos delitos objeto de acusación determina la declaración de oficio de la mitad de las costas.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,

Fallo

A) CONDENAR a D. Luis y a Dª. Hortensia , como autores de un delito consumado y agravado de estafa, ut supra tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1) A D. Luis , TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 6 €.

2) A Dª. Hortensia , DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SIETE MESES con cuota diaria de 6 €.

Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.

Igualmente, se les condena al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento y a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Justiniano en la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA (107.564'80) EUROS. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Letifruits 2012, S.L. Dicha suma devengará desde la fecha de esta resolución los intereses del art. 576 LEC.

B) ABSOLVER a D. Luis y a Dª. Hortensia del delito de alzamientos de bienes por el que venían acusados, declarando de oficio la mitad de las costas .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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