Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 699/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 427/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100358

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1331

Núm. Roj: SAP AL 1331/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 699/19
SENTENCIA Nº 427/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a dos de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 699/19, el
Procedimiento Abreviado número 6/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por posibles
delitos de lesiones, siendo APELANTES, por un lado, el denunciante, ejerciendo la Acusación Particular,
Nicanor , representado por la Procuradora Dª. Esther María Herrera Capel y asistido por el Letrado D. Firas
Haydar Hachem; y por otro lado, el acusado Rodolfo -también apelado-, representado por la Procuradora Dª.
Rosa Vicente Zapata y defendido por el Letrado D. Pedro J. García Cazorla.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que los acusados Rodolfo y Victoriano , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 01:00 horas del día 24 de enero de 2018, con ánimo de menoscabar la integridad física de Nicanor , se personaron en su domicilio, iniciando una discusión en el seno de la cual Victoriano le propinó un cabezazo que no ocasionó lesión alguna, y Rodolfo , con un cuchillo que portaba consigo, le asestó una puñalada en el cuello que provocó una herida cervical lateral derecha, que llegó a afectar a planos musculares.

A consecuencia de tal agresión el perjudicado precisó tratamiento quirúrgico y puntos de sutura que tardaron en curar 25 días, ninguno de ellos impeditivos; siendo que asimismo, sanó con una cicatriz en la región cervical derecha, fácilmente visible.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Rodolfo , como autor penal y civilmente responsable del delito de lesiones cualificadas, previstas y penadas en el artículo 148.1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de reparación del daño , imponiéndole por tal delito la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a Nicanor , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que este se encuentre, a menos de 500 metros, por un periodo de tres años; así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar la cantidad de 764 euros por los días de curación de las lesiones ocasionadas y 2.500 euros por la secuela provocada; cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Lec .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.3 del Cp , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8 euros y aplicación del art. 53 del Cp en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y según previene el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en legal forma, personalmente al acusado, previniéndoles que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, en el plazo de 10 días contados desde la notificación de esta resolución, según disponen los artículos 790 a 792 y 803 de la LECrim .'

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación Particular, ejercida por Nicanor , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en el sentido y por las razones expuestas en dicho escrito.

Por otro lado, y la representación procesal del acusado Rodolfo también se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en el sentido y por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 699/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Puesto que la petición principal del recurso de apelación planteado por el acusado Rodolfo es la libre absolución, hemos de analizarlo en primer término lógicamente, ya que el acogimiento de dicha petición haría innecesario el análisis del otro recurso.

Pues bien, esta petición absolutoria se basa en una errónea valoración, por la Juez 'a quo', de la prueba practicada; y sobre esta cuestión debemos reiterar y recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina repetida por los Tribunales), dicha valoración corresponde al Juzgador ante quien ha sido practicada la prueba, ya que ' ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron', cumpliéndose así los principios procesales de inmediación, oralidad y contradicción; principios que no pueden repetirse en segunda instancia, ni siquiera con el visionado de la grabación de lo sucedido en la instancia primera.

Por ello, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente al respecto, sólo podrá rectificarse el criterio valorativo del Juez 'a quo', cuando este criterio carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico del Juzgador; en definitiva, cuando la conclusión de éste aparezca, con respecto a las pruebas desarrolladas, ilógica o arbitraria. ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras).



SEGUNDO.- En este caso, consideramos, pese a las alegaciones de este apelante, que la valoración de la prueba realizada por la Juez de primera instancia en su sentencia, ha sido correcta, ajustada a derecho, y ajustada también a las normas de la lógica y máximas de experiencia, sin que se aprecie motivo alguno para su modificación en esta alzada.

Así, la declaración del denunciante, y víctima de la agresión enjuiciada, ha sido persistente en lo esencial, coherente y verosímil, sin que se haya constatado dato alguno del que pueda deducirse algún móvil en dicho denunciante para dudar de la veracidad de sus manifestaciones. Ha sostenido éste que los dos acusados le llamaron, que salió a la calle, que discutió con ellos y luego le golpearon, y que fue Rodolfo quien le agredió en el cuello; y luego, cuando otra persona de la zona los separó, vio que Rodolfo llevaba en la mano un cuchillo; pero es que, además, esa agresión en el cuello le produjo lesiones, objetivadas en un parte médico (Fs. 16 y 17) y un informe forense (F. 70).

También queda avalado este testimonio de cargo, suficiente para sustentar una condena, por la declaración de otro testigo que observó como Nicanor (el denunciante y acusador particular), y Victoriano y Rodolfo (los acusados) se estaban peleando, y también pudo observar, instantes después, una herida cortante en el cuello de Nicanor .

Igualmente, se corrobora lo denunciado por el testimonio de uno de los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar de los hechos, que hallaron al herido con un corte profundo en el cuello del que salía abundante sangre (herida que se confirma con los exámenes médicos referidos), y que encontraron un cuchillo manchado de sangre, que parecía reciente, y en el suelo, por el lugar donde había tenido lugar la agresión.

Por último, los propios acusados reconocen la discusión y una pelea entre los tres.

Es verdad que el recurrente niega, en todo momento, que portase un cuchillo y que con él hiriese a Nicanor en el cuello, pero lo cierto es que dicho acusado intervino en la agresión, como ha manifestado el denunciante e incluso, como se ha indicado, han reconocido los propios acusados; es cierto también, por el testimonio de la víctima, que fue él, Rodolfo , quien, de un modo u otro, 'tocó' el cuello de Nicanor , y ha quedado constatado que el denunciante presentaba un importante 'corte' en el cuello, efectuado, es evidente y lógico, con un objeto cortante; y que momentos después se encontró en el lugar un cuchillo manchado de sangre reciente, según el testimonio, ya mencionado, de un agente de la Guardia Civil.

En definitiva, todos estos datos llevan a la conclusión de que la herida que presentaba en el cuello Nicanor se la produjo Rodolfo con el cuchillo que momentos después de la agresión fue hallado en el lugar.

Por tanto, la petición absolutoria de este recurrente ha de ser rechazada.



TERCERO.- Prosiguiendo el análisis de este recurso, el del acusado Rodolfo , se alega de modo subsidiario que se estime la atenuante de embriaguez, del art. 21.1ª del CP .

Sobre esta cuestión, planteada también en el recurso que ahora examinamos, estimamos igualmente correcto el razonamiento contenido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, ya que, como en dicho fundamento se señala, lo único que consta, por las propias declaraciones de los acusados, es que ambos, antes de los hechos, habían tomado unas cervezas, pero ninguna prueba se ha practicado, ni ningún otro dato existe sobre una posible merma de las facultades intelectivas y volitivas de los acusados en el momento de la agresión, por lo que la alegada circunstancia atenuante ha de ser, asimismo, rechazada en esta alzada.



CUARTO.- Igualmente con carácter subsidiario, se combate en el recurso de Rodolfo el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia apelada.

Sostiene este recurrente que no ha quedado acreditada ninguna secuela estética en el lesionado, pues la médico forense no habla en sus informes de perjuicio estético, y en cuanto a las fotografías que constan en las actuaciones, se desconocen a quién corresponden.

Tampoco en esta cuestión podemos dar la razón a este apelante.

Por un lado, y como se indica en la resolución recurrida, nadie ha puesto en duda, a lo largo del juicio, que la persona que aparece en las fotografías obrantes a los folios 94 y 95 -fotografías no impugnadas- es Nicanor ; y en dichas fotografías puede verse claramente el importante corte que el lesionado presentaba en un lado de la parte posterior del cuello.

Por otra parte, y si bien es cierto que el médico-forense no habla literalmente de 'perjuicio estético', sí hace referencia a la necesidad que tuvo el lesionado de puntos de sutura, por cirugía general, señalando, además, la previsible existencia de una cicatriz (como perjuicio estético) en la región cervical derecha (Fs. 31 y 70).

En definitiva, el recurso de apelación planteado por el condenado Rodolfo ha de ser rechazado en su totalidad; máxime cuando este acusado ha satisfecho una determinada cantidad de dinero -2500 euros- para posibles responsabilidades civiles, de ahí que se le haya apreciado la atenuante de reparación de daño, y, además, como muy cualificada, según petición del Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Por lo que respecta al recurso de apelación deducido por Nicanor , que ejerce la Acusación Particular, se centra dicho recurso en la mencionada circunstancia atenuante, como muy cualificada, de reparación de daño, apreciada por la Juez de primera instancia en el acusado Rodolfo , entendiéndola este apelante no concurrente; o bien, subsidiariamente, solicita se aprecie dicha circunstancia como atenuante simple; todo ello con la consiguiente repercusión en la pena a imponer a este acusado, condenado en la resolución recurrida como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1 del CP , a una pena de prisión de 1 año y 9 meses.

Esta circunstancia atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª CP ), como muy cualificada, fue solicitada así por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas, ante la consignación - 2.250 euros (F.

179)- realizada por ese acusado, en concepto de posibles responsabilidades civiles.

En orden a este punto del recurso que ahora examinamos, debemos señalar que respecto a la responsabilidad civil y a la suma entregada por este acusado, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en este aspecto, no solicitó ninguna cantidad concreta, posponiendo su fijación para ejecución de sentencia; por su parte, la Acusación Particular, que elevó a definitivas, en su totalidad, sus conclusiones provisionales, pidió, por ese concepto de responsabilidad civil, la suma, a abonar por los dos acusados, de 764 euros por los días de curación, más 4.000 euros en concepto de secuelas y perjuicio estético; y, finalmente, la sentencia ha concedido al lesionado, como indemnización, a abonar por Rodolfo , por el daño sufrido, la cantidad de 764 euros por los días de curación, y 2.500 euros por secuelas.

Pues bien, teniendo en cuenta los datos anteriores, esto es, la cantidad total solicitada por el perjudicado, la concedida en la resolución apelada, y la suma consignada inmediatamente antes de la celebración del juicio, estimamos que dicha consignación, como reparación del daño, es, efectivamente, una circunstancia a apreciar, pero no como muy cualificada -que exige un plus a la conducta descrita en el art. 21,5ª del CP -, sino como la atenuante simple contemplada en el citado art. 21, 5ª del CP , por lo que ha de modificarse la pena impuesta; y a tenor de lo establecido en el art. 66, 1ª del CP , en relación con lo dispuesto en el art. 148.1 del mismo Código , en el que se define y castiga el delito cometido por Rodolfo , que ha sido condenado al abono de la indemnización, consideramos adecuado imponer al mencionado acusado la pena de dos años de prisión.



SEXTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida por el acusado Rodolfo , y ha de estimarse parcialmente la apelación planteada por la acusación Particular, ejercida por Nicanor , debiendo revocarse la resolución recurrida tan sólo en el sentido indicado; y ello, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas originadas en esta alzada por ambos recursos.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Rodolfo ; y con PARCIAL ESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Nicanor ; recursos ambos planteados frente a la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2019, por la Ilma. Sra.

Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 6/19, de las que deriva el presente Rollo nº 699/19, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, en parte, la expresada resolución, en el sentido de condenar a Rodolfo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal, apreciando la concurrencia de la atenuante simple de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada con ambos recursos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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