Sentencia Penal Nº 427/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 809/2019 de 11 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Nº de sentencia: 427/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100401

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10362

Núm. Roj: SAP M 10362/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5/8
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0036360
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 809/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 431/2016
Apelante: D. Fabio
Procurador D.ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA
Letrado D.FERNANDO LOZANO DE GREGORIO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 427/19
Ilmos/as. Sres/as. MAGISTRADOS
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÒN (Ponente)
Dª Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ.
En Madrid, a 11 de junio de 2019.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento
abreviado nº 431/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por un delito de estafa,
siendo apelante Fabio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto
en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 23 de mayo de 2.018.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'El día 31/07/2015, el acusado, Fabio , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, como apoderado de la empresa European Building Norte S.L., actuando en nombre y representación de esta, contrató con la empresa Mobel 6000 S.L. la compra de unos muebles por un importe total, incluido el IVA, de 14.030 euros. El día 30/09/2015, la mercantil vendedora, Mobel 6000, entregó una parte del pedido por valor de 3.803 euros, en la calle Pico Cejo, 38, bajo dcha. de Madrid. En pago de la compra y, para generar una solvencia de la que carecía, con fecha 25/10/2015, el acusado, en nombre de la mercantil citada, emitió tres pagarés de la entidad Banco Sabadell, por importe de 4.676 euros, 4678 euros y 4676 euros, haciendo constar, deliberadamente, datos erróneos en cuanto al nombre de la acreedora y fechas de vencimiento y obstaculizar así su cobro. En fecha 2/11/2015, procedió a emitir nuevamente otros pagarés, anulando los anteriores erróneos, a sabiendas de que la cuenta contra la que estaban girados, no tenía saldo suficiente.

Los pagarés no pudieron ser cobrados.

A día de hoy, el acusado continúa disfrutando de los muebles que se le entregaron el día 30/09/2015 y no ha abonado ninguna cantidad.

El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 28/12/2012, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid , como autor de un delito de estafa a la pena de prisión de 2 años y 2 meses.

La causa se recibió en este juzgado el día 13/12/2016 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado hasta el día 20/03/2018 que se dictó auto de admisión de pruebas'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' CONDENO a Fabio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Fabio a que reintegre Mobel 6000 S.L. los muebles recibidos el día 30/09/2015 o, en su defecto, indemnizará en la cantidad de 3.803 euros, con los interese del artículo 576 de la Lec '.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 30 de mayo pasado, se señaló para deliberación el día 10-6-19.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÒN que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los hechos que han sido declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia recaída en este procedimiento, oponiendo error en la valoración de la prueba, por tratarse de versiones contradictorias, no habiéndose admitido la testifical propuesta, consistente en la declaración de los empleados de la Empresa Mobel 6000, con la finalidad de acreditar que se produjo una incumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones, procedentes de un contrato de compraventa, habiéndose acreditado la voluntad de pago del acusado, por la solicitud de dos préstamos, siendo inciertos los indicios que se mencionan en la sentencia, demostrativos de una intención dolosa de defraudar. También se alega, la vulneración del derecho de presunción de inocencia, en cuanto que ha pesado más para su condena que el acusado tuviera antecedentes penales. No se ha acreditado la concurrencia de ninguno de los elementos del delito de estafa.



SEGUNDO.- En lo relativo al primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, es conocida la doctrina según la cual, la construcción del recurso de apelación penal como oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho para una correcta ponderación de su valoración, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además percibir directamente el modo en que se expresa puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juez en primera instancia dispone de esos conocimientos en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda en la grabación del juicio, por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juez de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Por esta razón la valoración realizada por el Magistrado del Juzgado Penal es correcta, lo manifestado por el acusado en relación con lo expresado por el representante legal de la Empresa Mobel, da como resultado, que el acusado reconoció haber contratado la adquisición de mobiliario por valor de 14.030 €, y haber retrasado el pago con tres pagarés, que el propio acusado anuló, por haberlos librado con determinados errores realizados a propósito y que fueron corregidos mediante la emisión de otros tantos efectos que resultaron impagados por falta de fondos, en la cuenta en la que se encontraba domiciliado el pago. De este ardid en su conjunto, se demuestra la voluntad de no satisfacer el pago, como se sostiene en la sentencia, la emisión de esos defectuosos pagarés, sirvió para que la denunciante hiciera entrega de parte del mobiliario objeto del contrato, pero no se suministró en su totalidad, ante la falta de fondos de los efectos librados, que sustituyeron a los erróneos. Se sostiene por el recurrente que se ha producido un incumplimiento recíproco de ambas partes, en un contrato de compraventa, afirmación que resulta equivocada, pues la parte denunciante paralizó la entrega del resto de los muebles objeto del contrato, ante el impago del acusado, que como se afirma en la sentencia, todavía se encuentra disfrutando los muebles entregados, sin que se haya pagado nada, por lo menos hasta donde hubiera alcanzado el cumplimiento de la parte denunciante, o hubiera devuelto los muebles, resolviéndose de esta forma el contrato, para conseguir el equilibrio de prestaciones.

Los préstamos solicitados por la hermana del acusado, tenían como única finalidad aparentar solvencia, pues nada indica que estos créditos estuvieran destinados a pagar el importe de la compraventa.

El delito de estafa exige como elementos configuradores: 1º: Un engaño precedente o concurrente, tan esencial es este factor del engaño que viene a individualizar la estafa frente a las restantes infracciones patrimoniales, cuyo denominador común consiste también en un enriquecimiento ilícito, propiciándose el acto de disposición del perjudicado. 2º: Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la conveniencia social actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. , valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. 3º: Que produzca un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del consiguiente desplazamiento patrimonial. 4º: Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.

5º: Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. 6º: La dinámica del infractor ha de hallarse presidida por ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto esencial para la configuración de la tipicidad en la estafa, lucro que viene a ser la contrapartida del perjuicio patrimonial provocado, beneficio económicamente valorable. Como se destacó en la sentencia impugnada, todos los elementos de esta figura delictiva concurren en el presente caso, pues el acusado realizó un encargo para que le fueron servidos unos muebles, por parte de la Empresa denunciante, aparentando su intención de pago, mediante un instrumento de pago inservibles, lo que impulso a la denunciante a realizar la entrega de parte del pedido, los nuevos efectos, carecían de fondos, situación en la que se ha mantenido hasta ahora.

Por el recurrente, se sostiene que se trata de un simple incumplimiento contractual, para lo que es necesario tener en cuenta una modalidad muy caracterizada de la estafa, que se encuentra en lo que ha venido reconociéndose como los denominados 'contratos criminalizados', en los que el contrato mismo, supone una operación de engaño, el fraude se encuentra fundamentalmente implícito, aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los negocios jurídicos, con claro y terminante ánimo, ab initio, de incumplimiento por parte del defraudador, la jurisprudencia lo tiene declarado ( SSTS 4-5-01; 19-6-00 y 17-9-99). En estos supuestos cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS 11-6-02); no así en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditadas en el proceso correspondiente. Como ha ocurrido en este procedimiento, el acusado ha querido disfrazar su voluntad inicial de incumplimiento, en un mutuo disenso, conclusión interesada del acusado, que al final se encuentra disfrutando de unos muebles, respecto de los cuales no ha realizado la más mínima intención de pagar su precio, y que se encuentran valorados según su precio de venta.

En lo relativo a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la protección de este derecho se realiza mediante la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE .), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ). En el caso enjuiciado, ha quedado constatado suficiente material probatorio de carácter incriminatorio, motivo por el cual no puede alegarse dicha infracción. En la fundamentación de la sentencia, se comenta el efecto que tuvo la declaración del acusado, que reconoció haber firmado el contrato, sin haber dado explicación del porqué después de tres años, todavía no ha pagado los muebles; también la declaración del representante legal de Mobel 6000 S.L., y la documental consistente en los efectos librados, que resultaron impagados, la factura de los muebles y las comunicaciones remitidas a la denunciante para aparentar el cumplimiento, así como el historial de los movimientos de la cuenta de la Empresa del acusado, en el Banco de Sabadell, donde se demuestra que en ningún momento tuvo disponible suficiente para afrontar el pago del pedido, lo que demuestra su dolo antecedente, a la firma del contrato.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de Fabio , en contra de la sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 431/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, que CONFIRMAMOS íntegramente.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia a ____________________. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.