Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 165/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 427/2019
Núm. Cendoj: 29067370032019100058
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2192
Núm. Roj: SAP MA 2192/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 165/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 292/2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 9 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 427/2019.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 27 de noviembre de 2019.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes
Autos de Rollo de Apelación número 165/2019, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el
Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga con el número 292/2017, sobre delito de estafa, a la vista del recurso
de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Muratore Villegas, en nombre Serafina , y habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Letrada Sra. Muratore Villegas se interpuso, en nombre Serafina mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2019, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 4 d noviembre de 2019, sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Se considera probado y así expresamente se declara que la acusada Serafina , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, el 17 de noviembre de 2.015, a través de la plataforma Wallapop, se mostró interesado en comprar una consola Play Station que Paulino vendía en 680 euros, dándole su DNI y quedando que le ingresarían el dinero en la cuenta de la Caixa que les dio el vendedor ( NUM000 ).
Ese mismo día la acusada realizó un ingreso en efectivo a través de cajero automático, consiguiendo una anotación de ingreso en la cuenta de Paulino , que envió la consola a CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , donde reside.
Sin embargo ese ingreso no llegó a ser efectivo dado que el sobre donde se depositó sstaba vacío, por lo que la entidad bancaria lo anuló al día siguiente.
Cuando Paulino intentó contactar con la acusada, desatendió el ruego de que le devolviera la consola.
No puede por el contrario llegar a afirmarse que el acusado Ruperto , mayor de edad y con antecedentes penales tuviera participación en tales hechos.', en su Fallo se decía: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Serafina , como autora criminalmente responsable del delito de ESTAFA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN (9 meses) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello, junto al pago de las costas procesales.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la anterior, como responsable civil, a indemnizar a Paulino en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (680 euros), junto a los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a satisfacer en su totalidad de manera inmediata.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ruperto del referido delito por el que asimismo había sido acusado, con declaración de costas procesales de oficio.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónesele la totalidad del tiempo que por esta causa hubiera estado privado de libertad.'.
SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 26 de noviembre de 2019 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No obstante haberse interesado la práctica de pruebas, se acordó que los autos pasaran en fecha 27 de noviembre de 2019, al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga en fecha 18 de julio de 2019.
SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Muratore Villegas, en nombre Serafina mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en el -que ha de ser entendido como- error en la apreciación de la prueba practicada en el que habría incurrido el juzgador de instancia, dado que -sic ex el segundo párrafo del motivo primero y único esgrimido en el escrito de recurso-, existiendo versiones diferentes de los hechos, existe falta de prueba del imputado no habiendo quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, interesándose, además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el interrogatorio de aquélla, quien había manifestado que el autor de los hechos es su pareja Luis Enrique .
TERCERO.- Este Tribunal -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, del informe impugnatorio del Ministerio Fiscal y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones que han venido a ser denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga en fecha 19 julio de 2019, por cuanto que, siéndose consciente de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero- sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero)-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, se debe entender que en dicho acto celebrado el día 13 de febrero de 2019 se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que el juzgador de instancia ha explicitado y, además, de forma acabada, concreta y fundamentada -por lo que se considera que ha dado cumplimiento a la obligación de motivación contenida en el artículo 120 de la Constitución y en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- las razones que le llevaron a condenar a la hoy recurrente por el delito de estafa de que se trata, que se contienen, específicamente -y en relación con el contenido del relato de Hechos declarados Probados, que se entienden suficientes a los efectos condenatorios establecidos-, en el extenso y razonado Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida; sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el referido acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico- jurídico desarrollado por aquél no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990- y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007- pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, cuando, como ocurre en el presente caso, se considera que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo.
La sentencia recurrida funda la condena, en definitiva, en el argumento de que la encausada recibió la consola por parte del denunciante Paulino y que simuló, mediante ingreso bancario en cajero, el pago de la cantidad de 680 euros pactados, dado que el sobre introducido en el mismo se encontraba vacío.
Ninguna duda cabe de que el resultado de la prueba practicada y la obrante, como la documental, en las actuaciones conduce a la decisión condenatoria establecida.
Y es sabido que el delito de estafa del articulo 248 del Código Penal establece la utilización, con ánimo de lucro, por parte del sujeto activo del delito, de engaño bastante para producir error en un tercero, induciéndole de tal manera a realizar un acto de disposición en perjuicio del mismo o de otro, habiendo requerido la doctrina jurisprudencial la presencia de tres elementos, primero, una acción engañosa -que vendría a constituir la ratio essendi de la estafa, conforme a las sentencias del TS. de 19 de mayo y 6 de junio de 2000, engaño que, debiendo ser bastante, podrá consistir en cualquier ardid o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo-, segundo, antijuridicidad en la transmisión económica llevada a cabo con producción de un quebranto para el sujeto pasivo y, tercero, conciencia y voluntad de la acción engañosa llevada a cabo consistente en la provocación de la equivocación o engaño que supone, por el contrario, el provecho o beneficio en el actor (ex sentencias de 24 de marzo y 6 de mayo de 1999; siendo que, para poderse predicar una calificación de criminalización, es necesario que se haya puesto de manifiesto el dolo anterior o concomitante a la celebración de los pactos concertados, sin que al (dolo) subsequens -caso de existir- pueda atribuírsele valor penal -ex sentencias, ad exemplum, del TS. de 17 de septiembre de 1999 ó de 24 de septiembre de 2001.
Ha quedado suficientemente acreditado el comportamiento llevado a cabo por la ahora recurrente quien, habiendo recibido en su domicilio -sito en la CALLE000 sus número NUM001 , NUM002 de la localidad jiennense de Andújar- la consola remitida por el denunciante que sólo pudo conocer dicho domicilio por habérselo facilitado aquella -como se pone de manifiesto al folio 45 de las actuaciones-, simuló el pago de la cantidad de 680 € pactados como precio de la consola mediante un ingreso ficticio en la cuenta de Paulino (cuyo número aparece al folio 50 de las actuaciones) al estar vacío el soberbia introdujo en el cajero, como se pone de manifiesto de la información facilitada por la entidad bancaria obrante al folio 86.
La pretensión contenido del recurso de que se proceda, vía artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la celebración -ha de entenderse- de vista para proceder a oír a la ahora recurrente, no resulta de recibo, dado que la misma pudo comparecer y no lo hizo al acto del juicio y dar en el mismo la versión de los hechos que hubiera creído oportuna; resultando igualmente improcedente oír - parece quererse dar a entender que como autor de los hechos por los que ha sido condenada la encausada- a su ex pareja Luis Enrique , sin que por un lado, ese sea el cauce procesal oportuno y, por otro lado, la documentación aportada junto con el escrito de alegaciones presentado en fecha 10 de octubre de 2019 sólo hace referencia a una denuncia interpuesta por aquélla contra el mismo por un presunto delito de malos tratos y sin que ninguna otra manifestación realice el referido Luis Enrique al delito de estafa de que ahora se trata que la consistente en que el no impidió a Serafina acudir al acto del juicio.
Por tanto, ha de concluirse que ninguna presunción, contraria al resultado de la prueba practicada, ha sido realizada por el juzgador a quo, por lo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede acordar la confirmación de la sentencia dictada.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo imponer a la recurrente el pago de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso, dada la desestimación total de sus pretensiones.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Muratore Villegas, en nombre Serafina mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndosele a la recurrente el pago de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.
