Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 332/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 427/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100365

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1780

Núm. Roj: SAP T 1780/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación nº 332/19-1
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 361/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona (dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 58/18 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona)
SENTENCIA Nº 427/2019
Tribunal:
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 11 de diciembre de 2019
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
en fecha 21 de febrero de 2019, en el Rollo de Juicio Oral nº 361/17, dimanante del Procedimiento Abreviado
nº 58/18 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, seguido por unos presuntos ilícitos de lesiones frente
a los acusados Borja y Benito .
Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 07:45 horas del 10 de enero de 2015, los vecinos del inmueble ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Bonavista (Tarragona) y ahora acusados Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Borja , mayor de edad y sin antecedentes penales, entablaron una discusión motivada por los ruidos que el primero estaba ocasionando en su domicilio en el seno de la cual ambos acusados, guiados por el ánimo de menoscabar sus respectivas integridades físicas, se agredieron mutuamente. Y así, Borja golpeó a Benito y éste a su vez reaccionó empujando a Borja , golpeándose éste contra el marco de la puerta del domicilio de Benito , agarrándose ambos y cayendo al suelo, teniendo que ser separados por unos vecinos.

Como consecuencia de los hechos, el acusado Borja sufrió lesiones consistentes en una herida inciso-contusa lineal de aproximadamente 6 cm en región occipital y tumefacción en mano derecha, que objetivamente precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en sutura de la herida y administración de antiinflamatorios y que tardaron en sanar 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una cicatriz de 6 cm de longitud visible a nivel occipital del cuero cabelludo constitutiva de un perjuicio estético ligero valorado en 3 puntos, reclamándose por ello.

Por su parte, el acusado Benito sufrió lesiones consistentes en policontusiones en cara, espalda y rodilla izquierda que, objetivamente, precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en la administración de analgésicos y antiinflamatorios y la colocación de una rodillera y que tardaron en sanar 60 días, de los que 30 lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, reclamándose por ello así como por un jarrón y un jersey que portaba que resultaron dañados en el seno de la agresión sufrida y que han sido valorados en 64 €.

Las actuaciones estuvieron paralizadas desde que el presente Juzgado de lo Penal recibió las actuaciones del juzgado instructor y dictó auto de admisión de pruebas en fecha 21 de noviembre de 2017 hasta la resolución de 2 de octubre que señaló fecha para el inicio del juicio oral.'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): ' Que DEBO CONDENAR al acusado Benito , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del art.

21.6º del Código penal, a las penas de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e imposición de las costas procesales.

DEBO ABSOLVER al acusado Borja de la falta de lesiones que fue objeto del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria 4º LO 1/2015, de 30 de marzo, declarando las costas de oficio.

En vía de responsabilidad civil, el acusado Benito deberá indemnizar a Borja en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (2.830, 23 €) por las lesiones y secuelas causadas, ,ás los intereses legales del art. 576 LEC.

Asimismo, el acusado Borja deberá indemnizar a Benito en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (2.764 €) por la lesiones causadas y daños ocasionados, más los intereses legales del art.

576 LEC.'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benito , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso, tanto el Ministerio Fiscal como a través de su respectiva representación, el denunciante/denunciado Sr. Borja , se opusieron al mismo.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Benito como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal con obligación de indemnizar a Borja por las lesiones irrogadas a éste, y absuelve a Borja de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado conforme al principio acusatorio, dado que por la interpretación que realizan las acusaciones pública y particular de la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O 1/15, de 30 de marzo, interesan la absolución por la referida falta, si bien con obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones irrogadas al Sr. Benito .

Frente a la sentencia se alza en apelación el Sr. Benito alegando error en la valoración de la prueba, por considerar que de las testificales y el resto de pruebas no resulta enervada la presunción de inocencia que le asiste. El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal.

Por su parte, el Sr. Borja , impugna el recurso interesando que se confirme el pronunciamiento de condena respecto al Sr. Benito , pero aprovechando además el trámite de impugnación, en lugar de interponer su respectivo recurso de apelación, para interesar que se revoque el pronunciamiento sobre su autoría en cuanto a las lesiones sufridas por el Sr. Benito y los daños en jarrón y ropa, solicitando que se deje sin efecto la condena a indemnizarle como responsable civil por esos conceptos.

En realidad, se viene a alegar por ambos el error en el que consideran ha incurrido el Juez de instancia al valorar la prueba, pues los dos denunciantes/denunciados consideran que del resultado de las practicadas en el juicio no resulta la comisión de ilícito alguno por su respectiva parte, en tanto que cada uno afirma haber sido agredido por el otro.



SEGUNDO.- Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente supuesto, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba.

El Juez de instancia valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada.

Debe partirse, en primer término, de que acerca de la realidad de las lesiones sufridas por Borja y Benito no se ha suscitado incertidumbre alguna, toda vez que constan objetivamente reflejadas en los partes médicos de urgencias incorporados a las actuaciones, de los que resulta que ambos padecieron los menoscabos físicos que se recogen en los mismos, de etiología fundamentalmente contusiva; de modo que las lesiones han quedado objetivadas, y han sido valoradas también por la médico forense que aclaró sus informes en el plenario. Así, el episodio violento ha quedado acreditado por un lado por las lesiones, dándose además una notable cercanía temporal entre el acaecimiento del hecho y la asistencia médica recibida en el caso de Borja , y aunque en el caso de Benito fuera posterior también queda acreditada la relación de causalidad porque de hecho el episodio fue presenciado por unos vecinos que dieron cuenta de las circunstancias de la pelea, teniendo que intervenir para separarlos.

Cabe decir, entonces, que los partes médicos de urgencias despliegan toda su virtualidad acreditativa sobre unas lesiones que fácilmente podrían corresponderse con la narración de los hechos vertida por los litigantes, cuyas versiones vienen reforzadas, aun exculpándose cada uno respecto a su conducta hacia el otro, por la propia admisión del suceso por parte de ambos, y por la prueba testifical, teniendo en cuenta que el matrimonio vecino salió al rellano al oír ruidos y pudieron ver el enzarzamiento entre ambos, así como una brecha y sangre en la cabeza de Borja y un jarrón roto en el suelo.

En todo caso, de las propias declaraciones de los denunciantes-denunciados se desprende, independientemente de que el origen de la pelea viniera dado por una circunstancia o por otra, que ambos tomaron parte activa en aquélla de forma consciente y voluntaria, sin que conste fehacientemente que uno de ellos emprendiera arbitrariamente la agresión frente al otro, ni que el otro se limitara a repelerla o defenderse frente al contrario.

Cada uno de los implicados sostuvo en el acto del juicio que fue el contrario quien inició la pelea, sin que quede constancia de que cada uno de los contactos físicos acontecidos tuviera lugar para repeler la agresión del contendiente, máxime teniendo en cuenta las características de las lesiones, la mayoría de las cuales, en ambos casos, evidencian mecanismos contusivos que resultan poco acordes con simples acciones reactivas.

Las características de las lesiones y el contexto circunstancial del altercado, refuerzan la conclusión de que ambos implicados decidieron por propia iniciativa involucrarse en los actos de agresión. Y de todo ello se extrae que la posibilidad, no sólo de poner fin a la contienda, sino incluso de haberla evitado, se hallaba al alcance de ambos, pese a lo cual, su comportamiento no fue dirigido a tal fin.

En consecuencia, el pronunciamiento condenatorio del recurrente Benito debe ser confirmado, del mismo modo que debe serlo el de la condena a indemnizar de Borja , teniendo en cuenta que quedó probado que fue autor de las lesiones sufridas por su adversario y que los daños fueron consecuencia de los actos agresivos en los que participó el mismo.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR recurso de apelación interpuesto por la respectiva representación procesal de Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en fecha 21 de febrero de 2019, cuya resolución confirmamos en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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