Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 240/2019 de 13 de Octubre de 2020

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 427/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100381

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10688

Núm. Roj: SAP B 10688/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación nº 240/19
Procedimiento Abreviado nº 60/19
Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona
SENTENCIA nº 427/2020
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí
D. José Luis Gómez Arbona
D.ª Carmen Sucías Rodríguez
En la ciudad de Barcelona, a 13 de Octubre de 2020.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 240/19 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado nº 60/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones,
robo con violencia y delito leve de amenazas, siendo parte apelante, Teodoro y parte apelada, el acusado
Nemesio y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de Mayo de 2019, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:' FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado don Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del código penal .

Asimismo condenó al acusado don Nemesio a que indemnice a don Teodoro en la cantidad de 245 € por las lesiones causadas.

Dicha cantidad indemnizatoria devengará a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses moratorios procesales previstos en el artículo 536 de la ley de enjuiciamiento civil .

2.- Que debo absolver y absuelvo libremente a Nemesio del delito de robo con violencia y del delito leve de amenazas de los que ha sido acusado en esta instancia, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho fallo absolutorio.

3.- Que debo absolver y absuelvo libremente a don Sabino del delito leve de amenazas del que ha sido acusado en esta instancia, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho fallo absolutorio.

Condenó asimismo al acusado don Nemesio al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas en esta instancia, declarando de oficio las otras tres cuartas partes de las costas .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Sr. Teodoro , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo absolutorio (con relación al delito de robo con violencia y delito de amenazas), por otro por el que se condenara al acusado, Sr.

Nemesio , en los términos que dejó explicitados.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-.Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia, que literalmente reproducido es del siguiente tenor textual:' HECHOS PROBADOS : Se declara probado que sobre las 19:30 horas del día 11 de octubre de 2017 el acusado don Nemesio , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1967 en Guayaquil (Ecuador), con NIE num NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la plaza del Fénix de la ciudad de Barcelona cuando se inició una discusión entre el acusado y don Teodoro , al que conocía con el nombre de Custodia , en el curso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física del señor Teodoro o, al menos, representándosele la posibilidad de causar dicho menoscabo, le dio una bofetada en la cara y, tras cogerle de la ropa, lo tiró al suelo desde el banco en que se hallaba sentado don Teodoro , y ya con el señor Teodoro en el suelo el acusado continuó golpeándole hasta que fue retenido por un vecino, momento que aprovechó el señor Teodoro para refugiarse en el interior de un supermercado CONDIS que se hallaba en las inmediaciones.

Como consecuencia de la agresión descrita don Teodoro sufrió lesiones consistentes en erosiones en la mano, una herida incisa en un dedo, así como erosiones en ambas rodillas, lesiones que requirieron para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de un punto de sutura (en la mano), así como del transcurso de siete días.

No ha resultado probado que el acusado don Nemesio arrebatara a don Teodoro reloj alguno (y, por tanto, tampoco un reloj marca Tissot valorado en 300 €) aprovechando que el señor Teodoro se encontraba tirado en el suelo, después de la violencia ejercida sobre él momentos antes.

No ha resultado tampoco acreditado que mientras don Teodoro se dirigía al establecimiento CONDIS el acusado don Nemesio , y el también acusado don Sabino , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1976 con DNI número NUM003 y con antecedentes penales no computables la presente causa a efectos de reincidencia, le fueran siguiendo al tiempo que le decían, para adelantarlo: si él no te hace daño te lo haré yo... Te vamos a quitar de en medio '.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria dictada en instancia por el Juzgado de lo Penal 'a quo', (con relación a las imputaciones de delito de robo con violencia y delito leve de amenazas), se alza en apelación, disconforme con aquella decisión judicial, el Sr. Teodoro , planteando recurso de apelación con base en la apreciación de la prueba, recurso que es impugnado por el acusado absuelto, (mediante escrito de fecha 2 de Septiembre de 2019), con relación a dichas acusaciones, que reclama de esta alzada la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia apelada, al igual que lo hace el Ministerio Fiscal, (en fecha 24 de Julio de 2019).



SEGUNDO.-Lo primero que debe decirse es que la resolución judicial que revisamos en esta segunda instancia jurisdiccional no adolece de déficit motivacional, sino que contiene una fundamentación, si se quiere sucinta o concisa, pero en cualquier caso suficiente para conocer el iter argumental del Juzgador de instancia para dictar el pronunciamiento absolutorio, siendo que sustancialmente, llega a tal decisión en contemplación a que no se ha producido en el plenario prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental, asiste a todo ciudadano acusado.

Con versiones contradictorias, entre personas involucradas en un contexto que degeneró en altercado, y, sin aditamientos probatorios clarificatorios, no resulta posible en esta alzada revocar el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de instancia que goza del principio de inmediación del que carece este Tribunal de Apelación. Es más, en ningún caso, el apelante invoca falta de motivación con relación a la resolución apelada.



TERCERO.-En efecto, al invocarse el error en la valoración de la prueba, debe indicarse que, con carácter general, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



CUARTO.-Por otro lado, en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).

Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art.

24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida.

Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.



QUINTO.-Se trata de un pronunciamiento absolutorio, (con relación a los delitos de robo con violencia y delito de amenazas), fundado esencialmente en valoración de prueba personal que, ni remotamente, puede reputarse arbitraria. Así las cosas, no resultaría posible dictar condena como reclama la parte recurrente, sino a lo más, si se detectase manifiesta arbitrariedad, anular la sentencia para su devolución y exigencia de una motivación renovada (o, en su caso, repetición del juicio).

La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Toda condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta, y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Vista que, por cierto, no se ha postulado por la parte apelante.

Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.



SEXTO.-Proyectada la doctrina expuesta al supuesto de autos, siendo que formalmente no se ha instado la nulidad de la sentencia, y, conteniendo la resolución judicial apelada un razonamiento referido a la valoración de prueba personal que no se antoja calificable de ilógico ni arbitrario ni irrazonable, puesto que si bien no existe duda de que se produjo una pelea, no obstante, no se ha practicado prueba concluyente y determinante acerca del citado o supuesto robo violento del reloj que portaba el ahora recurrente y ante las contradicciones e incoherencias advertidas en cuanto al modo y forma en que se sucedieron los hechos, ante esa disparidad de versiones, entre denunciante y denunciado, no se puede, con la certeza necesaria, alcanzar una convicción inequívoca de culpabilidad del acusado, por lo que, por mor del derecho a la presunción de inocencia, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', se impone respetar y confirmar la decisión absolutoria de instancia.

Por consiguiente, el recurso deviene inviable.

SEPTIMO.- Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general, común y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, con fecha 23 de Mayo de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado, arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la citada resolución en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvanse, una vez firme esta resolución, los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

' En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'
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