Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2021

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 427/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1125/2021 de 03 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 427/2021

Núm. Cendoj: 46250370022021100338

Núm. Ecli: ES:APV:2021:5072

Núm. Roj: SAP V 5072:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46131-43-2-2020-0007241

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001125/2021-OT -

Dimana del Nº 000356/2021

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA

Instructor Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía; PAB 17/2021 .

SENTENCIA Nº 427/21

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Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-

Magistrados/as

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

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En Valencia, a tres de septiembre de dos mil veintiuno

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA en su procedimiento 000356/2021.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MARIA FRAU ZOCAR y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO SANTACATALINA FERRER; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. NURIA TRILLES FENOLLOSA; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Sobre las 17:30h del 9de diciembre de 2020, Juan María, mayor de edad, de nacionalidad argelina y NIE NUM000 en situación ilegal en España y sin antecedentes penales,guiado por el ánimo de enriquecerse ilícitamente a costa de lo ajeno, se dirigió al establecimiento locutorio sito en la Avda República Argentina nº 36 de Gandía y una vez comprobado que no había clientes, se dirigió a las encargadas que allí se encontraban Zaida y María Luisa, logrando con empujones acorralarlas detrás del mostrador al esgrimir contra ellas un cuchillo de grandes dimensiones, a la vez que les decía 'dadme todo el dinero, esto es un atraco', logrando que estas abrieran la caja registradora del local y apoderándose de 2.500 euros en efectivo que introdujo en su mochila, así como del teléfono móvil iphone 6 propiedad de Zaida marchándose del lugar en una bicicleta portando con sí los mencionados objetos.

El móvil sustraído ha sido tasado pericialmente en 289euros.

El perjudicado reclama por estos hechos.

Elacusado se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el 22de diciembre de 2020.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: ' CONDENO a Juan María considerarlo penalmente responsableen concepto de autor,de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, previsto y penado en los artículos242.1 , 2 y 3del Código Penal , a la pena de 4AÑOS y 3MESES dePRISIÓN, CON LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

En concepto de responsabilidad Juan María indemnizar a Zaida en la cantidad de 2.789 euros, más intereses legales, imponiéndose almismo el pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de los objetos consignados en la pieza de convicción 3/21.

No ha lugar ala SUSPENSIÓN de la pena privativa de libertad conforme el art 80CP , resolviéndose en fase de ejecución de sentencia la sustitución del art 89CP interesada por el Ministerio Fiscal'.

.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan María se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la Fiscal impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 24 de agosto de 2021, señalándose para deliberación y resolución el 3 de septiembre de 2021 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso gira en torno a la denegación de la solicitud planteada al inicio de la vista oral por la defensa del acusado. Dicha defensa solicitó al inicio del juicio la acumulación en un solo procedimiento de las causas seguidas por los tres hechos distintos que motivaron la detención del acusado el día 19 de diciembre de 2020; señala la parte en su recurso que se trataba de hechos suceptibles de ser calificados como constitutivos de un delito continuado de robo con violencia por lo que, en caso de condena, la pena a imponer en caso de enjuiciamiento conjunto sería inferior a la que correspondería en caso de enjuiciamiento separado.

En el recurso, además de exponer los argumentos que considera concurrentes para que procediera el enjuiciamiento conjunto de los tres hechos, alega que la sentencia ninguna mención contiene a dicha cuestión previa.

La correcta resolución de la pretensión de la parte -que solicita la nulidad de la sentencia para el enjuiciamiento conjunto de los hechos objeto de la sentencia recurrida con los otros hechos imputados al acusado y por los que fue detenido el 19 de diciembre de 2020- exige analizar tres cuestiones diferentes: la calidad de la respuesta ofrecida a la cuestión suscitada al inicio de la vista, la viabilidad de la pretensión y la aplicación de los parámetros decisionales para dicha viabilidad al caso concreto

1. La sentencia recurrida hace mención a la cuestión previa en el segundo antecedente de hecho en los siguientes términos: ' El día indicado tuvo lugar el acto de juicio, quedando grabado en soporte audiovisual, formulándose por la defensa cuestión previa de nulidad de actuaciones que fue desestimada, practicándose los medios de prueba admitidos en los términos que constan en la correspondiente grabación. Concluida la práctica de toda la prueba admitida se pasó a la fase de conclusiones, que las partes elevaron a definitivas, y, tras el trámite de informe y concesión de la última palabra, se declararon los autos conclusos para Sentencia.'

Aunque hace mención a la petición planteada y a la decisión adoptada, nada dice de las razones ofrecidas para ello. Constituye una omisión relevante puesto que, como señala la jurisprudencia, la sentencia debe contener la justificación de lo decidido en relación a pretensiones deducidas en la vista oral y de cuya resolución dependan decisiones relevantes para el enjuiciamiento de los hechos.

Como técnica de justificación o motivación, el uso de la remisión a lo acordado en la vista oral no resulta la más acertada puesto que provoca que una cuestión relevante no encuentre respuesta en la sentencia que, obviamente, si se dicta en los términos contenidos en la recurrida, es consecuencia de la desestimación de la petición de acumulación de procedimientos que, necesariamente, habría provocado la suspensión de la vista oral. El que sea objeto de resolución en el acto del juicio como cuestión previa, no exime del deber de documentar lo resuelto en la propia sentencia -bien incluyendo un fundamento jurídico 'ad hoc', bien recogiendo lo resuelto entre los antecedentes de hecho de la propia sentencia-. Así debe ser puesto que, obviamente, las partes que discrepan de lo resuelto en el acto de la vista, si desean recurrir la sentencia, pueden hacerlo cuestionando la decisión adoptada en relación a dicho extremo -que puede ser determinante para determinar si se han respetado las garantías propias de un proceso justo o equitativo -; y para la adecuada identificación de lo resuelto y de su calidad motivacional, tanto por los recurrentes, como por el resto de partes, como por el Tribunal de Apelación, es preciso que conste en la propia sentencia lo decidido y sus razones.

En el recurso se contiene una afirmación incorrecta; se dice que la sentencia no contiene mención alguna a la cuestión previa suscitada cuando, como se ha indicado, sí lo hace, aunque sin incluir las razones de la decisión.

La sentencia, por tanto, identifica que la petición tuvo respuesta y la parte no denuncia que la misma fuera inmotivada. Lo que señala la parte a través de su recurso es que la decisión denegatoria de la suspensión infringió el derecho del acusado a ser enjuiciado conjuntamente por todos los hechos que provocaron su detención por considerar que existían razones sustantivas para ello, de modo y manera que la decisión adoptada -denegación de la nulidad de actuaciones que hubiera conllevado, de acordarse, la suspensión del juicio para la acumulación de los otros procedimientos seguidos por los restantes hechos que provocaron la detención del señor Juan María el 19 de diciembre de 2020- podría generarle un perjuicio relevante: la imposición de penas superiores a la que correspondería a la calificación que pudiera habérsele dado a los hechos de haberse enjuiciado conjuntamente.

2. Hemos dicho en otras ocasiones que la no acumulación de procedimientos seguidos por hechos que integran delitos conexos o un delito continuado o, incluso, un único delito de tracto permanente, puede provocar que se dicten sentencias condenatorias en dichos procedimientos y, así, la suma de las penas impuestas por enjuiciarse los hechos -indebidamente- por separado, excedan de la máxima que pudiera haberse impuesto de ser enjuiciados en un sólo procedimiento. Ello, además del riesgo de sentencias contradictorias. Si al momento de plantearse el enjuiciamiento conjunto de hechos que, enjuiciados unitariamente, podrían merecer una respuesta penal menos gravosa que si son enjuiciados por separado, existía dicha posibilidad y había fundamento legal para ello, el rechazo de la acumulación constituye una respuesta que puede provocar una injerencia en el derecho a la libertad del acusado - art. 17 de la Constitución- o, incluso, en el derecho a la legalidad penal - art. 25 de la Constitución-. Y constituye una injerencia en tales derechos que es fruto de una decisión judicial que, por motivada que esté, no responde a los cánones de motivación reforzada que el Tribunal Constitucional exige en aquéllas decisiones judiciales que provocan una respuesta sancionadora penal más gravosa que la alternativa desechada..

Del derecho a la legalidad penal se deriva que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de la comisión del hecho. Se quiebra dicho derecho fundamental cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas (por todas, STC 137/1997, de 21 de julio). Si se rechaza la posibilidad legalmente contemplada de enjuiciamiento conjunto de hechos conexos y con ello se impide que unos hechos sean sancionados de la forma prevista por el legislador penal -en lugar de cómo delitos distintos, como un único delito o como un delito continuado-, puede concluirse que el rechazo de la acumulación de procedimientos atenta contra el derecho a la legalidad penal.

Cierto es que abierto juicio oral, no hay una previsión procesal para resolver la acumulación de otro procedimiento que está en una fase procesal más atrasada. La L.E.Civil, aplicable -ex. Art. 4 de la L.E.Civil- supletoriamente al procedimiento penal, prevé la acumulación de procesos y las reglas a seguir en casos como el planteado. El art. 84 de la L.E.C establece que aceptada la acumulación el proceso más moderno se acumulará al más antiguo -criterio no compatible, necesariamente, con las reglas de atribución de competencia para el conocimiento de delitos conexos establecido en el art. 18 de la L.e.crim.-. Si los procesos no están en la misma fase de tramitación, lo que establece el art. 84.2 de la L.E.Civil es la suspensión de la tramitación del que está más avanzado hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado. Siguiendo este criterio, nada obstaría a que se acumularan procedimientos en los que se hubieran dictado autos de 'incoación de procedimiento abreviado' distintos; producida la acumulación, cabría -según el momento procesal en que cada uno se encontrara- que la acumulación se hubiera producido antes de que se formularan escritos de acusación -en cuyo caso, el traslado sería para formular acusación, una vez acumulados los procedimientos, por todos los hechos- o después -en cuyo caso sería el auto de apertura de juicio oral el que debería señalar que los hechos para cuyo enjuiciamiento se abre juicio oral son los descritos en los escritos de acusación formulados en los procesos acumulados-. Contrariando la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de noviembre de 1998 antes reseñada, tampoco existiría inconveniente para la acumulación aunque se hubieran dictado, en las respectivas causas acumuladas, sendos autos de apertura de juicio oral. El auto de señalamiento del juicio debería fijar que los hechos para cuyo enjuiciamiento se señala fecha de juicio, son aquéllos para los que se abrió juicio oral en los procedimientos acumulados, debiéndose pronunciar dicha resolución sobre las distintas pruebas propuestas en los escritos de acusación y defensa formulados en cada procedimiento acumulado.

En todo caso, y aquí sí asumimos la tesis de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1998, dictado auto de apertura de juicio oral o, incluso, auto de continuación del art. 779.1.4ª L.e.crim., en uno de los procedimientos, sólo procedería la acumulación si con ello se evita un riesgo inasumible: el sacrificio del derecho a la libertad, de la legalidad penal o de la tutela judicial efectiva. En otros casos, habría que valorar el coste de la acumulación -suspensión de juicio, perjuicio para los convocados, dilación del enjuiciamiento de los hechos en el procedimiento más avanzado...-, para resolver, fundadamente qué interés resulta prevalente y, a partir de ahí, admitir o rechazar la acumulación.

Por lo demás, la jurisprudencia ha consolidado un mecanismo de evitación de los perjuicios que se derivarían del enjuiciamiento separado de hechos que pudieran integrar un delito continuado, cual es que la suma de las penas impuestas por cada uno de los hechos que integran el delito continuado no supere la pena máxima que cupiera haber impuesto de haberse enjuiciado conjuntamente. De hecho, existiendo esta alternativa, el TS considera que el enjuiciamiento separado es posible y no contraviene ninguna garantía del acusado, siempre y cuando respete el señalado límite penológico - STS 686/2017 de 19 de octubre-.

3. Dicho lo anterior, la decisión adoptada en relación a la cuestión previa se revela acertada -aunque no consten los motivos de su adopción-. Lo planteado era la acumulación en un solo procedimiento de las causas seguidas para el enjuiciamiento del acusado por los hechos que motivaron su detención el 19 de diciembre de 2020. Según se colige de la lectura del atestado policial, el señor Juan María fue detenido por la existencia de indicios racionales de criminalidad en su contra por la comisión de tres hechos delictivos que pudieran ser, atendiendo a lo relatado en dicho atestado -v. diligencia de informe obrante a los folios 11 y 12-, constitutivos de tres delitos de robo con violencia e intimidación acaecidos los días 16 de noviembre, 9 de diciembre y 18 de diciembre de 2020. En todos ellos, el autor -presuntamente, según el atestado, el acusado recurrente- habría entrado en sendos establecimientos comerciales, habría intimidado con un cuchillo a las empleadas -en dos de los establecimientos había una sola, en otro, el del hecho enjuiciado en la sentencia recurrida, dos- y habría conseguido, mediando dicha conducta intimidatoria -reforzada en algún caso con violencia física adicional-, que le entregaran dinero.

Tres son las razones existentes para considerar acertada la desestimación de la pretensión formulada como cuestión previa al inicio de la vista oral:

a) No consta acreditación del devenir procesal de las causas seguidas por los otros dos hechos -de 16 de noviembre y 18 de diciembre de 2020-, correspondiéndole a quien pedía la acumulación acreditar que por los citados hechos existían procedimientos penales en trámite en los que se hubiera dirigido la investigación contra el señor Juan María y mantuviera la condición de investigado, encausado o acusado.

b) En todo caso, los tres hechos imputados con ocasión de la detención de 19 de diciembre de 2020 no eran constitutivos de un delito continuado de robo con intimidación. Debe recordarse que de la aplicación de la continuidad delictiva se exceptúan - art. 74.3 CP- las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo, supuestos en los que se atenderá -para la apreciación de la continuidad delictiva- a la naturaleza del hecho y del precepto infringido. Es por ello que la jurisprudencia se ha decantado por no apreciar la continuidad delictiva en delitos de robo con violencia o intimidación, en tanto que los bienes jurídicos protegidos y lesionados por las acciones típicas, son tanto el patrimonio como la indemnidad física y/o la libertad de autodeterminación. En este sentido, la STS 615/2019 de 11 de diciembre, recuerda diversos pronunciamientos jurisprudenciales contrarios a la apreciación de la continuidad delictiva en delitos de robo con violencia y/o intimidación, aun cuando acepta su apreciación en un supuesto muy particular -apoderamiento reiterado en el tiempo de una tarjeta bancaria para efectuar reintegros en cajero sin consentimiento del titular al que se suministraba en cada ocasión benzodiacepinas para conseguir la ejecución del plan delictivo, al considerarse que hubo un único acto violento (la suma de administraciones de benzodiacepinas provocaron un resultado lesivo) con plurales apoderamientos-.

c) Aún en el caso de que hubiera cabido la aplicación de la continuidad delictiva, la ausencia de enjuiciamiento conjunto no impediría que en los enjuiciamientos de los otros hechos -que habrían de producirse, en su caso, posteriormente, puesto que ni consta ni se alega que se hubieran enjuiciado con anterioridad- se procediera, en caso de condena, a la individualización de las penas en los términos fijados jurisprudencialmente -v.gr. STS 686/2017 de 19 de octubre- para evitar que la suma de las penas superara la máxima imponible por delito continuado.

Por todo ello, no cabe estimar el primer motivo del recurso analizado.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso que la sentencia declara probada la autoría del acusado en virtud de una errónea apreciación de la prueba.

Al desarrollar el motivo, la parte señala que la prueba practicada en la vista oral permite considerar que las víctimas del robo no tuvieron una percepción correcta de las características del autor y de los objetos que vestía o utilizaba, que sólo una de las víctimas ratificó los reconocimientos de identidad previos a juicio y que dichos reconocimientos no podían servir como prueba suficiente para afirmar la autoría del acusado, puesto que en su momento las víctimas manifestaron tener dudas sobre la correspondencia del reconocido con el autor del hecho.

La sentencia, por su parte, justifica la atribución de la autoría al acusado a partir de la descripción de lo que la prueba ofrece y de la valoración que la Juez efectúa de ella. Lo hace en los siguientes términos: 'respecto al reconocimiento del acusado prestado por las perjudicadas como autor del hecho, es necesario resaltar que como consta en el atestado y la denuncia, las víctimas facilitaron en un primer momento como datos identificativos del autor que se trataba de un varón de origen árabe, de complexión delgada y alto, de unos 30-40 años, que portaba mascarilla, una gorra marrón y una chaqueta oscura, que introduce el dinero en una mochila azul y que se marcha en una bicicleta blanca.

Con posterioridad y como consta en el folio 20 y ss, tras la detención del acusado y la entrada y registro a su domicilio, se muestran a las perjudicadas fotografías de los objetos encontrados en poder del acusado que pudieran estar relacionados con el hecho denunciado y estas reconocen sin ningún género de dudas, la bicicleta, la mochila y la gorra utilizados por el autor, explicando en acto de juicio los matices respecto del color o forma que pudieron hacer constar de dichos objetos, que sin duda reconocen como los utilizados por el autor.

Igualmente, las perjudicadas reconocen fotográficamente y en reconocimiento en rueda al acusado como el autor del hecho, basándose principalmente en 'era muy característico en él unas bolsas en la parte inferior de los ojos y una nariz prominente', explicando que las dudas reflejadas en la diligencia de rueda de 24 de febrero de 2021 solo venían referidas a que el acusado había ganado peso desde la comisión del hecho delictivo, lo cual resulta totalmente lógico por el transcurso de 2 meses desde el robo en los que es factible ganar peso, máxime cuando desde diciembre se encuentra en el centro penitenciario que procura su sustento.

Pero es que a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo,a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y en la STS nº 177/2003, de 5 de febrero , se dice que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.

Así en el presente plenario la víctima Doña Zaida señaló al acusado sin género de dudas como la persona que esgrimió el cuchillo contra ella y perpetró el robo, manifestando que se le quedó grabada en la cabeza la zona de los ojos y la nariz del acusado.

En consecuencia, no existen dudas acerca de la realidad y autoría de los hechos declarados probados. El relato de los hechos efectuado por las perjudicadas, unido al reconocimiento del acusado por estas como el autor de los hechos y de haberse encontrado en su domicilio las prendas y objetos que utilizó el autor, constituyen a juicio de esta juzgadora prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, sin que pueda otorgarse virtualidad alguna a la versión exculpatoria del acusado que no viene avalada por prueba objetiva alguna y que deviene completamente fuera de toda lógica, cuando además las perjudicadas no le reconocen solo por la ropa que portaba, sino además por su bicicleta y por sus rasgos físicos característicos'.

En el recurso se pone de manifiesto que el reconocimiento por las víctimas efectos encontrados en poder del acusado como los utilizados por el autor del robo, no es suficientemente fiable, atendiendo:

1. a la falta de correspondencia del color que se dice en la denuncia que tenía la bicicleta utilizada por el autor del hecho y del de la localizada en poder del acusado;

2. a que no coincide el color de la gorra que en la denuncia se hizo constar como el de la que usaba el autor del robo, con el de las gorras intervenidas en poder del acusado.

Igualmente, se cuestiona la corrección de la identificación efectuada por las víctimas tanto fotográficamente como en diligencia de reconocimiento en rueda.

La revisión de la prueba practicada revela que, efectivamente, existen discrepancias entre el color que en la denuncia inicial consta en la descripción de la bicicleta -blanco- y el que parece apreciarse en la fotografía de la bicicleta intervenida al acusado -color oscuro con manchas blancas-. Y entre el color de la gorra que consta en la denuncia -marrón- y la de la gorra incautada al acusado -negra-. Sin embargo, la revisión de la primera declaración policial de la señora Zaida, revela que en ella afirma que la bicicleta usada por el autor del hecho era vieja, de color oscuro y con letras en la barra central de color blancas -descripción que se corresponde con las características de la bicicleta intervenida al acusado-. De igual modo, en dicha declaración policial la testigo refiere que la gorra que portaba el acusado era negra y reconoce una de las que le intervinieron al acusado, no sólo por su color sino por otros detalles.

Pero es que, además, ya en la declaración de la señora Zaida en dependencias policiales advertía que el autor del hecho tenía determinados rasgos faciales significativos -ojeras, nariz prominente- que coinciden, como señala la sentencia, con los del acusado.

Por lo demás, la sentencia identifica persistencia en la incriminación a partir de una correcta comparación de las declaraciones prestadas en juicio y con anterioridad al mismo; dota de significación racional a las coincidencias advertidas por las víctimas entre objetos que describieron bien en dependencias policiales, bien al declarar en fase de instrucción judicial, cuanto en el acto del juicio, como utilizados por el autor del robo y los intervenidos al acusado -sin que en las declaraciones que consta prestadas personalmente por las víctimas se aprecien diferencias descriptivas entre los objetos utilizados por el autor del robo y los que fueron intervenidos al acusado, como para cuestionar la aptitud incriminatoria del reconocimiento por aquéllas de los efectos intervenidos al acusado-. Con todo ello, atribuir aptitud incriminatoria relevante a los reconocimientos en rueda practicados, a pesar de que en ellos las testigos hicieron constar que identificaban al acusado como autor con dudas -expresadas diciendo que reconocían al acusado como autor del robo con un grado de seguridad del 60% o de entre un 70 y un 80%-, no se revela fruto de un error de apreciación. Mediando reconocimientos ratificados en juicio, habiendo dicho una de las testigos que no tenia dudas de que el acusado presente en juicio era la persona que cometió el delito y existiendo el reconocimiento de prendas y objetos antes analizada, cabe concluir que existe un conjunto informativo plural, unidireccional y no afectado por déficits que permitan cuestionar fundadamente la racionalidad y justificación de la atribución de fiabilidad que la Juez de lo Penal otorga -con detallada exposición de las razones- a la prueba incriminatoria practicada en juicio. No se detecta, por tanto, ni error de apreciación de la prueba, ni atribución indebida de aptitud a la prueba para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan María contra la sentencia 163/2021 de 4 de junio dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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