Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 427/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 792/2021 de 26 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 427/2022
Núm. Cendoj: 28079370072022100411
Núm. Ecli: ES:APM:2022:11458
Núm. Roj: SAP M 11458:2022
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051530
N.I.G.:28.045.00.1-2019/0001059
Procedimiento sumario ordinario 792/2021
Delito:Homicidio
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 177/2019
SENTENCIA Nº 427/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS./O. SRAS./SR. MAGISTRADAS/O DE LA SECCIÓN 7ª
DÑA. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA.
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS (PONENTE).
DÑA. ALICIA CORES GARCÍA.
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala con referencia 792/2021 PO, seguido por UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA en el que aparece como acusado Antonio, mayor de edad en cuanto nacido en Madrid el NUM000 de 1971, con NIF NUM001, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras y defendido por la Letrada Dña. María Esther Fuertes Resino y por UN DELITO DE DAÑOS en el que aparece como acusado Cecilio, mayor de edad en cuanto nacido en Marruecos el NUM002 de 1992, con NIE NUM003, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Sandra Osorio Alonso y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Herranz Blázquez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, habiendo ejercido la acusación particular Antonio y Cecilio con la representación procesal y asistencia letrada anteriormente referida.
Antecedentes
PRIMERO. La presente causa fue instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Colmenar Viejo, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 16 y 62 y 138.1 Código Penal y reputando como autor responsable al acusado Antonio, conforme al artículo 28.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la imposición de las penas de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Antonio a una distancia no inferior a 500 metros así como de comunicación por cualquier medio durante el plazo de 10 años, interesando además su condena al pago de las costas procesales y a indemnizar a Cecilio en la cantidad de 6.660 euros por las heridas ocasionadas y en la cantidad de 700 euros por las secuelas, así como se aclare en la sentencia que se dicte que tales cantidades devengarán el interés legal incrementado en 2 puntos conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal. y reputando como autor responsable al acusado Cecilio, conforme al artículo 28.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la imposición de las penas de 20 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y prohibición de aproximación a Antonio a una distancia no inferior a 500 metros así como de comunicación por cualquier medio durante el plazo de 10 años, interesando asimismo su condena al pago de las costas procesales y a indemnizar a Antonio en la cantidad de 1.205 euros incrementada en 2 puntos conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En igual trámite, la acusación particular ejercida por Antonio calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal y reputando como autor responsable al acusado Cecilio, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la imposición de la pena de 24 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, interesando asimismo su condena al pago de las costas procesales y a indemnizar a Antonio en la cantidad de 1.205 euros.
Asimismo, en igual trámite, la acusación particular ejercida por Cecilio calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 16 y 62 y 138.1 Código Penal. y reputando como autor responsable al acusado Antonio, conforme al artículo 28.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la imposición de las penas de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse al domicilio de Cecilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicación por cualquier medio durante el plazo de 10 años, interesando asimismo su condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Cecilio en la cantidad de 6.450 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y de 3.000 euros por las secuelas.
Las defensas de los acusados, en igual trámite, se mostraron disconformes con las acusaciones, solicitando alternativamente la defensa de Antonio la aplicación de las circunstancias eximentes de legítima defensa y/o miedo insuperable.
SEGUNDO. Señalada la vista oral para el día 29 de junio de 2022, se celebró con asistencia todas las partes.
Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, concretamente la primera para añadir en la primera, tras la mención que se realiza en el párrafo primero al acusado Antonio, que es una persona mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, así como la quinta para sustituir la referencia en el párrafo 2º del apartado B) a Antonio, debiendo figurar Cecilio, elevando el resto a definitivas.
En igual trámite, las demás partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
TERCERO.El acusado Antonio fue detenido por los hechos objeto de este procedimiento el 3 de marzo de 2019 y se acordó su libertad provisional por auto dictado el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, resolución en la que se acordaban las medidas cautelares consistentes en obligación de comparecer 'apud acta' ante dicho Juzgado u órgano judicial que conociera de la causa un día a la semana todos los viernes y cuantas veces fuese llamado, así como de prohibición de aproximación a Cecilio, debiendo guardar una distancia mínima entre ambos de 200 metros, mantener cualquier tipo de comunicación con él y salir del territorio nacional.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Hechos
UNICO.El día 3 de marzo de 2019, sobre las 07.00 horas de la mañana, el acusado Cecilio, nacional de Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 n° NUM004 de la localidad de Manzanares el Real, en el cual residía el acusado Antonio y, con ánimo de menoscabar los objetos propiedad de aquél que se encontraban en la vivienda, comenzó a romper mobiliario, así como material informático y otros efectos, causando perjuicios valorados en 1.205 euros.
El procesado Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al percatarse de estos hechos, cogió una pala con lámina de metal y golpeó con ella en la cabeza a Cecilio a sabiendas de que ello entrañaba un peligro concreto muy elevado para la vida de este último, pese a lo cual realizó dicha acción.
Como consecuencia de estos hechos Cecilio sufrió traumatismo craneal posterior, herida inciso-contusa craneal occipital, cefalea y dolor en tabique nasal, aumento de partes blandas en tejido celular subcutáneo de región nasal en probable relación con evento traumático reciente y hematoma cerebral intraparenquimatoso secundario a agresión que requirió para su curación de una primera asistencia y tratamiento quirúrgico consistente en craneotomía parietal derecha, evacuación del hematoma parietal y fragmentos óseos, así reparación de fractura parietal con mini placas. Para su sanidad precisó 90 días, de los cuales 3 estuvo hospitalizado y 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuelas material de osteosíntesis a nivel craneal (mini placas) y cicatriz post quirúrgica a nivel parieto occipital de 4 cm de longitud parcialmente oculta por el cabello que causa un perjuicio estético ligero.
Las lesiones padecidas por Cecilio localizadas a nivel encéfalo-craneal precisaron de tratamiento médico urgente que incluyó una intervención quirúrgica, sin el cual su vida hubiera estado severamente comprometida.
Fundamentos
PRIMERO. Cuestiones previas.
Como cuestiones previas, se informó por este Tribunal a las partes de la incomparecencia de algunos de los testigos, en concreto del funcionario de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM005, propuesto por el Ministerio Fiscal, así como del funcionario de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM006 y de Rogelio, ambos propuestos por la defensa de Antonio, sin que efectuase manifestaciones el Ministerio Público y renunciando la citada defensa a los propuestos por la misma que no se habían presentado al acto del juicio.
Asimismo, como cuestión previa se solicitó por la defensa de Antonio la admisión y práctica de la prueba documental consistente en 2 artículos publicados en internet, cuyos títulos son, respectivamente, 'Hematoma cerebral asociado a consumo de cocaína en el diagnóstico diferencial del adulto joven' y '¿Qué es una hemorragia intraparenquimatosa?' argumentando que relacionan directamente la lesión cerebral que sufrió Cecilio, concretamente el hematoma cerebral intraparenquimatoso, con el consumo de cocaína, por lo que quería preguntar a las forenses al respecto al constar que el resultado de la analítica realizada Cecilio fue positivo a cocaína en la fecha de los hechos enjuiciados.
Sobre esta cuestión previa, el Ministerio Fiscal manifestó que, si la finalidad de los documentos era la de auxiliarse de ellos para las preguntas a efectuar a las forenses, no se oponía a que se incorporasen a las actuaciones.
Por su parte, la defensa de Cecilio impugnó el documento con argumentando que no tenía valor oficial, si bien se pronunció en similares términos que el Ministerio Fiscal.
Por este Tribunal, se acordó la admisión de la documental aportada y su incorporación de las actuaciones, pese a carecer de valor dada la impugnación efectuada con base en su procedencia y sin perjuicio de que la Letrada que ejerce la defensa de Antonio pudiera servirse de ellos para efectuar preguntas a las médicos forenses durante la práctica de la prueba pericial.
Frente a lo decidido en sede de cuestiones previas no se planteó protesta por las partes.
SEGUNDO. Valoración de la prueba.
La conclusión incriminatoria relatada en los hechos probados se asienta en la prueba de cargo practicada en el plenario, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce a los acusados, siendo los medios de prueba que han fundamentado la convicción de este Tribunal los que se exponen seguidamente.
2.1. Declaración del acusado Antonio.
El acusado Antonio declaró en el plenario que el día de autos había tenido una discusión en un bar con Cecilio debida a que le pidió que le invitase a un tiro de cocaína, pero como no lo quedaba, se lo dijo y Cecilio comenzó a empujarle y le tiró al suelo, levantándose el declarante y propinándole un golpe con el puño, por lo que a él le introdujeron en la cocina y Cecilio se marchó del establecimiento. Seguidamente, afirmó, al llegar a su domicilio sobre las 07.00 h. escuchó desde el exterior cómo se rompían cosas y al entrar vio a Cecilio que salía de la cocina con algo en la mano y diciéndole 'ya te he encontrado, te voy a matar', por lo que se asustó mucho y retrocedió, procediendo, al ver que Cecilio se abalanzaba sobre él, a coger una pala que estaba en el mismo umbral de la puerta de la casa y la utilizó para intentar parar su ataque, afirmando que en el forcejeo que se produjo, él se hizo una lesión en la muñeca derecha y otra en el pie izquierdo al pisarle Cecilio, así como que golpeó a éste con la pala, que cayó al suelo y que, al percatarse de que estaba mal, le sacó de la vivienda para que le atendiesen lo antes posible.
Al ser interrogado sobre el objeto que relató que portaba Cecilio en la mano, respondió que no sabía precisarlo y que no llevaba gafas en ese momento, añadiendo posteriormente que creía que eran unas tijeras que estaban en la cocina, que antes de que saliese de la misma se escuchaba como estaba reventándola, que le causó daños en toda la casa, entre ellos en dos ordenadores, los cuales, al igual que el mobiliario, eran de su propiedad.
Finalmente, manifestó que no tuvo intención de causar la muerte a Cecilio, que sólo quería que dejase de romper sus cosas y que actuó por miedo ya que temió por su vida.
2.2. Declaración del acusado Cecilio.
El acusado Cecilio declaró en la vista oral que sobre las 06.00 h. el día de autos estaba en un bar viendo a unos jóvenes jugar al billar cuando se le acercó el acusado Antonio, le empujó con el abdomen, le dijo 'moro de mierda', le dio 2 puñetazos y le dejó en el suelo. Al levantarse, la gente que había en el bar le dijo que Antonio se había marchado, por lo que fue a su casa a pedirle explicaciones sobre el motivo por el qué le había pegado. Indicó que se trataba de una vivienda ocupada, que antes todo el mundo entraba allí y que al llegar le dijo Antonio que se acercase desconociendo que tenía una pala y pensando que iba a disculparse. Entonces, Antonio cogió una pala y le golpeó por la espalda 2 o 4 veces, indicando finalmente que fueron 3 al tiempo que le decía 'te voy a matar hijo de puta'.
Negó el declarante haber llegado a entrar en la casa, tocado a Antonio, haber forcejeado con él o llevado un cuchillo, así como haber visto el objeto con el que le golpeó o haberse dirigido a él con expresión alguna, sosteniendo que la agresión ocurrió en la parcela de la casa y que perdió el conocimiento.
Asimismo, respondió a preguntas de la defensa del coacusado que no fue al domicilio de Antonio para ajustar cuentas y que no habló con él después de suceder los hechos en el bar porque se había marchado, contestando a preguntas de su Letrado que el golpe le fue propinado con la lámina de la pala en posición vertical.
2.3. Declaración del funcionario de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM007.
El funcionario de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM007 ratificó el informe de inspección ocular que obra a los folios 75 a 94 de las actuaciones y manifestó que observó daños en el mobiliario de la vivienda de Antonio, que el marco de la puerta principal estaba dañado, que en la entradita había un mueble tumbado, que se veían signos de violencia y un reguero de lo que aparentaban ser restos de sangre siguiendo una trayectoria que se extendían desde el recibidor hasta la acera de la calle colindante a la puerta exterior pasando por las escaleras de acceso a la puerta y el pasillo que conduce hasta dicha puerta exterior.
Respondió a preguntas de la defensa de Antonio que se veía que hubo violencia, una pelea, y que no recordaba que Antonio le dijese que había sido atacado por Cecilio con un cuchillo, unas tijeras o un objeto similar.
2.4. Declaración de la funcionaria de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM008.
La funcionaria de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM008 se ratificó en el contenido del atestado y relató que fueron a la vivienda que habitaba Antonio tras recibir un aviso de que había una persona tumbada en el suelo y al llegar vieron a un varón de origen marroquí en el suelo con sangre en la cabeza y un charco muy grande de sangre junto a la cabeza, encontrándose próximo a él Antonio, quien les dijo que había dado un golpe contundente con una pala la persona que estaba tumbada en el suelo, que había ido a agredirle. A continuación, entraron en la casa y vieron que todo estaba destrozado, refiriéndose concretamente a los daños en el marco de la puerta.
2.5. Declaración del funcionario de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM009.
El funcionario de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM009 declaró que ratificaba el informe obrante a los folios 75 a 94 y explicó que desde que se entraba por la puerta de la casa se observaba como el único acceso peatonal estaba dañado en uno de los marcos, como si alguien desde el exterior quisiese acceder posiblemente haciendo fuerza hacia adentro. Después, añadió, nada más pasar, en el descansillo que había en el recibidor, se encontraba una estantería donde había unas herramientas que habían caído posiblemente fruto de un forzamiento o de la violencia que se había generado en el interior, añadiendo que el resto de los dormitorios presentaba una serie de daños, lo que era anormal en una vivienda.
Afirmó asimismo que vieron el inicio de manchas de sangre en el recibidor donde estaban las herramientas, y un reguero que se extendía hasta la puerta principal de la finca, no de la vivienda, donde había un charco, indicando que recogieron muestras de la víctima, que la pala la encontraron los compañeros de Colmenar Viejo y que fueron ellos a recoger muestras de la misma.
2.6. Pericial médico-forense.
Las médicos forenses Vicenta y Yolanda ratificaron en el plenario los informes periciales que obran a los folios 259 y 295 de las actuaciones, indicándose en el primero de ellos, en consonancia con el parte de lesiones emitido por el Hospital Universitario de Villalba, que Cecilio sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal posterior, herida inciso-contusa craneal-occipital, así como cefalea y dolor en tabique nasal, revelando una tomografía computerizada aumento de partes blandas en tejido celular subcutáneo de región nasal en probable relación con evento traumático reciente, así como una tomografía axial computerizada de cráneo la presencia de un hematoma cerebral intraparenquimatoso secundario a agresión y precisando para su sanidad una primera asistencia con diagnóstico y cura, sutura de herida occipital y tratamiento quirúrgico mediante craneotomía parietal derecha, evacuación del hematoma parietal y fragmentos óseos, reparación de fractura parietal con miniplacas y aplicación de antibióticos y antiinflamatorios. Asimismo, se afirma que se aportó posteriormente informe de tomografía axial computerizada de cráneo informado como cambios postquirúrgicos parietales derechos y resto sin anomalías evidentes, cambios sin repercusión clínica. Finalmente, se indica que el tiempo de curación de las lesiones fue de 90 días, de los cuales 3 fueron de hospitalización y 30 de incapacidad para sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuelas material de osteosíntesis a nivel craneal (miniplacas) y cicatriz postquirúrgica a nivel parieto occipital de 4 cm. de longitud parcialmente oculta por el cabello que constituye un perjuicio estético ligero.
En el segundo de los informes emitidos, subsiguiente a la solicitud del Ministerio Fiscal de que se informase sobre si la vida de Cecilio resultó comprometida, se expone que la intervención quirúrgica que le fue realizada se consideraba imprescindible para la curación de la lesión y que un hematoma intraparenquimatoso no intervenido va aumentando de manera progresiva su tamaño, produciendo una comprensión de las estructuras encefálicas en el cráneo contenidas y sin capacidad de expansión, la cual puede comprometer de manera severa la vida del paciente. De ello, concluye que las lesiones padecidas, especialmente las localizadas a nivel encéfalo-craneal precisaron de intervención quirúrgica sin la cual la vida del paciente hubiera estado severamente comprometida.
Durante la práctica de esta pericial, las respuestas a las preguntas que les fueron efectuadas a ambas facultativas reiteraron el contenido de lo manifestado en ambos informes, añadiendo la Dra. Vicenta que cualquier elemento contusivo puede producir las lesiones a nivel craneal que tenía la víctima, que precisaban intervención quirúrgica urgente porque produjeron un sangrado en el interior de la víscera encefálica, que es una cavidad rígida, y que si no es controlado de manera precoz puede conducir a un resultado fatal.
Respecto a la posibilidad de que hubiera podido afectar a la evolución del traumatismo el hecho de que no hubiese acudido a revisiones Cecilio tras el alta hospitalaria, respondió la Dra. Vicenta, en línea con lo afirmado en el primero de los informes, que el 15 de enero de 2020 Cecilio aportó una tomografía axial computerizada donde se dice que las lesiones evolucionaron sin complicaciones y sólo había unos cambios postquirúrgicos que no afectaba en absoluto a las funciones encefálicas, presumiendo que se trataba de restos cicatriciales de la intervención quirúrgica a nivel de duramadre, sin que parezca que la inasistencia a las revisiones afectase al resultado final.
Sobre el hecho de que no hubiera sido intervenido de urgencia Cecilio el día que ingresó en el Hospital General de Villalba tras suceder los hechos enjuiciados, esto es, el 3 de marzo de 2019, sino al día siguiente, como se deriva de la impresión de notas obrante a la historia clínica y que figuran a los folios 221 y 230 de las actuaciones, así como del informe evolutivo que aparece al folio 242 (reverso), y concretamente, como se especificó por la defensa de Antonio, que figure en dicha historia que 'en caso de deterioro neurológico se propondría intervención urgente' y que 'se programará para cirugía programada lo antes posible', explicó la Dra. Vicenta que, a tenor del diagnóstico que presentaba, es bastante prudente desde un punto de vista neurológico ver cómo puede evolucionar el hematoma y, de hecho, algunos se solucionan de manera conservadora con un tratamiento con cortisona, pero se puede deducir que, tras la observación de la evolución, se le intervino al ver que era desfavorable.
Seguidamente, a la pregunta de dicha defensa sobre si le constaba la existencia de estudios que vinculan el hematoma isquémico al consumo de cocaína, relacionada con el hecho de que en la analítica obrante al folio 200 realizada en el Hospital a Cecilio aparece un resultado positivo a dicha sustancia, respondió que no presentaba dicho tipo de hematoma sino un hematoma intraparenquimatoso secundario a lesión y que no valoró dicha circunstancia porque los médicos que le asistieron estaban valorando el hematoma como traumático y de hecho tenía fracturas craneales por las que hubo que ponerle placas y tornillo, material de osteosíntesis y extracción de restos de hueso por lo que en ese momento no hubo duda de que el hematoma era traumático.
Finalmente, manifestó que, aunque en el parte de lesiones se indica que la herida que presentaba Cecilio era inciso-contusa, muchas veces estas heridas se producen por un mecanismo contusivo, lo que ocurre es que la impresión visual a veces hace que parezca un poco incisa y reconocen más un mecanismo contusivo, constatando un único golpe a nivel craneal occipital.
2.7. Pericial sobre valor de los daños.
La perito Luisa ratificó el informe pericial que elaboró y que obra al folio 167, en el que se estiman unos daños en sofá, cocina, nevera, vitrocerámica, menaje y mesa de comedor de cristal en 500 euros y en material informático y electrónico en 700 euros, lo que supone un total de 1.205 euros. Seguidamente, reproduciendo lo manifestado en el informe, explicó que se basó para su realización en el atestado, fotografías de los daños vivienda y en un presupuesto de daños informáticos.
2.8. Pericial biológica de ADN.
Los funcionarios de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM010 y NUM011 ratificaron el informe elaborado por el Laboratorio Central de Criminalística obrante a los folios 145 a 157, en el que, con base en las muestras recogidas, se obtuvieron los perfiles genéticos indubitados de ambos acusados y describiéndose, entre otras conclusiones, que en la sangre que había en los hisopos aplicados a la pala se obtuvo un perfil genético coincidente con el del Cecilio.
2.9. Documental.
Todas las partes dieron por reproducida la prueba documental.
Partiendo del resultado de dichos medios de prueba, en lo atinente al delito de homicidio en grado de tentativa por el que viene acusado Antonio, consideramos que los elementos objetivo y subjetivo de dicha infracción penal han resultado acreditados, en primer lugar, por sus propias declaraciones al admitir que golpeó con una pala a Cecilio, al margen, como se expondrá más adelante, de las causas que aduce para sustentar exculpatoriamente su acción, así como por las manifestaciones de la víctima y la declaración referencial de la funcionaria de la Guardia Civil NUM008.
En segundo lugar, las características del instrumento lesivo utilizado por la documental y las testificales de los funcionarios de la Guardia Civil que declararon en el plenario.
En tercer lugar, respecto al resultado lesivo, por la documental consistente en el historial clínico de Cecilio al ser asistido en el Hospital General de Villalba por los hechos objeto de autos y la pericial médico-forense practicada.
En cuanto al delito de daños por el que se acusa a Cecilio, su autoría viene acreditada por los indicios resultantes de los medios de prueba que se exponen seguidamente.
a) La pericial biológica de ADN practicada, así como la documental consistente en las fotografías obrantes al informe técnico elaborado por los funcionarios de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM007 y NUM009 que figura a los folios 75 a 94 de las actuaciones, así como sus propias manifestaciones y las de la funcionaria NUM008 acreditan la existencia de un reguero de sangre de Cecilio que se inicia en el rellano del interior del inmueble (folios 83 a 89, ilustraciones 11 a 24) y termina en la acera en el exterior de la parcela donde se encontraba la vivienda en que sucedieron los hechos, de lo que se deriva que Cecilio estaba en interior de la misma cuando sucedieron los hechos.
b) Del informe técnico antedicho y las manifestaciones de los funcionarios de la Guardia Civil que lo realizaron, concretamente del funcionario NUM009, según la cual desde que se entraba por la puerta de la casa se observaba como el único acceso peatonal a la vivienda está dañada en uno de los marcos, como si alguien desde el exterior quisiese entrar haciendo fuerza hacia adentro, se infiere que la puerta del domicilio fue forzada desde el exterior para acceder a la misma, no ajustándose a las reglas de la lógica que, al margen del título con el que la habitase el acusado Antonio, residiera en ella sin puerta que impidiese el acceso no consentido a la misma de terceros.
c) En tercer lugar, la pericial biológica de ADN y las fotografías que obran en el informe técnico, así como las declaraciones de sus autores, no indican la existencia de restos de sangre en otras partes de la vivienda, lo que apoya la versión del acusado Antonio de que al llegar a la misma se encontró en el interior a Cecilio, infiriéndose asimismo de ello que el contacto se produjo en el lugar donde se inicia el reguero de sangre.
d) En cuarto lugar y en línea con lo argumentado en el párrafo precedente, el hecho de que no se corresponda con los principios de la experiencia que el acusado Antonio habitase la vivienda en las condiciones que constataron los funcionarios policiales intervinientes tras suceder los hechos enjuiciados, la concordancia en tal sentido de las manifestaciones del acusado de que al llegar a la vivienda escuchó ruidos desde el interior como si estuviesen rompiendo cosas.
e) Amén de ello, consideramos que tampoco resulta creíble la justificación que aporta Cecilio sobre el motivo por el que se desplazó a la vivienda de Antonio, concretamente para pedirle explicaciones del motivo por el que le había golpeado previamente en el bar, hecho reconocido por ambos acusados sin perjuicio de las circunstancias concretas de cómo se produjeron los hechos, cabiendo por el contrario razonablemente inferir que lo hiciese a modo de venganza por lo sucedido anteriormente y que, con tal ánimo, procediese a romper el mobiliario y demás efectos que se hallaban en el domicilio.
f) Finalmente, no consta que en el lapso temporal transcurrido entre el incidente en el bar y el momento en que ambos acusados se encuentran en la vivienda hubiese accedido a la misma un tercero que hubiera podido cometer los daños que allí se ocasionaron.
TERCERO. Calificación jurídica.
Los hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa cometido por el acusado Antonio, previsto y penado en los artículos 138.1 y 16.1 del Código Penal, estableciendo el primero de ellos que ' El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años' y el segundo que 'Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'.
En cuando al tipo subjetivo del citado delito, se considera probado que el acusado Antonio golpeó con la cabeza a Cecilio con una pala con plancha de metal a sabiendas de que ello entrañaba un peligro concreto muy elevado para la vida de este último, pese a lo cual realizó dicha acción, por lo que ha de ser calificada como guiada por dolo eventual, viniendo fundamentada esta conclusión en los siguientes elementos fácticos resultantes de los medios de prueba practicados:
a) En primer lugar, el instrumento utilizado, esto es, una pala con lámina metálica cuya fotografía obra al folio 92 como ilustración 29, cuya potencialidad lesiva, incluso de carácter letal, viene evidenciada por la gravedad de las heridas causadas.
Las características de la lámina de la pala se infieren de la descripción que de la misma se efectúa al folio 92 (ilustración 29) de las actuaciones cuando los funcionarios de la Guardia Civil NUM007 y NUM009 manifiestan que se extrae una muestra de la zona metálica del citado objeto donde se observa presencia de lo que podía ser sangre, habiendo comparecido al plenario dichos funcionarios que realizaron el informe técnico en el que aparece y relatado el segundo de ellos que fue encontrada la pala por funcionarios del Puesto de Colmenar Viejo, así como que fueron ellos a recoger muestras de la misma. A mayor abundamiento, la funcionaria NUM008 refiere en el atestado, que ratificó en el plenario, el hallazgo de dicho objeto.
En esta línea argumental, procede recordar que, con relación al atestado, el artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito'. En cuanto a su valor probatorio, como indica la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 214/2020, de 22 de mayo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 137/1997, de 14 de octubre 'Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los Agentes de Policía firmantes del mismo', como aquí ocurrió.
b) En segundo lugar, el lugar hacia el que se dirigió el golpe, en concreto, la cabeza de Cecilio, en la que, como resulta de la pericial médico-forense practicada, un ataque con un instrumento de las características del utilizado por Antonio para golpearle implica un peligro muy elevado para la vida de la víctima.
c) En tercer lugar, el propio acusado Antonio admite haber realizado una acción que, con independencia de las circunstancias en las que alega haberse producido, por sus propias características revela una alta probabilidad de causar un resultado letal.
Sobre el elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato, la sentencia de la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con referencia 177/2019 de 17 septiembre, con cita de jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, recuerda que no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene la modalidad del dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Más concretamente, como se indica literalmente en dicha sentencia 'se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'(en tal sentido, SSTS 487/2018, de 18 de octubre y STS 44/2019, de 1 de febrero).
Al respecto, se indica asimismo en la citada sentencia con base en jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, aunque el resultado de la acción sea un aspecto no desdeñable para apreciar la existencia de 'animus necandi', 'lo que resulta decisivo para valorar si la acción se dirige contra la vida, con dolo directo o con dolo eventual, es la capacidad o potencialidad letal del arma o instrumento utilizado en la agresión y la forma en que ésta se ejecuta'. A mayor abundamiento, en sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo con referencia 642/2021, de 15 de julio y 609/2014, de 23 de septiembre, establecen que las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores de los hechos pueden conformar un conjunto de indicios suficientes para afirmar el ánimo homicida, sin que el hecho de que incluso aunque no se haya generado un peligro vital o que no haya estado efectivamente comprometida la vida, ello no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa.
Así pues, proyectando dichos parámetros a los hechos enjuiciados, independientemente de las dudas que ha suscitado a este Tribunal la declaración de Cecilio sobre las expresiones con que se habría dirigido a él Antonio, concretamente 'te voy a matar' ya que, si bien lo manifestó tanto en el Juzgado de Instrucción como en la vista oral, en esta sede se contradijo al respecto, y amén de que consideramos que, de no haber recibido asistencia médica y tratamiento urgente existía una altísima probabilidad de que las heridas sufridas por Cecilio hubiesen causado su fallecimiento, nuestra conclusión relativa a la concurrencia de dolo homicida en su modalidad de eventual en la conducta del acusado Antonio se fundamenta en que quien agrede con una pala con lámina metálica en dirección a zonas donde el impacto puede resultar letal, creando un riesgo relevante que el autor no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, como mínimo hubo de representarse la posibilidad de un resultado de muerte que, de conformidad con las reglas de la lógica, aceptó al no detener su acción voluntariamente.
En cuanto al delito de daños por el que viene acusado Cecilio, consideramos que los elementos del tipo penal del artículo 263.1, según el cual ' El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño', han resultado acreditados de la prueba practicada, viniendo aquellos delimitados en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 333/2021, de 22 de abril, con cita de numerosos precedentes, de la siguiente forma: ' El tipo penal del art. 263 del Código Penal , el delito de daños, describe como conducta típica la causación de daños en propiedad ajena. Es un tipo residual, pues la propia redacción refiere la tipicidad en el delito respecto a los causados no comprendidos en otros títulos del Código Penal. La escasa redacción típica ha sido objeto de una reiterada interpretación por la jurisprudencia de entre la que destacamos los hitos principales: el objeto material es una cosa mueble o inmueble, material y económicamente evaluable, susceptible de deterioro o de destrucción y de ejercicio de la propiedad; la conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo de la sustancia del bien; son posibles todos los medios de comisión, aunque alguno de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 del Código Penal ; la configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce por la destrucción, deterioro o menoscabo, siendo factible cualquier forma de tentativa ( STS 341/2015, de 16 de junio ). En consecuencia, el elemento objetivo de este tipo básico es causar un daño en propiedad ajena (no comprendido en otros títulos). En la conceptuación del daño suele considerarse la destrucción, la inutilización, el deterioro o el menoscabo de una cosa. El elemento subjetivo del delito de daños es el dolo, sin que se exija ninguna especificidad y caben en sus formas de comisión, el dolo de segundo grado y el dolo eventual ( SSTS 97/2004, de 27 de enero ; 722/95, de 3 de junio y 30/01, de 17 de enero ). Existe el delito de daños, aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños ( STS 378/2004, de 27 de enero ). El objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es, como se ha señalado, la destrucción, equivalente a la pérdida total de su valor; la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades; el deterioro, que supone la pérdida de su funcionalidad; o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, o una pérdida de valor de la cosa. Al tratarse de un delito patrimonial, el resultado debe comprender su evaluación económica debidamente tasada en la causa'.
Proyectando dichos criterios al presente caso, la conducta típica consistente en causar los daños en los vivienda que habitaba el acusado Antonio por parte del acusado Cecilio ha quedado probada por la prueba indiciaria referida en el fundamento jurídico precedente, viniendo determinada la tipicidad por el valor de los daños causados acreditado por la pericial de Luisa, acreditativa de su valoración en 1.205 euros que determina su subsunción en el párrafo 1º del artículo 263.1 del Código Penal como delito menos grave.
Al respecto, no obsta a la incorporación al acervo probatorio de dicha pericial el hecho de que conste realizada por un solo perito dado que, de un lado, dicha circunstancia no fue impugnada por las partes y, de otra, de que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia 338/2011, de 16 de abril, con cita de numerosos precedentes, establece que ' Sobre esta cuestión que se suele suscitar en las pericias practicadas en los sumarios ordinarios, las sentencias de esta Sala 106/2009, de 4 de febrero , y 1117/2010, de 7 de diciembre , argumentaron que 'sobre el número de peritos que han de emitir los informes periciales, en nuestra STS 537/2008, de 12 de septiembre , nos hacíamos eco de la STS 779/2004, de 15 de junio , en la que se recuerda que, pese al tenor literal del art. 459 de la LECrim -'se hará por dos peritos'-, la jurisprudencia ha precisado que la duplicidad de informantes no es esencial ( STS 1781/2001, 5 de octubre ), y que tal requisito se considera cumplido cuando el informe ha sido elaborado por un equipo de un centro oficial -como aquí sucede- ( SSTS 1549/1997, 18 de diciembre , 1619/2000, 19 de octubre y 21/2002, 15 de enero ). Este fue el criterio proclamado en el acuerdo de esta misma Sala fechado el día 21 de mayo de 1999, cuyo alcance fue precisado en el Pleno de 23 de febrero de 2001'.
Y prosiguen diciendo las referidas sentencias que 'conviene tener presente, en fin, que si la validez de una prueba pericial, su adecuación a las exigencias de un proceso justo, se explicara a partir de un entendimiento puramente cuantitativo, que atendiera exclusivamente al número de peritos que hubiera participado en la elaboración del informe, nos veríamos obligados a aceptar que el procedimiento abreviado se aparta de los requerimientos constitucionales, en la medida en que acepta el dictamen pericial suscrito por un único perito (cfr. art. 778.1 LECrim ). En definitiva, la validez de la prueba, su virtualidad para desplazar la presunción de inocencia, mira más que a la concurrencia numérica de los expertos, al respeto a los principios de contradicción y defensa, verdaderas fuentes de legitimación del proceso penal' (en similar sentido, STS 807/2014, de 2 de diciembre).
CUARTO. Grado de ejecución de los delitos.
Del citado delito de homicidio es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Antonio por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.
En lo que se refiere al grado de ejecución de dicho delito, lo es en tentativa. Sobre esta última, se considera que se trata de una tentativa idónea y acabada toda vez que el hecho de que las lesiones que causó Antonio al golpear con la pala en la cabeza a Cecilio no llegaran a causar su muerte no excluye que el peligro inherente al intento sea el peligro concreto propio de un delito de homicidio. Ello se debe a que la acción, considerada 'ex ante', se realizó con un instrumento idóneo para causar la muerte y se dirigió a una zona del cuerpo en la que podía haber originado un resultado letal, sin que la circunstancia de que la intervención médica y quirúrgica inmediata lo evitase impida excluir que no se haya dado en el presente caso el peligro concreto propio de dicha tentativa, lo que traerá consigo la reducción en un grado de la pena para su determinación.
A su vez, del delito de daños es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Cecilio por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, siendo el grado de ejecución del delito el de consumación y por haber realizado todos los actos que dieron resultado dicha infracción penal.
QUINTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Por la defensa de Antonio se solicitó la aplicación de las circunstancias eximentes de legítima defensa y de miedo insuperable.
Con relación a la circunstancia eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha concretado como requisitos para aplicarla la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente y la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 956/2016, de 16 diciembre). En este orden de ideas, en lo que se refiere a la agresión ilegítima, en la sentencia con referencia 778/2017, de 30 de noviembre, especifica que 'ha de concurrir siempre tanto para apreciar una eximente completa como incompleta porque si falta existe un exceso extensivo o impropio en el que la reacción se materializa cuando no existe agresión o se anticipa o se prorroga indebidamente cuando la agresión la agresión ha cesado'.
Aplicando dichos parámetros al resultado de la prueba practicada, considera este Tribunal que no es aplicable dicha circunstancia eximente, ni como completa ni como incompleta, al acusado Antonio.
Se sustenta por su defensa su aplicación, por una parte, en las declaraciones de este último, quien afirma que la acción de golpear con la pala a Cecilio se produjo en un forcejeo y que se debió al miedo que le causó encontrarle en su vivienda portando algo en la mano al tiempo que le decía 'ya te he encontrado, te voy a matar'. Por otra, en el hallazgo de unas tijeras en el suelo del recibidor de la vivienda, lugar en el que se sostiene que no deberían estar, y en que, a preguntas de su defensa, respondió que creía que el objeto que portaba Cecilio eran unas tijeras.
Sin embargo, dicha tesis no puede prosperar por falta de prueba que la fundamente.
En esta línea argumental, el acusado Cecilio negó haber esgrimido un cuchillo frente al acusado Antonio y la declaración de este no fue clara ni homogénea ni suficiente para acreditar la existencia de una situación de agresión ilegítima, en este caso la concurrencia de un contexto en el que el acusado Cecilio, al encontrarse con el acusado Antonio en la vivienda de este último, le dijese que le iba a matar y se abalanzase hacia él portando en la mano un objeto punzante, concretamente unas tijeras.
Por una parte, porque la afirmación que efectuó Antonio en el plenario de que Cecilio se abalanzó sobre él portando algo que finalmente manifestó creer ser unas tijeras y se produjo un forcejeo en el cual interpuso la pala para intentar parar el ataque y posteriormente le golpea, no se corresponde con lo manifestado en el Juzgado de Instrucción, donde no hizo mención alguna a un forcejeo, discordancia que le fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal.
Por otra, porque la secuencia fáctica que relató en la vista oral no parece cohonestarse con una acción meramente defensiva habida cuenta de la entidad de las lesiones causadas a Cecilio, ni con un forcejeo a tenor de su localización, esto es, en la zona occipital del cráneo, situada en la parte posterior, inferior y media del mismo, elemento fáctico que conduce a inferir fundadamente que le golpeó por la espalda.
En tercer lugar, porque al ser interrogado el acusado Antonio en el plenario por el Ministerio Fiscal, no supo precisar de qué tipo de objeto se trataba, siendo posteriormente, al serle exhibido a requerimiento de su defensa la ilustración 5 obrante al folio 80 en el informe técnico elaborado por la Guardia Civil, cuando afirma que las tijeras que aparecen en el suelo del recibidor antes estaban en la cocina y que creía que era el arma que llevaba Cecilio, afirmación que, por otra parte, no viene apoyada por el contenido del citado informe técnico, donde, al folio 79, se afirma que las tijeras de punta roma, destornillador, taladro, herramientas varias y platos, entre otros objetos, que estaban en el suelo del recibidor, podrían haber salido despedidos del interior de la estantería que se encontraba en horizontal sobre el suelo.
Finalmente, porque el resultado de la prueba practicada no objetiva suficientemente que la etiología de la artritis traumática en el quinto dedo de la mano derecha y la contusión en el pie izquierdo que constata la facultativa que atendió al acusado Antonio en el Hospital 'La Paz' el día de autos (folio 30) se debiese al forcejeo que describe, no constando documentado que así lo refiriese al ser examinado.
Con base en lo expuesto, como se adelantó, la inviabilidad de la pretensión de la defensa del acusado Antonio tiene su causa en el déficit probatorio resultante respecto a la existencia de una agresión ilegítima por parte de Cecilio que motivase una necesidad de defensa para repelerla, ni siquiera de un supuesto de la denominada 'legítima defensa putativa' que pudiera hacer aplicable el error de prohibición establecido en el artículo 14 del Código Penal.
De igual manera, se evidencia la incapacidad de los medios de prueba practicados para considerar probado un sustrato fáctico que posibilitase la aplicación de la circunstancia eximente de miedo insuperable del artículo 20.6, ni como incompleta del artículo 21.1 con relación al anterior, ambos del Código Penal, esto es, de la presencia de un mal que colocase al acusado Antonio ante una situación de temor invencible que anulase su voluntad o la mermase de forma notable, así como que estuviese inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, amén de ser insuperable o el único móvil de la acción ( SSTS 246/2022, de 16 de marzo, y 431/2020, de 9 de septiembre).
SEXTO. Determinación de la pena.
El delito de homicidio por el que va a ser condenado Antonio está castigado en el artículo 138.1 del Código Penal con la pena de 10 a 15 años de prisión, la cual ha de ser reducida en un grado por mor de la aplicación de artículo 62 del Código Penal al ser el grado de ejecución el de tentativa.
A su vez, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación del artículo 66.1.6 del Código Penal, habiendo transcurrido más de 3 años y 4 meses desde que sucedieron los hechos enjuiciados, no observándose la concurrencia de circunstancias personales del acusado Antonio que fundamenten la imposición de una pena más elevada, habiendo manifestado al ejercer su derecho a la última palabra que no quería hacerle daño a Cecilio, así como que se arrepentía mucho de lo que había ocurrido y no observándose la persistencia de secuelas de particular gravedad, se considera ajustada la imposición de la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 57.1 con relación al 48 del Código Penal, se ha de imponer al acusado Antonio la prohibición de aproximarse a Cecilio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio, asimismo durante 5 años.
En lo que se refiere al acusado Cecilio, siendo la pena establecida en el artículo 263.1 del Código Penal para el delito de daños la de multa de 6 a 24 meses, en aplicación asimismo de lo dispuesto en el artículo 66.1.6 del Código Penal, ponderando asimismo el tiempo transcurrido entre que acaecieron los hechos objeto de autos y el dictado de esta sentencia, la ausencia de antecedentes penales del acusado y la cuantía de los daños causados, se acuerda imponer la pena de 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal, viniendo determinada la cuantía por su proximidad al límite inferior establecido por el legislador y la ausencia de datos de los que quepa inferir que el acusado se encuentra en una situación cercana a la indigencia.
Sin embargo, no procede valorar la imposición de la pena consistente en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del Código Penal, como se interesó por el Ministerio Público, al no encontrarse el delito de daños en el elenco de delitos previsto por el legislador en el artículo 57.1 del citado legal.
SEPTIMO. Responsabilidad civil.
El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.
A su vez, el Acuerdo adoptado en la Junta de Unificación de Criterios del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de mayo de 2004, consideró conveniente aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos, incrementado porcentualmente, actualmente Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Dicho lo anterior, en lo atinente al acusado Antonio, por el Ministerio Fiscal se solicitó su condena a indemnizar a Cecilio en la cantidad de 6.660 euros por las heridas ocasionadas y en la de 700 euros por las secuelas, con aplicación del interés legal incrementado en 2 puntos conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por su parte, la representación procesal de Cecilio interesó la condena del acusado Antonio a indemnizar a aquél en la suma de 6.450 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y de 3.000 euros por las secuelas.
Para la determinación de la responsabilidad civil a la que habrá de hacer frente el acusado Antonio se basa este Tribunal en el resultado de la pericial médico forense, en la que se concluye que Cecilio sufrió lesiones que precisaron para su sanidad 90 días, de los cuales 3 fueron de hospitalización y 30 que fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuelas material de osteosíntesis a nivel craneal (miniplacas) y cicatriz postquirúrgica a nivel parieto occipital de 4 cm. de longitud parcialmente oculta por el cabello que constituye un perjuicio estético ligero.
En lo atinente a los días que fueron necesarios para que Cecilio curase de sus lesiones, resulta subsumibles de la forma que se expone seguidamente en los conceptos obrantes en el Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre:
a) 100 euros por cada uno de los 3 días de hospitalización al considerase incardinables en el concepto 'perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida muy grave', incrementados en un 20 por ciento, lo que supone un total de 360 euros.
b) 52 euros por cada uno de los 30 días en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales al estimarse subsumibles en el concepto 'perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado', incrementados en un 20 por ciento, alcanzando un total de 1.872 euros.
c) 30 euros por cada uno de los demás días, esto es, 57 días, que precisó para su sanidad al considerarse incardinables en el concepto 'perjuicio personal básico, incrementados en un 20 por ciento, lo que supone un total de 2.052 euros
Ello supone un total de 4.284 euros de indemnización por los días que precisó Cecilio para su sanidad.
En lo que se refiere a las secuelas, la subsunción en el baremo es la siguiente:
a) El material de osteosíntesis a nivel craneal (miniplacas) aparece en el código 02053 con una puntuación anatómico funcional de 1 a 8.
b) La cicatriz postquirúrgica a nivel parieto occipital de 4 cm. de longitud parcialmente oculta por el cabello que constituye un perjuicio estético ligero, el cual viene regulado en los artículos 101 a 103 de la citada Ley, así como, en el artículo 104, el régimen de valoración económica de las secuelas.
Habida cuenta de la insuficiencia de datos para valorar el alcance de la secuela de material de osteosíntesis, calificándose por las forenses como leve la cicatriz postquirúrgica, no habiendo sido percibida por este Tribunal y encontrándose en un lugar en el que indican los forenses que está parcialmente oculta bajo el cabello, no se encuentran motivos para otorgar una puntuación superior a 1 punto a cada una de las secuelas
Por tanto, ponderando para su cuantificación la edad de Cecilio en el momento de suceder los hechos objeto de autos el 3 de marzo de 2019, esto es, 26 años, tomando como referencia las cuantías establecidas en la Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que la establece en 859,58 euros por 1 punto, incrementada en un 20 por ciento, lo que supone la suma de 1.031,49 euros por cada uno de ellos, multiplicado por 2, da como resultado un total de 2.062 euros redondeando a la baja.
Por tanto, se condena al acusado Antonio a indemnizar a Cecilio en las cantidades de 4.284 euros por los días que preciso para la sanidad de sus lesiones y de 2.062 euros en concepto de secuelas, ambas incrementadas con el interés legal establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, se condena al acusado Cecilio a indemnizar a Antonio en la cantidad de 1.205 euros incrementada con el interés legal establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suma para cuya determinación se fundamenta este Tribunal en el resultado de la prueba pericial sobre valor de daños y efectos efectuada por la perito Luisa.
OCTAVO. Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, procediendo la imposición de las costas por mitad a ambos acusados al haber sido condenados cada uno de ellos del delito por el que venían acusado.
En cuanto a la inclusión de las costas de las acusaciones particulares, procede recordar que es jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 442/2018, de 9 de octubre, recordando lo manifestado en la STS 114/2016, de 22 de febrero) que ' por regla general, la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido ( STS nº 847/2006 , STS nº 911/2006 , STS nº 246/2009 y STS nº 275/2009 , entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia. La razón se halla en que solo se deben imponer si se aprecia temeridad o mala fe, y ambas cuestiones precisan de un razonamiento que establezca su existencia. A tal razonamiento habrá de llegarse tras la valoración de distintos elementos respecto de los cuales debe ser posible no solo el debate, sino especialmente la defensa de quien puede ser condenado a su pago.
Aunque en la jurisprudencia de esta Sala los precedentes no son uniformes, según se recoge en la STS nº 863/2014, de 11 de diciembre , predomina 'la tesis que exige petición previa de alguna de las partes'. Y, se aclara, no como consecuencia del principio acusatorio, pues no estamos ante una sanción, sino, como ya es claro en la doctrina y jurisprudencia, ante un tema de resarcimiento, por lo que habrá que atender al principio de rogación. Y es esa la respuesta que se contiene en la citada sentencia, en la que se argumenta que 'La acusación no pudo prever esa condena, ni rebatirla, ni argumentar, subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión de condena, por qué no era procedente en ningún caso cargar con las costas de la defensa, ni explicar o justificar por qué no concurría mala fe o temeridad en su actuación. La sentencia incurre en incongruencia al incluir un pronunciamiento no pedido por ninguna parte, que tampoco puede considerarse consecuencia legal inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo, con las costas del condenado. La sentencia ha de resolver las cuestiones que hayan sido objeto de juicio ( art. 742 LECrim ) pero no puede extender sus pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran haberlo sido si alguna parte las hubiese introducido en el objeto procesal '.
La misma tesis se sostiene en la STS nº 87/2014, de 11 de febrero de 2014 , en la que se afirma que ' al no haberse solicitado por ninguna de las partes la imposición de las costas a la acusación particular, se incurre en incongruencia al imponérselas, pues en esta materia, no siendo de aplicación la imposición de las costas por ministerio de la ley, ha de atenderse al principio de rogación'.
Por lo tanto, para condenar en costas a la acusación particular, es preciso que se acredite que actuó con temeridad o mala fe. Y para ello, es necesario que alguien afirme que así ha sido, dando oportunidad de defenderse a quien se imputa tal forma de proceder(en similar sentido, SSTS 286/2019, de 30 de mayo y 662/2018, de 17 de diciembre).
En consecuencia, dado que la acusación particular ejercida por Antonio no solicitó expresamente que se impusieran a Cecilio, al contrario de lo que ocurre con la ejercida por este último, procede acordar la imposición a Antonio del pago de la totalidad las costas de la acusación particular llevada a cabo por Cecilio, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno respecto a las causadas por la acusación particular desarrollada por Antonio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Antonio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVAprevisto y penado en los artículos 138.1 y 16 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:
A) 5 AÑOS DE PRISION.
B) INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE 5 AÑOS.
C) PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Cecilio, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 5 AÑOS.
Se condena a Antonio a indemnizar a Cecilio en las cantidades de 4.284 euros por los días que preciso para la sanidad de sus lesiones y de 2.062 euros en concepto de secuelas, ambas incrementadas con el interés legal establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se condena a Antonio al pago de la mitad de las costas procesales, excepto en lo atinente a las de la acusación particular ejercida por Cecilio, habiendo de abonar la totalidad de las mismas.
Para el cumplimiento de la pena de prisión y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, así como para el de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima el correspondiente a la medida cautelar de igual naturaleza adoptada.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Cecilio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE DAÑOSprevisto y penado en el artículo 263.1, párrafo 1º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal.
Se condena a Cecilio a indemnizar a Antonio en la cantidad de 1.205 euros incrementada con el interés legal establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se condena a Cecilio al pago de la mitad de las costas procesales, las cuales no incluyen las causadas por la acusación particular ejercida por Antonio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
