Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 428/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 204/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ-CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS
Nº de sentencia: 428/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100693
Encabezamiento
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 204/2010-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 121/2004
APELANTE.: Onesimo
Procurador.: BEJARANO FERNANDEZ
Letrado.: CASTRO POMBO
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON AGUSTIN J. PEREZ CRUZ MARTIN-Ponente
En A Coruña, a treinta de noviembre de dos mil diez.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 428
En el recurso de apelación penal Nº 204/2010, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 121/04, seguidas de oficio por un delito de robo con fuerza en las cosas, figurando como apelante el acusado Onesimo , representado por el procurador Sr. Bejarano Fernández y defendido por el letrado Sr. Castro Pomobo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. AGUSTIN J. PEREZ CRUZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 21-01-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: ABSUELVO LIBREMENTE, al acusado Onesimo ya circunstanciado, de un delito de robo con fuerza en las cosas, por concurrir la circunstancia eximente completa de anomalía o alteración psíquica, con declaración de las costas de oficio. Asimismo acuerdo imponer a Onesimo la medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece por un periodo de tiempo máximo de tres años.
Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su legítimo titular y procédase a la destrucción de los demás objetos, que constan enumerados al folio 11 de los autos.
Líbrese testimonio de la presente resolución al Ministerio Fiscal a fin de que interese, si lo estima oportuno, la incapacidad del acusado u otras medidas para su protección".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Onesimo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 21-05- 2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 09-06-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso sometido a la consideración judicial en apelación, en virtud del escrito interpuesto por la representación procesal de Onesimo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña/La Coruña, núm. 248/2008, de 21 de enero de 2010, recaída en procedimiento abreviado núm. 140/2010 , seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Carballo (A Coruña/La Coruña). El recurso de apelación se fundamenta en: 1) Prescripción del delito por el transcurso de más de 3 años entre el entre la fecha del escrito de defensa (19 de febrero de 2004) y la fecha del auto señalando el inicio de la sesiones del juicio oral (de 2 de marzo de 2007 ) conforme a lo previsto en el art. 131 C.P., 2 ) Aplicación subsidiario de la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica prevista en el art. 20.1 C.P. y 3 ) Aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y 4) Infracción del art. 66.1 por falta de motivación en cuanto a la individualización de la pena.
El recurso de apelación es impugnado por el Ministerio Fiscal.
Procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por las razones que seguidamente pasan a exponerse.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos de apelación, referido a la infracción de Ley por inaplicación de los arts. 130 a 132 C.P ., relativos a la prescripción del delito, afirmando la existencia de una paralización del procedimiento por un plazo superior de tres años -entre la fecha de formulación del escrito de defensa (19 de febrero de 2004), hasta la fecha del auto de señalamiento del inicio de las sesiones del juicio oral (2 de marzo de 2007), este Tribunal debe rechazarlo, puesto que, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, la Diligencia, de fecha 15 de marzo de 2004, de recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de A Coruña (obrante al Folio 62), debe estimarse como hábil a los efectos de interrupción de la prescripción, puesto que, con de aludida Diligencia se ha producido un cambio de órgano jurisdiccional competente, pasando los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Carballo (A Coruña/La Coruña) al Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, así como de cambio en la fase procesal, comenzado el inicio de la fase de juicio oral.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos de apelación, alegados por la parte recurrente, es decir, el error en la apreciación y valoración de las pruebas, sosteniendo la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica prevista en el art. 20.1 C.P ., este Tribunal debe rechazarla a tenor del contundente Informe del Médico Forense, de fecha 23 de febrero de 2001 -obrante al Folio 22-, señalando que: "INFORMO que, el reconocido padece trastorno psiquiátrico, caracterizado por ansiedad, depresión y rasgos de enfermedad paranoica, conservando sus facultades invectivas y volutivas, pudiendo regir sobre su propia persona, y por tanto ser responsable psíquicamente de su propia persona y, por tanto ser responsable psíquicamente ...". No pueden ser consideradas por este Tribunal lo señalado por la parte recurrente en orden a la existencia de una sentencia, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de A Coruña, relativa al mismo acusado por hechos distintos cometidos cometidos en el mismo día que los hechos que motivan las presentes actuaciones, pues dicha sentencia tiene en consideración un Informe pericial, emitido 5 años con posterioridad a la comisión de los hechos y con efectos probatorios exclusivamente en las actuaciones que motivaron la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 citado.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- En orden a la eventual aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, es preciso recordar que, en aplicación de la doctrina del TEDH (Ss. de 10 de marzo de 1980 -asunto Köning -, de 6 de mayo de 1981 -asunto Buchloz -, de 15 de julio de 1982 -asunto Eckle -, de 10 de diciembre de 1982 -asunto Foti y otros-, de 10 de diciembre de 1982 -asunto Corigliano -, de 8 de diciembre de 1983 -asunto Retto -, de 13 de julio de 1983 -asunto Zimmermann-Steiner -, de 23 de abril de 1987 -asunto Lechner y Hess -, de 25 de junio de 1987 -asunto Capuano -, de 25 de junio de 1987 -asunto Baggetta -, de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders -, de 23 de octubre de 1990 -asunto Moreira de Azevedo -, de 20 de febrero de 1991 -asunto Vernillo -, entre otras), en torno al alcance del derecho amparado en el art. 6.1 del CPDHLP , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" -consagrado, igualmente, en el "proceso sin dilaciones indebidas" recogido en el art. 24.2 C.E . y, en análogo sentido, en el art. 14.3 c) PIDCP -, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (cfr.: Ss. TC 36/1984, de 14 de marzo ; 128/1989, de 17 de julio ; 35/1994, de 31 de enero ; 41/1996, de 12 de marzo ; 33/1997, de 24 de febrero ; 53/1997, de 17 de marzo , entre otras y Ss. TS - Sala 2ª- de 22 de enero y 12 de marzo de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 8 de febrero de 2007 , entre otras).
Por su parte, el T.S. -a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dando lugar a un cuerdo de doctrinal legal consolidad ( SS. de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 26 de noviembre y 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , AA. de 8 y 22 de enero de 2009 )- ha venido señalando la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación de la atenuante analógica contemplada en el art. 21.6 C.P ., en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones indebidas excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado, ni a su actuación procesal, considerándose retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal, o los debidos tanto a déficit estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma (cfr.: SS. TS. -Sala 2ª- de 22 de marzo de 2005 , 18 de octubre de 2004 -, no siendo, en este sentido, óbice, para la apreciación de la atenuante analógica la supuesta saturación del órgano jurisdiccional, pues ello, en todo caso, como cualquier otro anomalía o deficiencia en la Administración de Justicia como servicio público a los ciudadanos no puede en modo alguna recaer sobre éstos, sean acusadores o acusados, que gozan del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.
El TS ha asumido los criterios del TC, anteriormente expuestos, a tener en cuenta para la determinación de la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (cfr.: S. de 22 de marzo de 2006 ).
Por otra parte, el TS ha ido fijando, caso por caso (se trata de un concepto abierto o indeterminado - S. TS. de 20 de febrero de 2004 -), los supuestos en que cabe la apreciación de la atenuante analógica como muy cualificada, a saber: a) la duración del proceso ha alcanzado los cinco años ( S. de 27 de enero de 2006 ), ocho años ( SS. de 3 de marzo de 2003 y 12 de marzo de 2004 ), nueve años ( S. de 21 de marzo de 2002 y 8 de mayo de 2003 ), diez años (S. de 13 de diciembre de 2004 ) o catorce años (S. 22 de enero de 2004 , b) la paralización injustificada durante 44 meses ( S. TS. de 28 de abril de 2006 ), c) el transcurso de 15 meses entre la celebración del juicio oral y la fecha de la sentencia ( S. TS. De 2 de diciembre de 2005 ), d) demora en el plazo para dictar sentencia de 8 meses y el transcurso de 113 días desde que se anuncio el recurso de casación hasta que fue emplazado ante el TS (S. de 11 de noviembre de 2005 ).
Desde el punto de vista procesal, resulta necesario recordar, que la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas deberá tenerse en cuenta que no es suficiente su mera alegación, sino que resulta necesario por quien reclame su aplicación la necesaria explicitación y concreción de las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso a fin de que puede verificarse la realidad de las mismas, la evaluación de su gravedad y la ponderación de su justificación o no ( SS. TS. de 23 de febrero y 10 de diciembre de 2004 y 16 de marzo de 2006 ). Ocasionalmente, se ha requerido también, a fin de que pueda apreciarse las dilaciones indebidas como circunstancia atenuante analógica su previa denuncia en el momento oportuno, pues no podría apreciarse la misma si, previamente, no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, constituyendo dicha denuncia previa una colaboración del interesado en tarea judicial de la eficaz tutela judicial consagrada constitucionalmente en el art. 24 CE ( S. TS de 19 de junio de 2002 ).
QUINTO.- La aplicación de la doctrina del TEDH, TC y TS, expuesta, en el fundamento jurídico precedente -y recogida en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada-, al supuesto de autos, permite concluir a este Tribunal la improcedencia de la pretensión del recurrente en aplicación de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas porque dicha consideración resulta adecuada o no en función de la apreciación individualizada en cada proceso llevada a cabo por el juzgador a quo que este Tribunal sólo podría corregir en supuestos, que no concurren en los presentes autos, tales como la falta de motivación, razonabilidad o contraria a derecho.
A mayor abundamiento, debe recordarse, teniendo en cuenta los criterios citados, aplicados por el TEDH, TC y TS que, entre los criterios ha apreciar judicialmente para determinar la concurrencia o no de dilaciones debidas esta el referido al comportamiento del acusado y, en las presentes actuaciones, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Público en su escrito de impugnación, el recurrente es, en gran medida, responsable de las dilaciones, puesto que situándose en paradero desconocido dificultó enormemente la celebración de la vista oral, que fue suspendida el 4 de setiembre de 2007, al no constar debidamente citado y, tras ser requisitoriado, hallado y detenido y aportar un domicilio, resultó imposible al citación en el mismo al no poder ser localizado y tener, el teléfono facilitado por el acusado, restringida las llamadas entrantes, como se hizo constar en el Acta de suspensión de la vista del día 26 de noviembre de 2009, siendo necesario solicitar y acordar la detención e ingreso en prisión hasta la celebración del juicio, al no poder celebrarse en su ausencia, pudiéndose celebrar la vista, tras una nueva suspensión, a instancia de la defensa (en fecha 20 de abril de 2010), finalmente con fecha 28 de abril de 2010.
El motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- Por lo que se refiere al cuarto motivo de apelación, formulado con carácter subsidiario, referido a la infracción del art. 66.1 C.P . en cuanto a la individualización de la pena falta de motivación, este Tribunal debe recordar que la motivación de las sentencias viene requerido, no sólo por la doctrina legal y constitucional -a la que se hará referencia posteriormente- sino también en los arts. 120.3 C.E. LOPJ, 142 L.E.Crim. y L. E.Cv. -de aplicación supletorio por mor de lo dispuesto en su art. 4 -. En los preceptos citados se dispone la motivación como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, constituyendo la misma la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en el fallo.
Es doctrina consolidada del TC en torno al derecho a la tutela judicial efectiva, que éste comprende, no sólo el derecho de acceso a los Tribunales para interponer pretensiones y oponerse a ellas, sino también el derecho a obtener por parte del órgano judicial, en todas y cada una de las instancias, una resolución motivada, razonada y congruente con la pretensión deducida, así como con su respectiva resistencia u oposición. En este sentido, el TC ha declarado que la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( SS. TC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 75/1988, de 25 de abril ). Por ello se considera que "... una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse tampoco cuáles sean las razones próxima o remotas que justifican aquélla, es una resolución judicial que no solo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrada en el art. 24.1 CE ..." ( SS.TC 116/1986, de 8 de octubre ; /1992, de 2 de abril).
La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional a que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una tutela judicial efectiva, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, por otra, la de facilitar su control mediante los recursos que proceden. Actúa, en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (A. TC 77/1993, de 31 de marzo ).
Especial consideración merece la motivación de la sentencia penal en criterio del T.S. (SS. de 9 de mayo de 1989 , 30 de setiembre de 1993 , 30 de setiembre de 1994 , 2 de abril de 1996 , 9 de mayo de 2007 ), declarando que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, en el ámbito del proceso penal, abarca a dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término culpabilidad -y la precisión se hace obligada, dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa- como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo o participación en el hecho de una persona.
La motivación, en el ámbito del proceso penal, conforme a lo doctrina del TS (SS. de 26 de abril de 1995 , 14 de mayo de 1998 , 19 de setiembre de 2003 , 12 de mayo de 2008 ) debe abarcar los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (Elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo), circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. Pues las sentencias penales deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga al objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes.
Finalmente, la sentencia penal debe explicitar de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además de venir preceptuado en el art. 142 L.E.Cv ., esta prescrito por el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE . La finalidad de la motivación, respecto del fallo, tiene como finalidad hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, debiendo la motivación tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada mantera ( S. TC 57/2003, de 24 de marzo ; SS.TS. de 16 de abril de 2003 y 9 de mayo de 2007 ).
SÉPTIMO.- La aplicación de la doctrina legal y constitucional expuesta en el fundamento jurídico precedente no permite acoger el motivo de apelación de la parte recurrente a la falta de motivación en lo relativo a la determinación de la pena, pues, si bien, ésta en concisa y breve, la determinación de la pena impuesta de ajusta correctamente a las previsiones contempladas en el art. 66.2 C.P . en relación a la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados atendidos el numero y entidad de las circunstancias atenuantes en relación con la pena prevista en el art. 240 C.P . para el delito de robo con fuerza en las cosas contemplados en los arts. 237 y 238 C.P .
OCATVO.- Procede, de conformidad con lo previsto en el art. 240.1 L.E.Cr ., la declaración de oficio de las costas que, en su caso, se hubieran causado en la presente alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Onesimo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña/La Coruña, núm. 248/2008, de 21 de enero de 2010, recaída en procedimiento abreviado núm. 121/04 , seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, confirmando la resolución impugnada, declarándose de oficio las costas causadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
