Sentencia Penal Nº 428/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 428/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Tribunal Jurado, Rec 62/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 428/2011

Núm. Cendoj: 39075381002011100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 Proc.: TRIBUNAL DEL JURADO

Avda Pedro San Martin S/N

Nº: 0000062/2011Santander

Teléfono: 942346969 NIG: 3907537220110000252

Fax.: 942322491

Modelo: C1920

Tribunal del Jurado 0000001/2009

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Santander

Intervención: Interviniente: Procurador:

Fiscal FISCAL

Acusador particular Ana VIRGINIA MONTES GUERRA

Acusado Hilario ARTURO RIZO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 000428/2011

En la ciudad de Santander, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

La Ilma. Sra. Doña María Rivas Díaz de Antoñana, Magistrado Presidente de este Procedimiento de Ley de Jurado, ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa iniciada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Santander como Procedimiento de Ley de Jurado núm. 1/ 09 la cual, una vez recibida por este Tribunal, se transformó en el Rollo de Procedimiento de Ley de Jurado número 62/ 2011, por un presunto delito de homicidio contra Hilario , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el NUM000 -1960 en Kirouorado, Ucrania, N.I.E número NUM001 , en situación de prisión provisional por esta causa desde el 20 de noviembre de dos mil nueve, quien ha sido defendido por la Letrado Sr. Noreña Delgado y representado por el Procurador Sr. Rizo González.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y doña Ana , esta última defendida por el Letrado Sr. Serrano Huidobro y representada por la Procuradora Sra. Montes Guerra.

Antecedentes

PRIMERO: Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción número Tres de Santander y después de practicadas las diligencias que el Instructor consideró necesarias, el referido Juzgado decretó la apertura de juicio oral contra Hilario por auto de fecha 10 de mayo de dos mil once . Emplazadas ante esta Audiencia Provincial las partes, recibidas las actuaciones y personados ante este Tribunal, por auto de fecha 23 de junio de dos mil once se inadmitió la cuestión promovida por la defensa y en fecha seis de julio se dictó auto de hechos justiciables.

SEGUNDO: El día 4 de noviembre se procedió a seleccionar a los jurados con el resultado que consta en el acta que se extendió al efecto y, constituido el Tribunal del Jurado ,se les recibió juramento o promesa a sus miembros celebrándose el juicio oral los días 7 y 8 de noviembre.

TERCERO: El Ministerio Fiscal, al presentar en juicio sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , del que consideró autor responsable al acusado Hilario , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo el acusado indemnizará a la madre de Silvio , doña Ana en la cantidad de 100.000 euros por la muerte de su hijo, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil . CUARTO: La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal , al concurrir la circunstancia de alevosía del apartado 1º del citado precepto, del que consideró autor responsable al acusado Hilario , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del C.P y abono de las costas. Asimismo el acusado indemnizará a la madre de Silvio , doña Ana en la cantidad de 90.000 euros por la muerte de su hijo, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil .

QUINTO: La defensa del acusado, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal en relación de concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del mismo cuerpo legal , concurriendo la eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas prevista en los artículos 21.1 en relación con el 20.2, ambos, del C.P o, subsidiariamente una atenuante ; así como la eximente incompleta de legítima defensa y , subsidiariamente , la atenuante analógica de eximente incompleta de legítima defensa, solicitando se le imponga a Hilario la pena de diez meses y quince días de prisión y alternativamente un año y nueve meses de prisión e indemnizará a la madre de Silvio , doña Ana , en la cantidad de 10.000 euros.

SEXTO: Concluido el juicio oral el Magistrado Presidente presentó por escrito el objeto del veredicto. Oídas las partes sobre dicho objeto en sesión celebrada el 9 de noviembre con el resultado que consta en el acta, acto seguido el objeto del veredicto fue entregado al Jurado el cual, una vez recibió las instrucciones prevenidas en la ley, procedió a deliberar sobre el mismo.

SÉPTIMO: Sobre las 17Ž00 horas del día 9 de noviembre el Jurado emitió veredicto que incorporó a una acta que fue leída por el portavoz en audiencia pública a las 18Ž46 horas, con el resultado que figura en dicho documento.

OCTAVO: Al ser el veredicto de culpabilidad respecto del delito de homicidio, a continuación se concedió la palabra a las distintas partes para que informaran sobre la pena que debía imponerse al acusado y sobre la responsabilidad civil, lo que hicieron en los términos que constan en el acta que se levantó al efecto. Asimismo se escuchó a las partes sobre la procedencia, condenado. o no de prorrogar la situación personal del

Hechos

Se declaran siguientes hechos: probados por decisión del Jurado los

PRIMERO: En la noche del día 18 de noviembre de dos mil nueve el acusado Hilario , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el polígono de Candina del término municipal de Santander donde pernoctaba en su vehículo, con otros transeúntes entre los que se encontraba Silvio . Hilario y Silvio estuvieron tomando varios vasos de whisky, junto con otros transeúntes. Hilario y Silvio mantuvieron una discusión, forcejearon y Silvio le golpeó en la cara.

SEGUNDO: Sobre las 22Ž15 horas Hilario se dirigió a su coche y cogió un cuchillo de cocina de 20 cm de hoja y 4 cm de anchura que escondió entre sus ropas. A pocos metros del lugar donde Hilario tenía aparcado su coche se reencontraron y se produjo una discusión entre ellos durante la cual Silvio le golpeó con los puños en el rostro a Hilario , que sacó el cuchillo que llevaba oculto entre sus ropas y le asestó una puñalada penetrando la hoja en la cavidad torácica derecha, siguiendo una trayectoria de derecha a izquierda, de abajo a arriba y levemente de delante hacia atrás. En su trayectoria lesionó estructuras de la pared torácica y el corazón, este último a la altura de la pared anterior del ventrículo derecho, trayectoria de 13-14 cm, lo que le provocó una intensa hemorragia interna que le produjo la muerte por shock hipovolémico.

TERCERO: Silvio en el momento de su fallecimiento tenía 32 años y una madre, con la que mantenía contacto esporádico. Silvio murió como consecuencia del navajazo asestado por el acusado Hilario .

CUARTO: Hilario se excedió en su defensa ante el temor de ser nuevamente agredido por parte de Silvio . Hilario en el momento de los hechos estaba afectado por el consumo de alcohol, por lo que tenía su conciencia y voluntad levemente afectadas.

Fundamentos

PRIMERO: El jurado a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, estimó acreditado, tal y como motivaron en el acta, que el acusado Hilario es autor del delito de homicidio objeto de acusación. Para emitir un veredicto de culpabilidad por unanimidad, tal y como razonaron en el acta, los nueve miembros contaron con prueba de cargo constituida por: a) declaración del acusado prestada en el acto del juicio oral; b) testifical de los agentes de la policía local; c) el testimonio de Feliciano ; d) hoja histórico penal, en la que consta que no tiene antecedentes penales el acusado ; e ) informes de Valdecilla y pericial de los médicos forenses y f ) pericial de la hoja del cuchillo.

SEGUNDO: La presencia del acusado en el lugar de los hechos junto con otros sin techo, entre los que se encontraba la víctima Silvio , lugar en el que pernoctaba dentro de su coche el acusado quedó acreditado, tal y como se razona en el acta del veredicto, por el testimonio del acusado corroborado por prueba testifical y la presencia de su coche debajo del puente, lugar en el que se encontraba cuando fue detenido por agentes de la Policía Local. Que Hilario y Silvio habían bebido, quedó acreditado por el testimonio del acusado corroborado por la testifical de los agentes de la Policía que describieron su estado, tal y como se razona en el acta; en concreto el agente de la Policía Local con número profesional NUM002 declaró , olía bastante a alcohol y estaba bastante bebido; el agente número NUM003 afirmó que olía a alcohol y presentaba síntomas de embriaguez , en concreto, se tambaleaba algo aunque no mucho. Asimismo en el informe de urgencias de fecha 19 de noviembre de dos mil nueve, bastantes horas después de asestar la puñalada, persistía olor a alcohol; téngase en cuenta que los hechos tuvieron lugar sobre las 22Ž57 horas aproximadamente del día 18 de noviembre y a las 2Ž43 horas del día 19 fue atendido en urgencias y se constató "fetor enólico ". El acusado reconoció que se dirigió a su coche y cogió un cuchillo de cocina que escondió entre sus ropas, el cual utilizó cuando discutió con Silvio .

TERCERO: La cuestión nuclear, a la vista de las conclusiones definitivas de las acusaciones y defensa, ha sido determinar cuál fue la voluntad o el ánimo del acusado, si acabar con la vida de Silvio o, tal y como planteó la defensa, causarle una lesión en el brazo, produciéndose un resultado no querido como fue la muerte por imprudencia.

El jurado emitió un veredicto de culpabilidad acogiendo la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal tomando en consideración la testifical de Feliciano , que se encontraba a unos 20 0 30 metros del lugar donde se produjo la puñalada con un conocido que estaba grabando un vídeo musical. En concreto declaró que se encontraba detrás de la cámara y en un momento determinado escuchó que detrás del grupo que cantaba y estaban grabando se oía una discusión, que pudo ver a un grupo de tres personas que discutían en las proximidades del coche del acusado, que uno de ellos empujó a otro y uno recibe como un puñetazo el cual se echa la mano al costado, se tambalea, camina unos pasos acompañado de un amigo que le deja para ir a buscar ayuda y finalmente se desploma al lado de una especie de cubo blanco con pintura roja. A preguntas de la defensa puntualizó que el únicamente vio el golpe de uno a otro, que no está seguro que fuese el acusado el que golpeó primero y que solo miró cuando escuchó que chillaban y discutían, por lo que no pudo precisar que pasó antes de asestarle el acusado la puñalada. El arma empleada por el acusado fue un cuchillo de 20 cm de hoja y 4 cm de anchura que llevaba escondido entre sus ropas, lo que ni siquiera se discutió, cuyo filo tenía restos de ADN de la víctima según informe pericial de la Brigada Provincial de Policía Científica; la zona del cuerpo a la que dirigió la acción y clavó el cuchillo fue a la altura del corazón y la violencia del golpe resultó letal. En definitiva, como con acierto concluyeron los miembros del jurado por unanimidad la forma en que se produjo la agresión, propinar una cuchillada en el costado con el cuchillo que llevaba, hace aflorar el ánimo o intención de matar que requiere el homicidio doloso, descartando la tesis planteada por la defensa ya que el ánimo de matar excluye el ánimo de lesionar, así como una producción imprudente de la muerte propuesta .

CUARTO: Respecto de la agresión previa alegada por el acusado el jurado, a la vista de la realidad de las lesiones objetivadas en la cara de Hilario consistentes en hematoma periorbitrario en ojo derecho y herida en nariz, informes de urgencia y de sanidad de los médicos forenses que objetivaron lesiones compatibles con los puñetazos relatados por el acusado, junto con el informe de autopsia de Silvio que presentaba sobre la articulación metacarpofalángica del tercer dedo de la mano derecha una erosión de 0Ž5 cm con hematoma circundante de 5 x 3Ž5 cm. y otro hematoma en la mano derecha de 6Ž5 x 3Ž5 cm sobre el cuarto metacarpiano y dos erosiones sin infiltración hemorrágica en el 5º dedo de la mano izquierda ; erosiones y hematomas en la mano que tal y como puntualizaron los médicos forenses son compatibles con una agresión por parte del fallecido al acusado , estimó acreditado por unanimidad que antes del apuñalamiento Silvio agredió a Hilario y le propinó un puñetazo fuerte en la cara que le alcanzó el ojo derecho y la zona dorso nasal. En cuanto al momento concreto de la agresión de Silvio a Hilario , cuando le propinó el puñetazo en la cara ,no ha quedado acreditado por cuanto el testigo Feliciano no presenció toda la secuencia completa, en todo caso es irrelevante pues lo que interesa y quedó acreditado por datos objetivos, las lesiones de ambos, es que hubo una agresión previa por parte de Silvio en la cara con anterioridad al apuñalamiento, pues una vez que recibió el navajazo, tal y como declaró el testigo y se ve en la grabación la víctima, se agarra el pecho y no puede prácticamente moverse.

QUINTO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio doloso previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , por haber el acusado Hilario causado intencionadamente la muerte de Silvio , asestándole una puñalada en el pecho.

SEXTO: Del mencionado delito es autor el acusado Hilario , por haber sido él quien voluntariamente e intencionadamente causó la muerte de Silvio , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del Código Penal .

SÉPTIMO: Tal y como declaró probado el jurado concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a)la atenuante analógica de consumo de bebidas alcohólicas del artículo 21.6 en relación con el 20.2 y 21.1 , todos ellos del C.P al haber apreciado en el procesado, tal y como se ha razonado anteriormente, una intoxicación leve de bebidas alcohólicas que le afectaba ligeramente en sus facultades cognoscitivas y volitivas; y b) una atenuante analógica de legítima defensa incompleta del artículo 21.7º en relación con los artículos 21.1 º y 20.4º del C.P , al haberse dado por acreditada una agresión ilegítima previa y la necesidad de la reacción defensiva, si bien dada la falta de proporcionalidad al responder con una cuchillada en el costado con un cuchillo de grandes dimensiones ante el ataque de que fue objeto y podía serlo nuevamente con los puños, puñetazos, procede admitirla sólo como atenuante analógica y por tanto con el valor de simple atenuante de legítima defensa ( STS de 17-3-2006 número 1831 / 2006 , entre otras

OCTAVO: La culpabilidad aprobada por unanimidad se produce sobre un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 al que el Código Penal le anuda una pena abstracta de diez a quince años de prisión. Teniendo en cuanta la entidad de los hechos y la concurrencia de las dos atenuantes anteriormente citadas, se estima adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos imponer la pena inferior en un grado a la vista de la escasa entidad de las atenuantes ( de 5 a 10 años de prisión ) y teniendo en cuenta que la mitad superior comprende una horquilla que va de 7 años y seis meses de prisión a 10 años de prisión, se estima adecuada y proporcionada a la entidad y gravedad de los hechos imponer una pena de nueve años de prisión. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal procede imponer la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo intervenido.

NOVENO: En orden a la responsabilidad civil derivada del hecho del fallecimiento de un hijo que no mantenía convivencia con su madre , partiendo de la base de que la pérdida de un hijo en tan trágicas circunstancias es irreparable; que el fallecido era una persona joven de 32 años y sana que tenían toda una vida por delante con sus familia con la que mantenía contacto esporádico, , extremos que quedaron acreditados por el testimonio de la madre, tomando como referencia de mínimos las indemnizaciones del baremos del año 2009 para accidentes de circulación incrementándolas dada la naturaleza dolosa del hecho en un 10 % , se estima que el acusado deberá indemnizar a la madre de Silvio doña doña Ana en la cantidad de 76.880Ž78 euros ( 69.891Ž68 euros dl Anexo Tabla I, GRUPO IV, sin convivencia con la víctima incrementados en un 10% , dada la naturaleza dolosa del delito ), cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la L.E.C

DECIMO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal procede imponer al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

UNDÉCIMO: En cuanto a la situación procesal del penado, en libertad provisional por esta causa por Auto de 20 de noviembre de dos mil ocho, y habiéndose celebrado la vista prevenida en la Ley, teniendo en cuenta la pena impuesta de nueve años de prisión y la falta de arraigo se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504.1 de la L.E.Criminal , se acuerda prorrogar su situación de prisión provisional por otros dos años más.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que conforme al veredicto del jurado, debo condenar y condeno a Hilario como autor penalmente responsable de un delito consumado de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez y de legítima defensa, a la pena de NUEVE años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Procédase al comiso del arma intervenida, a la que se dará el destino legalmente previsto. Asimismo deberá indemnizar el condenado a doña doña Ana en la cantidad de 76.880Ž78 euros, cantidad que devengarán el interés legal del artículo 576 de la L.E.C .

Se prorroga su situación de prisión provisional por otros dos años más.

Abónese el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, sino le hubiese sido abonada en otra.

Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrado Presidente doña María Rivas Díaz de Antoñana.

PUBLICACIÓN: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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