Sentencia Penal Nº 428/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 428/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 10/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN

Nº de sentencia: 428/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100362


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46145-41-1-2011-0004012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000010/2012- P -

Causa Sumario nº 000002/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA

SENTENCIA Nº 428/2012

=============================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a veintiseis de julio de dos mil doce.

Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000002/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA, por delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTANTIVA , un delito de MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR y un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR ; contra Martin , con D.N.I. NUM000 , vecino de LLOSA DE RANES(VALENCIA), Plaza GLORIETA000 Nº NUM001 - NUM002 , nacido en ROTGLA I CORBERA, el NUM003 /60, hijo de BAUTISTA y de CARMEN, privado de libertad desde el día 15/05/11 por detención policial y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 17/05/11; representado por el Procurador D. FERNANDO MODESTO ALAPONT y defendido por el Letrado D. JOSE MIGUEL SANCHEZ VILLAESCUSA.

Y contra Pio , con D.N.I. NUM004 , vecino de LLOSA DE RANES(VALENCIA), GLORIETA000 nº NUM001 - NUM002 , nacido en XATIVA, el NUM005 /88, hijo de Martin y de Loreto , en situación de libertad provisional por esta causa; representado/s por el/la Procurador/a D. RAUL VICENTE BEZJAK, y defendido/s por el/la Letrado/a D. JOSE LUIS GUTIERREZ ARNAU.

Siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. D/Dª DOLORES SABATER MORATO.

Y como ACUSACIÓN PARTICULARDª Loreto , representado/s por el/la Procurador/a RAUL VICENTE BEZJAK y asistido/s por el/la letrado/a JOSE LUIS GUTIERREZ ARNAU.

Y Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN LLOMBART PEREZ .

Antecedentes

PRIMERO .- En sesión que tuvo lugar el día veintres de Julio se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 2/2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Xátiva, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:

a) Un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 y 16 y 62 del Código Penal , respecto del procesado Martin , y perpetrado respecto de Dª Loreto .

b) Un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en al artículo 173.2 y 3 del Código Penal , respecto del procesado Martin y perpetrado respecto de Dª Loreto , t de sus hijos Pio .

c) Un delito de mal trato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , respecto del procesado Martin , perpetrado respecto de Dª Loreto .

d) Un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , respecto del procesado Pio .

Del que el procesado Martin fue reputado responsable como autor, de los delitos de homicidio en grado de tentativa, del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y del delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Asimismo, el procesado Pio , es responsable en concepto de autor, del delito de lesiones en el ámbito familiar.

Concurre en el procesado Martin , la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , respecto al delito de homicidio en grado de tentativa; y concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, circunstancia mixta mixta de parentesco y la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal respecto del procesado Pio .

Solicitándose la imposición de una pena de:

- Por el delito de homicidio en grado de tentativa 7 años y 6 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal , procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Dª Loreto a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que se frecuentado por la misma, por tiempo de 15 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo periodo de tiempo.

- Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar 2 años y 6 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal , procede imponer al procesado la pena de pérdida definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, debiendo proceder a comunicar dicha pena a la Dirección General de la Guardia Civil, Departamento de Intervención de Armas, a los efectos administrativos procedentes.

Del propio modo, procede imponer a dicho procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Dª Loreto , a Pio y al menor de edad Cornelio , a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que se frecuentado por los mismos, por tiempo de 5 años, así como la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio por el mismo periodo de tiempo.

Igualmente procede imponer al procesado Martin , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal , la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo menor de edad Cornelio hasta que este alcance la mayoría de edad.

Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal 9 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día.

Del propio modo, procede imponer a dicho procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Dª Loreto , a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que se frecuentado por la misma, por tiempo de 5 años, así como la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio por el mismo periodo de tiempo.

No procede la imposición de pena alguna al procesado Pio , debiendo dictarse una sentencia absolutoria respecto del mismo, al concurrir en dicho procesado, respecto del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , la circunstancia eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .

Pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de Código Penal .

El procesado Martin indemnizará a Dª Loreto , en la cantidad de 3.025€, por las lesiones causadas a la misma, más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo el procesado Martin indemnizará a Dª Loreto en la cantidad de 50.000€, más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los daños morales y las secuelas psicológicas causadas a la misma; Del propio modo, el procesado Martin indemnizará a cada uno de sus hijos, Pio y el menor de edad Cornelio , en la cantidad de 6000€, más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los daños morales y secuelas psicológicas causadas a los mismos.

TERCERO.- La defensa de la acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La defensa del procesado se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

Hechos

PRIMERO .- El procesado Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Loreto en 1985, habiendo nacido fruto de dicha relación, dos hijos, el también procesado Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el menor de edad Cornelio , nacido el NUM007 de 1996, habiendo fijado los mismos su residencia la localidad de Llosa de Ranes, donde el procesado Martin desarrolla su actividad profesional de entrenador de tenís, habiéndose desarrollado los 13 primeros años de dicha relación sin ningún tipo de problemas el matrimonio:

En fecha no determinada pero comprendido en el mes de julio de 1998, encontrándose el procesado Martin junto con su mujer Loreto en el domicilio familiar sito en la GLORIETA000 nº NUM001 de la localidad de Llosa de Ranes, inició una discusión con la misma, en el transcurso de la cual, en gran estado de alteración y agresividad y con el ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, procedió a cogerla fuertemente del cuello, levantándola del suelo, para acto continuo, tirar a la misma contra el suelo, causando a ésta lesiones consistentes en diversos hematomas en las piernas, no acudiendo Loreto a ningún Centro Médico para ser atendida de las mismas, así como no interponiendo denuncia por estos hechos.

En fecha no determinada pero comprendida en el año 1999, encontrándose el procesado Martin junto con su mujer Loreto en el domicilio familiar, ante la negativa de la misma a mantener relaciones sexuales con éste, dado que tenía migraña, el mismo, en estado de alteración y agresividad, y con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, procedió a cogerla fuertemente del cuello, apretándole fuertemente el mismo, al tiempo que con ánimo de amedrentarla, le manifestó que la mataría sino accedía a sus pretensiones de mantener relaciones sexuales, no habiendo interpuesto denuncia por dichos hechos Da Loreto .

En fecha no determinada pero comprendida en el mes de mayo de 2009, encontrándose el procesado Martin junto con su mujer Loreto en el domicilio familiar, sito en la GLORIETA000 de la localidad de Llosa de Ranes, al pedirle la misma explicaciones acerca de una chica a la que daba clases de tenis, al haber llegado a oídos de la misma, qué estaba manteniendo una relación sentimental con dicha chica, el procesado, en estado de gran alteración, después de negarle dicha relación sentimental, procedió, con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, a cogerla fuertemente del cuello, poniéndose encima de la misma e intentando estrangularla, no habiendo interpuesto denuncia por dichos hechos Loreto ni acudido a ningún Centro Médico para ser atendida de las lesiones que le causó el mismo.

Del propio modo, si bien los 13 primeros años del matrimonio entre el procesado Martin y su esposa Loreto discurrieron sin ningún tipo de incidente, accediendo Loreto a los deseos de su esposo a mantener relaciones sexuales casi a diario, a partir de 1998, según la denunciante, ante la negativa en múltiples ocasiones de Loreto a mantener relaciones sexuales con el mismo a diario, dado que en dicha época padecía de migrañas, el procesado en cada una de dichas ocasiones, lejos de desistir de su propósito de mantener relaciones sexuales, procedía en gran estado de agitación y alteración, a manifestar a la misma, con el evidente propósito de vilipendiarla, entre otros improperios "eres una puta, una imbécil y subnormal", para acto continúo, a objeto de que la misma accediese a sus designios, proceder a romper, en estado de gran agresividad, diverso mobiliario de la vivienda, accediendo finalmente la misma a sus designios y manteniendo relaciones sexuales completas, las cuales unas veces consistieron en penetración vaginal y en otras ocasiones en que ésta le realizase una felación, con el fin de evitar que el procesado, dado el estado de agresividad que presentaba y el temor que le infundía, encontrándose, según ella, totalmente intimidada.

En fecha de 13 de mayo de 2011, Loreto ante la situación insostenible que estaba padeciendo con su esposo el procesado Martin , totalmente atemorizada y al tener noticia de que el mismo mantenía una relación sentimental extramatrimonial. procedió a constituirse en las Dependencias de la Policía Local de Llosa de Ranes al objeto de manifestar al agente con nº profesional NUM006 , que se encontraba de servicio en el ejercicio de las funciones propias de su cargo en dichas Dependencias, que al día siguiente le iba a comunicar a su esposo su decisión de separarse, ante la situación que estaba sufriendo la misma y el temor que tenía ante la reacción de éste a dicha decisión.

El día 14 de mayo de 2011 sobre las 15:00 horas, encontrándose el procesado Martin en el domicilio familiar, tras regresar del trabajo, inició una discusión con su esposa Loreto , al pedirle esta explicaciones acerca de sí mantenía una relación sentimental extramatrimonial, negándole este en un primer momento dicha relación, para después manifestarle que se trataba simplemente de una amigo, marchándose el mismo a trabajar. Posteriormente, siendo las 19:45 horas, dicho procesado regresó del trabajo y tras cambiarse de ropa, entró en el salón de la vivienda donde se encontraba Loreto , pidiéndole a la misa su copia de las laves de su vehículo, negándose la misma a darle su copia, reaccionando el mismo, al tiempo que le manifestaba que sino se las daba ella se las cogería de su bolso, dirigiéndose a coger las mismas, iniciándose entre ambos un forcejeo, en el transcurso del cual, el mismo, tras coger fuertemente de los brazos a é sta para quitarle las llaves que en esos momentos tenía en las manos, procedió, lejos de desistir de su propósito, a manifestarle a ésta, en gran estado de alteración " Me da igual que este éste o aquel' refiriéndose a sus dos hijos que en esos momentos se encontraban en la vivienda, en sus respectivas habitaciones, hasta que finalmente dicho procesado cogió las llaves del bolso de aquella, procediendo acto continuo a manifestarle, con el ánimo de amedrentarla, "Tú no llegarás a mañana y yo tampoco'', dirigiéndose acto seguido a la cocina, mientras ésta se quedaba en el salón de la vivienda.

Instantes posteriores, el procesado Martin procedió a abrir el cajón de los cuchillos de la cocina, cayéndosele dicho cajón al suelo, ante el estado de alteración que presentaba en dichos momentos, saliendo de la misma hacía el pasillo de la vivienda, portando un cuchillo en alto y dirigiéndose, esgrimiendo el mismo, hacía el salón donde todavía se encontraba su esposa, la cual, al ver a éste que esgrimiendo un cuchillo se dirigía hacía ella, reaccionó dirigiéndose a su vez hacía la salida de la vivienda, al tiempo que al pasar por la habitación de su hijo menor de edad Cornelio le hizo a éste un gesto para que llamase a la Policía, atemorizada ante el estado que presentaba su marido y el temor que en ese instante fe estaba infundiendo el mismo, al verlo que se dirigía hacia ella esgrimiéndole el cuchillo, girándose ésta al llegar al final de dicho casillo, al pensar que no podía abandonar la vivienda con sus dos hijos dentro, ante el temor de que su esposo pudiera agredir a estos dado el estado de alteración y agresividad que presentaba, instante en el que dicho procesado, que ya se encontraba detrás de ella portando en su mano el cuchillo que instantes anteriores había cogido de la cocina, el cual esgrimía con el filo hacía ella en alto, procedió, con ánimo de atentar contra la vida de ésta, a empujaría contra unas cajas de cartón que había en dicha entrada de la vivienda, para acto seguido, estando ésta en el suelo, ponerse encima de ella, intentando clavarle el cuchillo en el pecho, lanzándole diversas acometidas, no consiguiéndolo al taparse Loreto y repeler la acometida, sujetando fuertemente con una mano dicho cuchillo e interinando cubrirse con la otra mano prosiguiendo dicho procesado con su designio de acabar con la vida de esta, continuando dirigiendo fuertemente con las dos manos el cuchillo hacía el pecho de la misma, al tiempo que ésta totalmente atemorizada, le manifestaba entre gritos y lloros que parase, no deponiendo su conducta, hasta que finalmente el hijo de ambos, el también procesado Pio , al salir de su habitación, ante los gritos y lloros de su madre y ver que la misma se encontraba en el suelo y su padre estaba encima de ella intentando clavarle un cuchillo, procedió a empujar a su padre con el único fin de apartarlo de su madre y evitar que éste pudiera llevar a cabo su propósito, aprovechando dicho instante Loreto para zafarse del mismo y dirigirse nuevamente al interior de la vivienda por el pasillo.

Acto seguido, el procesado Martin , lejos de desistir de su propósito de acabar con la vida de su esposa, se dirigió detrás de ésta también hacia el interior de la vivienda, esgrimiendo el cuchillo en alto hacía ella y procediendo en el instante en que Loreto se giraba, con ánimo de atentar contra la vida de ésta, al esgrimir nuevamente el cuchillo contra la misma, dirigiéndolo hacía su pecho, lanzándole una acometida a la misma, no consiguiendo su propósito por la circunstancia de que su hijo, el procesado Pio , al ver que su padre se dirigía nuevamente por el pasillo, esgrimiendo el cuchillo en alto, detrás de su madre, reaccionó cogiendo de su habitación una pequeña navaja que tenía, y procediendo con el único propósito de evitar que su padre acabara con la vida de su madre y sin. ánimo de atentar contra la integridad física del mismo y al ver que éste nuevamente le lanzaba una acometida, a clavarle en la espalda dicha navaja, causando al mismo lesiones de escasa entidad y evitando de éste modo que el mismo pusiese fin a la vida de su madre. cayendo éste al suelo, donde procedió a intentarse clavar el cuchillo en el abdomen, no consiguiéndolo al evitarlo su esposa Loreto , llamando en ese instante su hijo Pio tanto a la Policía como a la ambulancia, al objeto de que atendieran a su padre, marchándose este en ese instante de dicho domicilio familiar al escuchar que su hijo llamaba a la Policía.

Posteriormente en el momento en que Loreto y su hijo Pio se dirigían al Hospital al objeto de que atendieran a esta de las lesiones que presentaba, en el vehículo de su vecino, D. Manuel , el procesado Pio que a su vez circulaba con su vehículo, procedió a llamar a su esposa y al no cogerla misma el teléfono llamó a su hijo Pio manifestándole a éste "os quiero mucho, dile a tú madre que la quiero".

Asimismo, durante los años que duró la convivencia del procesado con su esposa Loreto y los dos hijos comunes, el mismo no sólo tenía anulada a su esposa, teniéndola totalmente intimidada, sino que también en diversas ocasiones, siendo sus hijos menores de edad aprovechaba cualquier situación, como el hecho de que estos llegasen con retraso a casa, para con ánimo de menoscabar la integridad física de los mismos, golpearlos con el cinturón en las piernas o en el culo o propinarles puñetazos en la cabeza, causando a los mismos lesiones, sin que éstos acudiesen a ningún Centro Médico para ser atendidos de las lesiones, que les causaba y sin que a su vez su madre Loreto , denunciase al mismo por dichos hechos: Del propio modo, en una ocasión, en fecha no determinada pero contando su hijo Pio nacido el NUM005 de 1988 con cinco años de edad, obligó a éste a comerse por la fuerza sus propias heces, al haberse hecho el mismo de vientre encima.

A resultas de los hechos Loreto sufrió lesiones consistentes en fractura del cuarto dedo metacarpiano de la mano izquierda y estado de ansiedad, para cuya curación precisó de tratamiento médico consistente en inmovilización con férula y cabestrillo y prescripción de Nolotil, Ibuprofeno y Diacepan, tardando en curar de las mismas 55 días, durante los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, reclamando por las mismas; Del propio modo, como consecuencia de los hechos y del maltrato físico, psicológico y sexual continuado al que la tenía sometida el procesado Martin , Loreto presentaba secuelas psicológicas. Asimismo, a resultas de los hechos el procesado Martin sufrió lesiones consistentes en herida incisa en zona posterior a nivel del omóplato izquierdo de 2 centímetros, para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en exploración radiológica, limpieza y sutura de la herida con puntos de seda 0.0, así como tratamiento farmacológico con analgésicos y antibióticos, tardando en curar de las mismas 10 días, de los cuales un día estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela cicatriz lineal de un centímetro a nivel de la parte interna del omóplato izquierdo. Asimismo, como consecuencia del maltrato físico continuado al que el procesado Martin tenía sometido a sus dos hijos, los mismos presentan secuelas psicológicas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 y 16 y 62 del Código Penal , respecto del procesado Martin , y perpetrado respecto de Loreto .

Un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en al artículo 173.2 y 3 del Código Penal , respecto del procesado Martin y perpetrado respecto de Loreto , t de sus hijos Cornelio .

Un delito de mal trato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , respecto del procesado Martin , perpetrado respecto de Loreto .

Un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , respecto del procesado Pio .

De los tres primeros delitos, que es responsable en concepto de autor el procesado Martin , conforme al artículo 28 del Código Penal al haber realizado directa y materialmente los hechos, convencimiento al que llega la Sala del examen y valoración conjunta de toda la prueba practicada al amparo de lo dispuesto en el atr. 714 del la Ley de enjuiciamiento criminal, concretamente el reconocimiento por parte del acusado de todos los hechos objeto de acusación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, la declaración de la víctima quien el día del juicio ratificó todas y cada una de las declaraciones realizadas en la fase de instrucción y la declaración del otro procesado, el hijo que intervino en defensa de su madre, quien reconoció los hechos ocurridos, lo que unido a la pericial y documental llevan a la Sala a estimar enervado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

Que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del que es responsable en concepto de autor el procesado Pio , convencimiento al que llega la Sala de la valoración conjunta de toda la prueba practicada y del reconocimiento de los hechos realizados por el procesado.

SEGUNDO.- En la realización de los expresados delitos han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el procesado Martin , circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , respecto al delito de homicidio en grado de tentativa; y en el procesado Pio , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco y la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , por lo que procede la libra absolución de este ultimo

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido emitir el siguiente

Fallo

PRIMERO: ABSOLVER al procesado Pio del delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR.

SEGUNDO.- CONDENAR al/os procesado/s Martin como criminalmente responsable/s en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA , un delito de MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR , un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR .

TERCERO: Imponerle por tal motivo la pena de:

A) Por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal , procede imponer al procesado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Loreto a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que se frecuentado por la misma, por tiempo de 15 AÑOS , así como LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO .

B) Por el delito de MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR 2 AÑOS Y 6 MESES de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 3 AÑOS.

Del propio modo, procede imponer a dicho procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal , LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Loreto , A Pio Y AL MENOR DE EDAD Cornelio , a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que se frecuentado por los mismos, por tiempo de 5 AÑOS , así como LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con los mismos por cualquier medio POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal , procede imponer al procesado la pena de PÉRDIDA DEFINITIVA DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS , debiendo proceder a comunicar dicha pena a la Dirección General de la Guardia Civil, Departamento de Intervención de Armas, a los efectos administrativos procedentes.

Igualmente procede imponer al procesado Martin , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal , la PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE SU HIJO MENOR DE EDAD Cornelio HASTA QUE ESTE ALCANCE LA MAYORÍA DE EDAD.

C) Por el delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR 9 MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS Y 1 DÍA.

Del propio modo, procede imponer a dicho procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal , LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Loreto , a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que se frecuentado por la misma, por tiempo de 5 AÑOS , así como LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con los mismos por cualquier medio POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO .

Y el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de Código Penal .

CUARTO: El procesado Martin indemnizará a:

- Loreto , en la cantidad de 3.025€, por las lesiones causadas a la misma, más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- Loreto en la cantidad de 50.000€, más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los daños morales y las secuelas psicológicas causadas a la misma;

- Cada uno de sus hijos, Pio y el menor de edad Cornelio , en la cantidad de 6000€, más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los daños morales y secuelas psicológicas causadas a los mismos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

De existir, se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad adoptadas.

Se decreta el comiso y destrucción de los efectos intervenidos.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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