Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 428/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 451/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 428/2014
Núm. Cendoj: 14021370032014100439
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:940
Núm. Roj: SAP CO 940/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION TERCERA
Nº Procedimiento: 451/14-ML
SENTENCIA Nº 428/14
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo
José Francisco Yarza Sanz.
En Córdoba a uno de Octubre de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la
presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número CUATRO de CÓRDOBA , por el delito de robo
con violencia e intimidación, contra Evaristo nacido el NUM000 /1937 en VALENCIA, con DNI número
NUM001 , hijo de Héctor Y Elisenda , y con domicilio en AVENIDA000 de la BARRIADA000 nº
NUM002 , escalera NUM003 , NUM004 - NUM005 (Córdoba), con antecedentes penales no computables
a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, Olegario nacido
el NUM006 /1974 en BARCELONA, con DNI número NUM007 , hijo de Segismundo y Elisenda y domicilio
en PASAJE000 nº NUM008 , NUM009 de CÓRDOBA, con antecedentes penales, cuya solvencia no
consta y en prisión provisional por esta causa, Carlos Francisco nacido el NUM010 /1993 en SANTA LUCIA
(VENEZUELA) hijo de Pedro Miguel y Serafina con NIE número NUM011 y domicilio en C/ DIRECCION000
nº NUM002 , NUM012 nº NUM008 de CÓRDOBA, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta
y en prisión provisional por esta causa, representados por la Procuradora Sra. JUDIT LEÓN CABEZAS y
asistido del Letrado Sr. MARIA DEL MAR JIMÉNEZ SÁNCHEZ , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal
y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 1/10/14, con asistencia de todas las partes personadas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, las modificó en el siguiente sentido: ' V.- Se suprime la mención al art. 66 nº4 Se solicita para Olegario y Carlos Francisco la pena de cinco años de prision por los delitos de Robo con violencia A Evaristo la pena de Tres años y seis meses de prision por el Delito de robo con violencia Para los tres acusados se solicita la pena de una año para el delito de tenencia ilicita de armas Resto a definitivas'.
QUINTO.- Los acusados, prestaron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, en tanto que su Abogada defensora manifestó no ser necesaria la continuación del Juicio Oral, elevando a definitivas sus conclusiones de conformidad con el Ministerio Público.
SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Este Tribunal, de conformidad con las partes declara como probados los siguientes hechos: Los acusados Evaristo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Olegario , mayor de edad y condenado por robo de uso en sentencia de 9 de abril de 1.998, por robo con violencia e intimidación en sentencia de 9 de marzo de 1.998 a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por robo con violencia e intimidación en sentencia de 13 de junio de 2.008 a la pena de dos años de prisión, por delito de hurto en sentencia de 29 de septiembre de 2011, y Carlos Francisco ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia e intimidación en sentencias de 20 de mayo de 2.013 y 29 de mayo de 2.013, decidieron ponerse de acuerdo con el fin de cometer un atraco en la sucursal de la entidad bancaria Cajasur, situada en la plaza Gregorio de Gracia de la barriada de Villarrubia de esta capital.
Para cometer dicho atraco Evaristo y su hijo Olegario aportarían las armas de fuego que se iban a utilizar en el mismo, Carlos Francisco y Olegario se apropiarían de un vehículo que sería utilizado para ir a la entidad bancaria para cometer el atraco y marcharse del lugar hasta el lugar donde se encontrara Evaristo , que les esperaría a bordo de su vehículo para procurar la huida.
De esta forma Olegario y Carlos Francisco , se dirigieron en la madrugada del día 1 al 2 de octubre de 2013 a la calle Isla la Gomera de esta capital, donde, tras forzar la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo marca Ford, modelo Orión, matrícula JU-....-OB , que pertenece a Isidro , se introdujeron en su interior, la hicieron el puente eléctrico, poniéndolo en marcha y marchándose del lugar. El valor venal de este vehículo es de 1000 euros, y tuvo daños valorados en 1016,50 #.
Con el vehículo indicado, los acusados se dirigieron, sobre las 8:30 horas del día 4 de octubre de 2013 a la oficina de la entidad Cajasur situada en la plaza Gregorio de Gracia nº 2 del barrio de Villarrubia de esta capital, portando Olegario un revólver detonador de cañón fijo de 2 pulgadas y tambor basculante con 5 recamaras para cartuchos de 9 por 17 mm. de la marca Blow, modelo 38, en buen estado de conservación y funcionamiento, a quien el fabricante, con objeto de impedir el paso de balas a través de su cañón, había insertado un impedimento, de tal forma, que de manera parcial, obstruye el ánima, permitiendo el paso de gases, pero no el de un cuerpo sólido único, y portando Carlos Francisco un cuchillo de grandes dimensiones.
Tras ocultarse los rostros con pasamontañas, entraron en la sucursal bancaria amenazando a los empleados de la misma con las armas indicadas, diciéndoles Olegario , mientras encañonaba a los empleados de la entidad, 'dame el dinero o te mato'.
El empleado de la entidad bancaria encañonado, llamado Valentín , les dijo a los acusados que el dinero estaba encima de una cajonera, indicándoles el lugar donde se encontraba, así, mientras Olegario continuaba encañonando con el revólver a los dos empleados y el otro cajero de la entidad Pedro Jesús , Carlos Francisco , con el cuchillo en la mano saltó el mostrador, y cogió un sobre que contenía 3059,80 euros, cantidad que había sido depositada en la entidad bancaria pocos minutos antes por empleados del supermercado Piedra.
Una vez obtenido el botín, los acusados indicados se montaron en el coche que habían sustraído, y se dirigieron a gran velocidad al lugar donde habían quedado con el también acusado Evaristo , en la calle Guadalmina esquina carretera de Palma del Río de la barriada de Villarrubia de esta capital.
En el trayecto desde el banco hasta este lugar, los acusados escondieron el dinero procedente del botín, que se ha encontrado.
En la calle Guadalmina estaba esperando Evaristo a bordo del vehículo de su propiedad marca Nissan, matrícula DI-....-OD . Los otros dos acusados se bajaron del vehículo marca Ford, que dejaron abandonado en ese lugar y se montaron en a parte trasera del vehículo Nissan. Con dicho vehículo los tres acusados se dirigieron al piso que tiene alquilado Evaristo , situado en la AVENIDA000 nº NUM002 NUM004 planta de esta capital.
Varios agentes de la Policia Nacional que tenían conocimiento que se había producido el atraco, y que los acusados iban a bordo del vehículo propiedad de Segismundo porque un ciudadano así se lo había indicado, se dirigieron hacia la vivienda de Evaristo situado en la AVENIDA000 nº NUM002 de esta capital, donde detuvieron a los 3 acusados.
En concreto a Evaristo y a Carlos Francisco , en el patio interior comunitario de la vivienda, y a Olegario cuando salía del domicilio de su padre, portando dos bolsas que contenían la ropa que usaron para cometer el atraco y los pasamontañas utilizados para ocultar los rostros, un cuchillo de grandes dimensiones, así como 825 euros en metálico.
Tras solicitar la correspondiente autorización judicial, los agentes de la Policía Nacional, procedieron a registrar el domicilio de Evaristo , hallando en el interior del mismo, además del revólver utilizado en el atraco y al que se ha hecho referencia anteriormente, una escopeta repetidora de un solo cañón, marca Benelli, en deficiente estado de conservación, que tiene alterados los números de serie y que no está capacitada para el disparo, y una escopeta de cañones superpuestos marca Lanber, con nº de serie NUM013 , en deficiente estado de conservación pero de funcionamiento mecánico y operativo correcto, y capacitada para el disparo. Igualmente se encontró 13 cartuchos semimétalicos que son aptos para su uso con las 2 escopetas intervenidas, 2 cartuchos metálicos que son aptos para su uso con el revólver utilizado durante el atraco, y 3 vainas percutidas con tapeta de color verde, que han podido ser percutidas por el revólver utilizado durante el atraco.
Las armas intervenidas pertenecían a los acusados Evaristo y a su hijo Olegario , careciendo ambos acusados de licencias de armas y de documentación de las mismas.
Carlos Francisco también carece de licencia para poseer armas.'
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos antes relatados son legalmente constitutivos en primer lugar de un delito de robo con violencia en las personas de los artículos 237 y 242, 1 º y 3º del Código Penal ; en segundo lugar de un delito de robo de uso de vehículos a motor del artículo 244-1 º y 2º del C. Penal ; y en tercer lugar de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal , por cuanto se cumple en todos ellos cada uno de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por mentados preceptos penales. Y todo ello sin necesidad de hacer ninguna consideración añadida ante la conformidad prestada por todos los acusados.
SEGUNDO.- De los expresados delitos de robo con violencia y tenencia ilícita de armas son criminalmente responsables los tres acusados por haber perpetrado material y directamente los hechos que los integran. Y del delito de robo de uso de vehículo a motor son responsables criminalmente los acusados Olegario y Carlos Francisco .
TERCERO.- En la perpetración de los hechos han concurrido en Olegario y Carlos Francisco las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz de los números 8 y 2 respectivamente del artículo 22 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el otro acusado.
CUARTO.- El responsable criminalmente de un delito a falta lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo en consecuencias indemnizar los tres acusados conjunta y solidariamente a la entidad BBK CAJASUR en la cantidad de 3.059,80 # y a Isidro en 1.016,50 # cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo a las costas por partes iguales.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación al caso.
Fallo
Que de conformidad con las partes debemos condenar como condenamos: A) A Evaristo como autor del delito de robo con violencia e intimidación ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO de prisión con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.B) A Olegario como autor criminalmente responsable del delito de robo con violencia o intimidación, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión y a las accesorias de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la multa de DOCE MESES en una cuota diaria de SEIS EUROS.
C) A Cipriano como autor criminalmente responsable del delito de robo con violencia ya definido con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y disfraz a la pena de CINCO AÑOS de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo y de la condena. Y como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor a la pena de DOCE MESES de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS.
A todos ellos se le imponen las costas por partes iguales.
A que indemnicen conjunta y solidariamente a BBK CAJASUR en 3.059,80 # y a Isidro en 1.016,50 #, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se acuerda el comiso de las armas, objetos intervenidos, a los que se les dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena les es de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Estese a la espera de la terminación y remisión a éste Tribunal de las piezas de responsabilidad civil correspondientes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.
Anótese la presente resolución en el R.C.M.D. y sentencias no firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

