Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 428/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 25/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 428/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100547
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
PENAL-JUICIO ORAL
Procedimiento Abreviado nº25/2014
Juzgado de Instrucción nº5 de Huelva
(D.Previas nº2113/2011)
SENTENCIA NUM
Iltmos Sres:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a cinco de diciembre de dos mil catorce
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas, ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº5 de Huelva, seguida por el procedimiento abreviado por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Javier , con D.N.I. NUM000 , natural de Huelva, hijo de Marcelino y Almudena , nacido el NUM001 -72, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado Sr. Gilabert Villén y representado por el Procurador Sr. Méndez Landero. Es parte el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación particular el Procurador Sr. Padilla de la Corte en nombre y representación de Urbano , bajo la dirección del Letrado Sra. Sánchez Luengo.
Antecedentes
PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº5 de Huelva y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon acusación contra Javier .
SEGUNDO .- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes, celebrándose la vista ora los días 10 y 11 de noviembre de 2014, con el resultado que consta en acta.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular calificaron los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.1º.6º.5 º y 2 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses con cuota diaria de 15 euros. Costas. El acusado indemnizará a Urbano y Inmaculada en 60.000 euros.
CUARTO .- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Resulta probado y así se declara que el día 10 de enero de 2011 Urbano y Inmaculada suscribieron un contrato de reserva de compraventa de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de esta capital, con el acusado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, quien actuaba como administrador y propietario de la inmobiliaria Costa de la Luz, entregando aquellos a éste la cantidad de 50.000 euros en concepto de arras.
Posteriormente el 25 de febrero de 2011 fue suscrito entre los compradores y el acusado un Anexo al documento de reserva de compraventa haciéndole entrega de otros 10.000 euros a cuenta del precio de la vivienda.
El acusado de la cantidad recibida entregó 6.000 euros a los vendedores y el resto del dinero ni lo aplicó al precio de la compraventa ni lo devolvió a los compradores, incorporándolo a su patrimonio.
Los perjudicados reclaman.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal .
El delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos al propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor.
Esta figura delictiva requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble. b) Sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó a que el primero los recibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos. c) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa. En este aspecto, la fórmula descriptiva utilizada por el Legislador para tipificar el delito del art. 252 comprende cualquier clase de negocio, típico o atípico, que transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al poseedor que interinamente se desprendió de ellas. d) Un acto de disposición por el agente de naturaleza dominical que se concreta en las acciones típicas de apropiar o distraer en perjuicio de otro. e) Doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o cosas muebles apropiados. f) El ánimo de lucro, que se encuentra implícito en la redacción del tipo, y el dolo como elemento de carácter subjetivo, que supone la conciencia y voluntad en cuanto a los demás elementos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble que debe ser entregada o restituida y de que se viola esta obligación con un acto de disposición a título de dueño mediante su apropiación o distracción, es decir, mediante un acto consciente y voluntario de disponer de la cosa como propia, bien transformando la inicial posesión legítima en propiedad ilícita, o bien dándole a la cosa un destino distinto del pactado que impide su llegada al verdadero destinatario, irrogando en uno y otro supuestos el perjuicio económico de la víctima ( STS de 6 de Junio y 11 de Julio de 2000 ). Se trata, en suma, de una actuación ilícita sobre el bien que se detenta legítimamente como mero poseedor, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo de las limitaciones insitas en el título de recepción establecidas en garantía de los legítimos intereses del auténtico dueño.
Todos estos componentes del tipo delictivo se dan cita en la conducta del acusado. En efecto, el acusado se apropió en su propio beneficio de parte de las cantidades recibidas de los perjudicados, los cuales le entregaron la cantidad de 60.000 euros destinados al pago del precio de la vivienda, pues solo llegaron 6.000 euros al vendedor, con lo que se lucró ilícitamente con el dinero que pusieron a su disposición.
Concurre el subtipo agravado previsto en el nº 5 del art. 250 .1 del Código penal , cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros'.
La cantidad apropiada supera los 50.000 euros, pues como se ha dicho, los perjudicados le entregaron 60.0000 euros de los que solo llegaron 6.000 euros al vendedor, disponiendo del resto el acusado en su propio beneficio, obteniendo así un lucró ilícito por importe de 54.000 euros.
La defensa del acusado alegó que debían descontarse también 1.800 euros que el acusado entregó al vendedor, sin embargo no es posible descontar dicha cantidad toda vez que como declaró el testigo Sr. Candido ,no tienen nada que ver con la señal' sino que se correspondían con el pago de un mes de la hipoteca de la vivienda a que se comprometió el acusado porque se estaba demorando la firma de la escritura.
No concurren las circunstancias del artículo 250.1.1 º y 6º del Código Penal .
Las dos acusaciones estiman que concurre la circunstancia agravatoria del artículo 250.1.1º del Código Penal , Recaiga sobre cosas de primera necesidad, vivienda u otros bienes de reconocida utilidad social'.
El Tribunal Supremo tiene establecido que la aplicación de la circunstancia agravatoria prevista en el art. 250.1.1º del CP , no puede realizarse, desde luego, con arreglo a una concepción puramente objetiva, ajena a los esquemas de culpabilidad que inspiran el derecho penal. No basta con que el objeto del delito sea una vivienda, pues este precepto no es de automática aplicación siempre y por el solo dato de que aparezca en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad ( STS 188/2002, 8 de febrero , 1094/2006, 20 de octubre ). A criterio del Tribunal no es aplicable el supuesto agravado por cuanto las víctimas, al momento de entrega de cantidades a cuenta, y sin perjuicio de que se adquiría la nueva vivienda para ser residencia habitual, contaban con otra vivienda, en la que residían, por lo que no se da la protección reforzada a que se refiere el artículo 250.1.1º del Código Penal .
Tampoco se aprecia la concurrencia de la agravación prevista en el nº 6 del mismo artículo , se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional', toda vez que ninguna prueba concreta se ha practicado con el fin de acreditar dicha circunstancia consistente en el abuso de relaciones personales entre la víctima y el defraudador o aprovechamiento por parte de este de su credibilidad empresarial o profesional, pues se trata de supuestos excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, la acción típica se realiza desde una situación de mayor credibilidad derivada de determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, tal como se recoge en sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2000 ; 28 de mayo de 2002 , entre otras. No se puede afirmar que existiera una especial relación personal, de amistad o de otro tipo, entre el acusado y los perjudicados. Es evidente que los perjudicados depositaron su confianza en el autor del delito, pero ello no implica una agravación específica del tipo penal, pues entre ellos no existía parentesco ni amistad ni relación profesional previa, sino que confiaron en su buen hacer profesional, defraudando el sujeto activo dolosamente sus expectativas, pero sin que mediara entre ellos especial relación que justifique la apreciación del subtipo agravado invocado, sino que dicho elemento queda embebido en el tipo básico del artículo 252 del Código.
SEGUNDO .- Del expresado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado.
A tal conclusión llega este Tribunal a través de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El acusado manifestó que de los 60.000 euros entregó al vendedor 6.000 y el resto era su comisión pues así lo había pactado con el vendedor Don. Candido . Sin embargo, su versión exculpatoria vertida en el juicio no tiene apoyatura alguna más allá de sus propias palabras, y entran en franca contradicción con lo manifestado en dicho acto no solo por los testigos víctimas y la documental obrante en autos, sino con la declaración del vendedor del inmueble Don. Candido . En efecto, éste negó ese extremo señalando que no se firmó la escritura porque el comprador no aportaba todo el dinero, pues faltaban 54.000 euros, y esta cantidad se corresponde con la entregada por los compradores al acusado una vez descontados los 6.000 euros que sí se entregaron al vendedor.
En consecuencia, por lo que concierne al presente supuesto que enjuiciamos, no es controvertido que la cantidad que los denunciantes entregaron al acusado (60.000 euros) lo era a cuenta del precio de compra de la vivienda, así como que parte de dicha cantidad (54.000 euros) no fue destinada a las finalidad para la que fue entregada apropiándosela el acusado, de forma que se enriqueció injustamente con el dinero percibido con el consiguiente perjuicio económico para las personas que le habían confiado la gestión dirigida a la adquisición de la vivienda en cuestión.
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La penalidad asignada para el delito en el artículo 250.1 del Código Penal es de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.
No concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes la pena quedará al prudente arbitrio del Tribunal (artículo 66.6º) teniendo en cuenta la personalidad del delincuente y la gravedad del hecho. Atendido estos parámetros y teniendo en cuenta el perjuicio causado, pues los compradores tuvieron que solicitar un aumento de la cantidad a hipotecar, y así la testigo Sra. Carina señaló que , hubo que incrementar el importe del préstamo en el dinero que faltaba', este Tribunal acuerda imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISION y multa de seis meses con cuota diaria de 5 euros.
CUARTO .- El responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de conformidad con dispuesto en el artículo 116 y siguientes del Código Penal . En el presente caso procede fijar la cantidad de 54.000 euros en concepto de indemnización a cargo del acusado, toda vez que el acusado se apropió de dicha suma, parte del precio que los compradores le entregaron y que iban destinadas a la compra de la vivienda, pues los 6.000 euros restantes fueron entregados al vendedor en concepto de señal y no podemos incluirlos en la cantidad a resarcir.
QUINTO .- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de delitos y faltas lo son también de las costas que ocasione su enjuiciamiento. Debe imponerse al procesado el pago de las costas, incluidas las generadas por la intervención de la acusación particular, que no ha resultado notoriamente inútil o superflua ni formuló peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
Que debemos condenar y condenamos a Javier como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DE CINCO EUROS POR DIA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Urbano y Inmaculada en la cantidad de 54.000 euros con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

