Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 428/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1040/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 428/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100396
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11234
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0162497
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1040/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 187/2016
Apelante: D./Dña. Feliciano
Procurador D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL QUEREJAZU MERINO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 428/16
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente):
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
En MADRID, a uno de septiembre de dos mil dieciséis
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 187/2016, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, seguido por delitos de robo con violencia e intimidación y tenencia ilícita de armas, contra el acusado D. Feliciano , representado por Procuradora Dª Carolina Yustos Capilla y defendido por Letrado D. Miguel Ángel Querejazu Merino, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 27 de junio de 2016, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de junio 2016 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 17,30 horas del día 17/10/2015, Feliciano , antes circunstanciado, en compañía de otras dos personas no suficientemente identificadas, puestos todos ellos de mutuo acuerdo, y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedieron al locutorio llamado Ah, sito en la calle General Ricardos nÚm. 186 de Madrid, que estaba abierto al público, y que era regentado por Leovigildo , y mientras que Feliciano y una de esas personas se sentaba en la mesa de ordenadores y se dirigía a las cabinas telefónicas, respectivamente, con la finalidad de distraer a Leovigildo , la tercera persona abordó a Leovigildo , cogiéndole por detrás y por el cuello, mientras que le colocaba una pistola de ignoradas características en su sien, golpeando a Leovigildo con la misma, haciéndole caer al suelo, a la vez que le conminaban a que no se moviera y que les dijera dónde estaba el dinero, procediendo seguidamente Feliciano y la otra persona no identificada a sustraer los efectos que hallaron, en concreto, una caja registradora que contenía 200 €, la cartera de Leovigildo que portaba la suma de 700 € y su documentación personal, el teléfono móvil de la marca Samsung, modelo S-3, IMEI NUM000 , y las llaves de su domicilio, todos propiedad de Leovigildo , así como una Tablet de la marca Huawei, modelo SlO-231L, propiedad de Asunción , que había dejado para reparar. Seguidamente tales personas se dieron a la fuga.
A consecuencia de estos hechos, Leovigildo sufrió contusión con herida superficial en zona del hombro izquierdo y dolor en rodilla izquierda sin hematoma. Leovigildo , que no interpuso denuncia por estos menoscabos físicos, y no reclama por los mismos, si formula reclamación por la cantidad total de dinero sustraído, la suma de 900 €, habiéndose sido indemnizado NUM000 por su compañía por los restantes efectos sustraídos y no recuperados. Asunción tampoco reclama por estos hechos.
No queda debidamente acreditado que Carlos José , anteriormente circunstanciado, que fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 2/07/2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe (Madrid), Causa núm. 13/2009, Ejecutoria núm. 383/2009, por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de prisión de tres años y seis meses, y por un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 C.P ., a la pena de prisión de tres años, fuese una de las otras personas.
SEGUNDO.- Apreciando igualmente la prueba practicada se declara probado que sobre las 21,00 horas del día 31/10/2015, Feliciano , ya circunstanciado, en compañía de otra persona no suficientemente identificada, puestos ambos de mutuo acuerdo, y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ocultando su rostros con máscaras de carnaval, que impedían y dificultaban su identificación, entraron en el locutorio denominado Universo Net, sito en la Avenida de la Perla núm. 27 de Madrid, que estaba abierto al público, y que era regentado por Adriano , portando una de ellas un revolver, con el que se conminó a Adriano para que se quedase quieto, mientras que le cogía del brazo derecho y le apuntaba con ese arma de fuego, mientras que la otra persona sustraía la caja registradora, que contenía 200 €, arrancando sus cables, así como un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo S-3, IMEI NUM001 , propiedad de Adriano , y un teléfono móvil de la marca Apple, modelo IPhone 4S, propiedad de una cliente que lo había dejado para liberar, dándose a continuación a la fuga. Tales efectos han sido tasados en la suma de total 280 €. Adriano reclama por estos sucesos.
No queda suficientemente probado que Carlos José , antes circunstanciado, fuese la otra persona que acompañaba a Feliciano durante estos hechos.
TERCERO.- Queda igualmente probado que por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid, en sus DPA núm. 5446/2015, se acordó mediante auto de fecha 18/11/2015 , la entrada y registro del domicilio de Feliciano , sito en la CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 , de Madrid, y en el domicilio de Carlos José , sito en la CALLE001 núm. NUM004 , ia A de Alcorcón (Madrid). En la entrada y registro practicada en el domicilio de Feliciano , se hallaron un revolver de la marca Astra, modelo Cádix, calibre 38 special, con número NUM005 , dos máscaras de carnaval, diez teléfonos móviles, la Tablet de la marca Huawei, modelo SlO-231L, propiedad de Asunción , una catana de 50 centímetros de longitud, además de otros efectos.
En el registro del domicilio de Carlos José no se hallaron efectos de los anteriores hechos declarados probados.
Al momento de la detención le fue aprehendido a Feliciano el teléfono móvil de la marca Samsung, modelo S-3, IMEI NUM000 , propiedad de Leovigildo , que estaba vinculado al número NUM006 . Y a Carlos José también le fue hallado el teléfono móvil de la marca Samsung, modelo S-3, IMEI NUM001 , propiedad de Adriano , que estaba vinculado al número NUM007 .
Los dos teléfonos móviles de la marca Samsung y la Tablet de la marca Huawei, modelo S10-231L, fueron entregados a sus legítimos propietarios, Leovigildo , Adriano y Asunción , en concepto de depósito.
Consta debidamente acreditado que Feliciano al momento de su declaración en sede policial, indicó a los Policías intervinientes las personas que le acompañaban en el hecho acaecido el día 17/10/2015, iniciándose actuaciones policiales y judiciales respecto de las mismas, que finalizaron con el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en relación a aquéllas.
CUARTO. - El revolver de la marca Astra, modelo Cádix, calibre 38 special, con número NUM005 , hallado en el domicilio de Feliciano , es un arma de fuego apta para su utilización, y su funcionamiento era correcto, y Feliciano no detentaba en esos instantes, ni guía de pertenencia, ni licencia de armas, que le habilitase para portar tal arma de fuego.
QUINTO.- Feliciano y Carlos José se encuentran en situación de prisión por esta causa desde el día 18/11/2015.'
Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'SE DESESTIMAN LAS CUESTIONES PREVIAS DE NULIDAD instadas por la Defensa de Carlos José , a las que se adhirió la Defensa de Feliciano .
ABSUELVO a Carlos José , antes circunstanciado, de los dos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, en local abierto al público, y uso de instrumento peligroso, previstos y penados, en los arts. 237 y 242, parágrafos 1°, 2° y 3°, de los que venía siendo acusado.
Se decreta la inmediata puesta en libertad de Carlos José , por los presentes hechos hoy enjuiciados, dejando sin efecto los autos de prisión dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid, en sus DPA núm. 6041/2015, de fecha 20/11/2015, y el auto de ratificación de prisión, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid, en sus DPA núm. 5446/2015 , de fecha 3/12/2015 , siempre y cuando no estuviese privado de libertad por causa distinta al presente procedimiento, librándose al efecto los oportunos mandamientos.
CONDENO a Feliciano , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, en local abierto al público, y uso de instrumento peligroso, previstos y penados, en los arts. 237 y 242, parágrafos 1°, 2° y 3°, y de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado, en el art. 564.1, C.P ., con la concurrencia de la agravante de disfraz del art. 22.2 C.P ., y la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en con el art. 21.4 C.P ., respecto del delito de robo acaecido el dia 31/10/2015, y con la concurrencia de la citada atenuante analógica de confesión, ya expresada, respecto del delito de robo sucedido el día 17/10/2015, y del delito de tenencia ilícita de armas, y al que procede imponer las siguientes penas: por cada delito de robo, la pena de cuatro años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de tenencia ilícita, la de prisión un año y tres meses, con igual accesoria de accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Feliciano a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a Leovigildo en la suma de 900 €, por el dinero sustraído y no recuperado; y a Adriano en la cantidad de 200 €, por el dinero sustraído y no recuperado, y en la suma de 80 €, por caja registradora, y en la cuantía de 100 €, por el teléfono IPhone 4S, ambos sustraídos y tampoco recuperados, y todo ello con los intereses previstos en el art. 576 LEC .
Se decreta la devolución definitiva de los teléfonos móviles Samsung, modelos S-3, aprehendidos a Feliciano y a Carlos José , a sus legítimos propietarios, Leovigildo y Adriano , así como de la Tablet de la marca Huawei a su propietaria Asunción . Se decreta, igualmente, el comiso del revólver y de los demás efectos incautados, según dispone el art. 127 C.P ., ordenándose el destino legal para los mismos (destrucción).
Se acuerda mantener la situación de prisión en que se encuentra el ahora condenado Feliciano , desde el día 18/11/2015, para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, según determina el art. 504.2 in fine LECRIM .
Procede imponer al hoy condenado, Feliciano , las tres quintas partes de las costas causadas, declarando de oficio las restantes. Abánese al hoy condenado Feliciano el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Carolina Yustos Capilla, en nombre y representación del acusado D. Feliciano , exponiendo como motivos quebrantamiento de las normas y garantías legales y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a las Sección 29ª, registrándose al número de orden 1040/16 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado D. Feliciano interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 15 de Madrid, de 27 de junio de 2016 , por la que se condena a dicho acusado como autor de dos delitos de robo con violencia y un delito de tenencia ilícita de armas, alegando como primer motivo el quebrantamiento de las normas y garantías procesales al entender que el auto de intervención del teléfono con número IMEI NUM000 , sustraído en el robo con violencia perpetrado el 17 de octubre de 2015 en el 'Locutorio Ali', vulnera el artículo 20 CCE al no estar suficientemente motivado y carecer del preceptivo control, por cuanto que la intervención se decretó por el Juzgado de Instrucción 20, en funciones de guardia, y la causa se ha instruido por el Juzgado de Instrucción 12 de Madrid.
En cuanto a la investigación a medio de intervención de comunicaciones telefónicas, reiterada doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, recogida entre otras en STS 151/2016, de 25 de febrero , y las sentencias en ella citadas ( STS 902/2014 de 17 de diciembre , 641/2014 de 1 de octubre , 490/2014, de 17 de junio y la 448/2014 de 20 de mayo ) que para que sea constitucionalmente legítima una intervención de las comunicaciones telefónicas, el Juez ha de verificar la presencia de unos indicios constatables por un tercero, de hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: a) la existencia de un delito; b) que éste sea grave y c) la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados. (Por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril (FF. 6 y 7); 167/2002 de 18 de septiembre ( FJ 4); 184/2003 de 23 de octubre (FJ 9), dictadas por el Pleno de este Tribunal ).
Así como que esos indicios han de ser algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, requiriéndose que sean accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 49/1999 de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000 de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001 de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001 de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001 de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002 de 18 de septiembre , FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005 de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006 de 3 de julio , FJ 3).
Y como principios configuradores del canon de constitucionalidad fijan: 1º.- Que la medida se muestre como necesaria, al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad ( SSTC 49/1999 de 5 de abril, F. 8 ; 82/2002 de 22 de abril F. 3 ; 167/2002 de 18 de septiembre F. 2184/2003 de 23 de octubre F. 9; 259/2005 de 24 de octubre F. 2). 2º.- La inadmisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva. A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.
Además constituye canon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas: a) Resolución jurisdiccional. b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice, por sí mismo en la resolución judicial, la existencia de los presupuestos materiales de la intervención ( SSTC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2). Esa misma exigencia de motivación debe ser igualmente observada en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención. c) En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996 de 26 de marzo , FJ 3: 49/1999 de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002 de 18 de septiembre , FJ 2; STC 184/2003 de 23 de octubre , FJ 9; 259/2005 de 24 de octubre , FJ 2; STC 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2); 136/2006 de 8 de mayo , FJ 4).
En el caso objeto de enjuiciamiento concurren los referidos requisitos. En efecto, el auto del Instructor se apoya en un amplio y detallado oficio policial (folios 3 a 9 de las actuaciones) en el que se da cuenta de la denuncia formulada por D. Leovigildo , sobre el robo con violencia e intimidación, con uso de arma, perpetrado sobre las 18;30n horas del dúa 17 de octubre de 21 en su establecimiento 'Locutorio Ali', en el que se llevaron, entre otros efectos, el teléfono móvil Samsung Galaxy S3, color blanco, con número IMEI NUM000 . Se daba cuenta también que el perjudicado no había reconocido fotográficamente a los autores de estos hechos , relatando todas las diligencias policiales realizadas para localizar a los agresores y se informaba de la posibilidad de que estuvieran utilizando el teléfono sustraído, por lo que se solicitaba su intervención, escucha y grabación.
Al oficio policial se acompaña, como elemento objetivo en el que pueda constatar el Instructor los datos aportados por la fuerza policial, la denuncia formulada en la que se identificaba el teléfono móvil sustraído.
El Auto dictado por el Juez de Instrucción núm. 20 de Madrid, en funciones de guardia, se apoya en el oficio policial y en la denuncia. En dicho Auto se incluyen dos antecedentes fácticos en los que se describen sucintamente los hechos, con referencia expresa a las investigaciones policiales realizadas, los indicios de los hechos y los motivos que llevan a entender que, como se informa por la policía, el móvil sustraído puede estar siendo utilizado por los autores de los hechos, valorando la necesidad y proporcionalidad de la intervención medida, al tiempo que se disponen las medidas para su control judicial y el secreto de las comunicaciones.
Los indicios en los que se fundamenta la resolución judicial son objetivos, en el triple sentido exigido por la doctrina jurisprudencial. En primer lugar son accesibles a terceros, pues no incorporan una simple sospecha policial, fundados en la denuncia formulada por la víctima, respaldada por el parte de lesiones, compatibles con los términos de la denuncia, sin que los reconocimientos fotográficos para la identificación de los autores dieran resultado.
En segundo lugar estos indicios proporcionan una base real de la que se puede inferir racionalmente que se ha cometido un hecho delictivo grave.
En tercer lugar los indicios no consisten en valoraciones acerca de la persona cuyas comunicaciones telefónicas se intervienen, que se conocen, sino de datos objetivos ajenos a cualquier valoración personal, fundados en la máxima de experiencia del uso del móvil sustraído por uno de los autores de los hechos, como así se informaba en el oficio.
La resolución judicial, en consecuencia, está adecuadamente fundada y no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.
SEGUNDO.- No resulta admisible negar el control judicial de las intervenciones acordadas por el hecho de que el órgano que en definitiva resultó competente para el conocimiento de las diligencias penales fuera uno distinto al que autorizó la medida de intervención telefónica, lo que se debió a razones internas de las normas de reparto.
El examen del procedimiento pone de manifiesto, por el contrario, que el segundo Juzgado procedió a controlar las intervenciones acordadas por el Juzgado de guardia, como así resulta de las valoraciones de su contenido en la práctica de las sucesivas actuaciones, documentando su contenido adecuadamente bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia.
Por todo lo expuesto, el motivo debe de ser desestimado
TERCERO.- El segundo motivo del recurso es error en la valoración de la prueba respecto del robo con violencia cometido el 31 de octubre de 2015 en el locutorio Universo Net, sito en Avda. de la Perla 27 de Madrid.
La víctima no vio el rostro de sus agresores, que iban enmascarados. Ante la falta de prueba directa, el Magistrado de lo Penal considera probada la participación del recurrente por el hallazgo en su habitación del revólver y de la máscara ensangrentada, empleados en el robo, que fueron reconocidas por la víctima, y por la presencia del acusado en las inmediaciones del local antes y después del robo, acreditada a través de la geolocalización de su teléfono móvil.
El recurso cuestiona estos indicios, su valoración y suficiencia.
El acusado ha negado que la máscara y el revólver fueran suyos, diciendo que se los había entregado un tal Cornelio justo después de los hechos. Ningún dato da sobre esa persona, a fin de poder ser localizada, lo que resulta llamativo cuando sabe que su incriminación se funda en la intervención de esos efectos, empleados en el robo. No resulta, en definitiva, verosímil que guarde en su casa un arma y una máscara que no son suyas y que guarde silencio sobre su dueño cuando le son intervenidas.
En cuanto al acento de los asaltantes, si bien la víctima en su primera declaración dijo que era español, en el acto del plenario dice al Ministerio Fiscal que no pude decir el acento de sus agresores, aclarado al letrado del recurrente en relación con sus primeras manifestaciones sobre el acento español, que no existió una conversación, que fue una frase breve, insistiendo en que no podría decir cuál era el habla o acento de la persona que le atacó y que llevaba puesta la máscara ensangrentada, ocupada en casa del recurrente.
Pero además, ha quedado probada la presencia del acusado junto al local asaltado momentos antes y después del robo. Los informes elaborados por la Policía Local sobre el posicionamiento de su teléfono móvil son intachables, habiendo sido ratificados en el acto del plenario. Apunta el recurso a la insuficiencia del informe al no haberse aportado certificación sobre las manifestaciones de los agentes, que se consideran suficientes. Sin embargo, su informe ni se impugnó en su momento ni se solicitó se complementara, por lo que las extemporáneas objeciones que ahora se hacen no pueden ser admitidas.
No hay duda que el teléfono era el del acusado. Así lo acreditan los dos agentes que realizaron las escuchas de las conversiones, siendo siempre la misma persona la usuaria del teléfono, que siempre llevó la misma tarjeta- y número NUM006 -, tratándose del teléfono sustraído en el locutorio Alí y que fue dado de alta de los dos días. La identificación del acusado se produjo cuando el mismo da su nombre al concertar a través de ese teléfono una cita en el CAD. Además, el teléfono -y tarjeta- le fueron intervenidos en el momento de su detención.
Finalmente, contamos con las conversaciones que mantuvo el recurrente y un tal Cornelio el mismo día de los hechos, en clara referencia al robo, indicando el acusado que por tan poca cosa no se iba a manchar las manos e instándole su interlocutor a que llevara guantes.
A la vista de estos indicios, la conclusión sobre la participación del recurrente es lógica, adecuada a las máximas de la experiencia, razonable y queda suficientemente razonada. En consecuencia, este motivo ha de ser también desestimado.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora la Procuradora Dª Carolina Yustos Capilla, en nombre y representación del acusado D. Feliciano , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

