Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 650/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 428/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100358
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:668
Núm. Roj: SAP AL 668:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 428/19
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 23 de octubre de 2019.
La Sección Segundade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 650 de 2019, el Procedimiento Abreviado nº 183/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia.
Interviene como apelante la acusada, Dª. Juliana, representada por la Procuradora Dª. Rosa María Godoy Bernal y defendida por el Letrado D. Francisco Ruano Ferrón.
Intervienen como partes apeladas el Ministerio Fiscaly Dª. Lucía, representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y defendida por el Letrado D. Alfredo Berbel Santas.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 9 de abril de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 10:00 horas del día 7 de agosto de 2015, la trabajadora Lucía, contratada con categoría de ayudante de camarero por la empresa 'La Rosenda S.L.', cuya administradora era la acusada Juliana, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba desarrollando sus tareas habituales en el centro de trabajo con nombre comercial 'LSD24H', sito en la Avenida Federico García Lorca n° 63 de la capital de Almería, cuando al sacar un cazo de fondant del tostador, se rompió el mango del mismo, cayéndole el contenido sobre sus manos. Como consecuencia de estos hechos, la trabajadora, Lucía, sufrió quemaduras de 1o y 2o grado en dorso y palma de ambas manos, engrosamiento de la vaina tendinosa del flexor largo de 1o dedo mano derecha por tenosinovitis, que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico tardando en curar ciento treinta y cinco días, durante los que permaneció impedida para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas despigmentación leve de la piel en 1o dedo mano derecha de 4 cm y pérdida moderada de fuerza en mano derecha. El accidente tuvo lugar porque no se habían adoptado medidas de protección individual- guantes de protección-, y por no identificación de las medidas de prevención y protección a adoptar, no existiendo Evaluación de riesgos en la fecha del accidente. Siendo responsable de todo ello la acusada en su condición de empresaria empleadora de la trabajadora accidentada.
La empresa 'LA ROSENDA SL' no tenía concertado seguro alguno de responsabilidad civil a la fecha de los hechos'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusado Juliana, ya circunstanciada, como autora de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES del art 316 CP Y DE LESIONES DEL ART 152.1.1º, CON APLICACIÓN DEL ART 8 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la actividades relacionadas con el comercio al por menor de productos alimenticios durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 del CP , para caso de impago, así como al abono de las costas del procedimiento.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juliana a que indemnice a Lucía, en las cantidades de 6750 euros por los días que estuvo incapacitada, y 5000 Euros por las secuelas. Siendo responsable civil subsidiario la empresa 'LA ROSENDA SL', más el interés del art 576 de la Lec .
DEBO ABSOLVER a la entidad aseguradora Zurich, de la responsabilidad civil directa que se le atribuía, al no quedar acreditado la existencia de seguro concertado con al mercantil La Rosenda SL.'.
CUARTO.-La representación procesal de la acusada interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autora de un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de lesiones por imprudencia se alza en apelación la acusada interesando se revoque y se le absuelva.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Bajo la alegación única de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en relación con los principios de intervención mínima e in dubio pro reo, argumenta la apelante que en ningún momento quedó probado que la acusada ordenara a la perjudicada calentar el fondant en el tostador, pues la propia acusada lo negó y la perjudicada explicó que metió un cazo en un tostador industrial, reconociendo que eso no se calentaba ahí.
El respeto a la presunción constitucional de inocencia 'implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos' ( STS de 3-3-06).
El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89, 217/89 y 283/93).
Una vez reproducida la grabación de la vista oral, entiende la Sala que no se ha producido la vulneración denunciada.
La perjudicada, en efecto, admitió que el caramelo no se debe calentar introduciendo un cazo en el tostador. Sin embargo, también dejó claro que lo hizo así porque esas fueron las instrucciones que le dio la compañera a la que sucedió en el puesto y porque así es como se hacía siempre, añadiendo que cuando sucedieron los hechos la acusada estaba a su lado preparándose un café y no le puso ninguna objeción.
Por su parte, la Inspectora de Trabajo, ratificando su informe (f. 99 y ss), aclaró que visitó el establecimiento y pudo constatar que no había instrumental de protección -en concreto guantes- y tampoco disponía el local de hornillo o fogón que pudiera ser utilizado para calentar un cazo, lo que confirma la versión de la perjudicada. Agregó que la empresa no había elaborado a la fecha de los hechos un plan de prevención de riesgos laborales ni había proporcionado formación en la materia a la perjudicada.
En las circunstancias expuestas es obvio que no se vulnera la presunción de inocencia porque la conclusión fáctica que la recurrente cuestiona es fruto de una correcta interpretación de la prueba practicada con todas las garantías en el plenario y que por su significado y sentido incriminatorio resulta más que suficiente para destruir dicha presunción.
TERCERO.-Aunque ninguna relación guarda con lo alegado, tampoco se vulnera el principio de intervención mínima. Como recuerda la STS núm. 1484/2005 de 28 febrero, 'el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la Ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear'. Pero es que, además, no cabe calificar los hechos como de escasa significación, teniendo en cuenta que se ignoró por completo la normativa de prevención de riesgos laborales y que como consecuencia de ello una trabajadora resultó con graves lesiones.
CUARTO.-En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).
QUINTO.-En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Julianacontra la sentencia dictada con fecha de 9 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
