Sentencia Penal Nº 428/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 428/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 11/2021 de 22 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 428/2021

Núm. Cendoj: 08019312012021100231

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:11609

Núm. Roj: STSJ CAT 11609:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SECCIÓN APELACION PENAL DE LASALA CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 11/2021

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 6/2021

Juzgado de Instrucción 21 de Barcelona (Causa 1/2018)

S E N T E N C I A Nº 428

TRIBUNAL

Angels Vivas Larruy

Carlos Mir Puig (Ponente)

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, 22 de diciembre de 2021

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los/las magistrados/as al margen expresados, el recurso de apelacióninterpuesto en nombre y representación del acusado Dº Juan Pablo, representado en la causa por la Procuradora Dª Lorena Moreno Rueda, y defendido por el Letrado D. José Ángel Plaza, en situación de prisión provisionalpor esta causa por auto de 6 de septiembre de 2018, prorrogada por auto de 2 de julio de 2020, contra la sentencia del Tribunal del Jurado nº 39/2021 de 5 de octubre de 2021, por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas.

Ha sido parte apelada,por un lado, la acusación particular de D. Abelardo,representado por la procuradora Dª Susana Puig Echevarría y asistido del Abogado D. Javier del castillo González, y, por otro lado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Elena Contreras Galindo.

Ha correspondido la ponencia por turno al Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

1.El día 5 de octubre de 2021, en la causa antes referenciada, recayó sentencia de la Magistrada, Ilma Sra. Dª Patricia Martínez Madero, como Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probadosse hacen constar como tales los siguientes:

'El acusado Juan Pablo, nacido el NUM000 de 1978 en Pakistán, con NIE NUM001, y NIP NUM002, pasadas las 13 horas del día 23 de mayo de 2011 se dirigió a la tienda de alimentación que regentaba Eusebio sita en la calle Caballero nº 73 bajos de Barcelona provisto de una pistola semiautomática Pietro Beretta Gardone V.T. calibre 7.65.

Tras acceder a la tienda efectuó ocho disparos contra Eusebio, provocando la destrucción de centros vitales y ocasionando de este modo su muerte.

Cuando Juan Pablo disparó a Eusebio lo hizo con el propósito de acabar con su vida o en todo caso asumiendo que tal desenlace podía producirse como consecuencia de su acción.

Que Juan Pablo cuando disparó la pistola que llevaba lo hizo de forma súbita y que alguno de esos disparos lo hizo a escasa distancia de Eusebio, lo que determinó que éste no pudiera huir ni defenderse de forma eficaz del ataque de que era objeto.

Juan Pablo carecía el día 23 de mayo de 2011 de la guía de pertenencia del arma empleada: pistola semiautomática Pietro Beretta Gardone V.T. calibre 7.65.

Tras estos hechos Juan Pablo se dio a la fuga huyendo de España y fue localizado en México a principios del mes de septiembre de 2018.

Eusebio consta inscrito en el Registro civil central en el Tomo NUM003 página NUM004 como nacido en Pakistán el NUM005 de 1987, hijo de Abelardo y de Adoracion, tenía DNI español, y en el momento de su muerte tenía como pareja sentimental a Ana, con la que no convivía.

Juan Pablo se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de fecha 6 de septiembre de 2018, que fue prorrogada por Auto de fecha 2 de julio de 2020.'

2.- La Magistrada-Presidenta ha dictado sentencia en la que ha condenadoen base al veredicto del Jurado a Juan Pablo, como autor de un delito de asesinatocon alevosía del artículo 139.1.1ª del Código penal, a la pena de 18 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año y seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civilha condenado a Juan Pablo a indemnizar a Ana en la cantidad de veinte mil euros, salvo renuncia expresa de la misma; y al padre de Eusebio, identificado como Abelardo, hijo de Luis Antonio y de Constanza, en la cantidad de cincuenta mil euros, todo ello en concepto de daño moral causado. Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.

3.-Contra dicha sentencia, la representación procesal del condenado por el Tribunal del Jurado, Juan Pablo, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, celebrada el 22 de diciembre de 2021 a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, al igual que la acusación particular.

Hechos

Se admiten como tales los asiŽ declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Juan Pablo se alegan los siguientes motivos:

I) Al amparo del art. 846 bis c) e) de la Lecr.:

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el delito de asesinato.

II) Al amparo del art. 846 bis c) e) de la Lecr.:

Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocenciaen el delito de tenencia ilícita de armas.

III) Al amparo del artículo 846bis c) b) de la Lecr.

Infracción de precepto legal (delito de tenencia ilícita de armas).

IV) Al amparo del artículo 846 bis c) b) de la Lecr.

Infracción de precepto constitucional(en la determinación de la responsabilidad civil a favor de Dª Ana).

V) Al amparo del artículo 846 bis c) b) de la Lecr.

Infracción de precepto constitucional y legal(en la determinación de la responsabilidad civil a favor de Dña. Ana).

VI).-Al amparo del artículo 846 bis c) b) de la Lecr.

Infracción de precepto constitucional(en la determinación de la responsabilidad civil a favor de D. Abelardo).

VII).- Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Lecr.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la determinación de la pena(derivada del error de valoración de la prueba en relación con el delito de asesinato).

VIII).- Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Lecr,.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la determinación de la pena(derivada del error en la valoración de la prueba en relación con el delito de tenencia ilícita de armas).

Y solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia de conformidad a sus alegaciones, que va desde la absolución del acusado y revocación de la responsabilidad civil, a la imposición de las penas mínimas.

El primer y segundo motivos deben ser desestimados.

Como consideración previa, debe indicarse que, en todo caso, debemos contemplar cualquier objeto de veredicto, como dice la STS 12 de enero de 2017, como un todo, para entender que la motivación del mismo siempre es contextual ..y tiene como finalidad llevar en sus núcleos esenciales la motivación (a través de los diversos indicios o hechos base).

Se alega, como se ha visto, infracción del derecho a la presunción de inocenciadel art. 24CE en los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas.

Debe examinarse, por mandato del artículo 70.2 de la LOTJ si se ha practicado prueba de cargo, concretada en la sentencia, suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en relación a los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas.

En el caso de autos no existe prueba directade que el acusado hubiera matado a la víctima Eusebio con una arma de fuego corta, pues no existe testigo presencial alguno que lo viera.

Y por ello, el Jurado y la sentencia de instancia acuden a la llamada prueba indirectao de indiciosasumida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo como prueba apta para enervar el principio de presunción de inocenciadel artículo 24 de la Constitución Española.

Según la Sentencia 23/2017 de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,la doctrina jurisprudencial ( SSTS 220/2015, 9 de abril; 949/2016, 15 de diciembre, y 107/2017, 21 de febrero) afirma que 'en ausencia de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria es apta para sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) los indicios, aisladamente considerados, se encuentren plenamente probados mediante prueba directa; 2) los hechos constitutivos de delito se deduzcan de forma natural e inequívoca de esos indicios; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia porque el tribunal haya expresado los indicios en la sentencia y, sobre todo, haya explicitado el razonamiento o engarce lógico entre aquellos indicios y los hechos constitutivos de delito; y finalmente,4) este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o, en ( STS 107/2017,21 de febrero ).

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditación existiendo entre ambos un ( SSTS de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 ).

El TSJC se ha pronunciado de manera reiterada sobre la eficacia y requisitos de la prueba indiciaria y su control y revisión por vía de recurso. Como resumen de la doctrina mantenida en tal particular pueden mencionarse las sentencias del TSJC 1/2007, 4 de enero ; 15/2007, 13 de julio ; 27/2007, 21 diciembre ; 32/2008, 4 de diciembre ; 1/2009, 8 enero ; 7/2009, 19 marzo ; 14/2011, 23 mayo ; 20/2011, 4 julio ; 32/2011, 21 noviembre ; 5/2012,27 febrero ; 27/2013, 19 setiembre ; 16/2014, 27 junio ; 22/2014, 29 setiembre y 12/2015, 11 mayo , en las que se declaró que < cuando se trata de prueba indiciaria el control de esta alzada sólo permite...: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición, pero no autoriza a revisar la declaración del Jurado que declare unos hechos probados ( SSTS 23 mayo 2001 y 23 de abril 2003 ); y b) la conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, 28 setiembre , 44/2000, 14 febrero y 155/2002, 22 julio , así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 )>.

En definitiva, lo que requiere este tipo de prueba es que exista una suma de elementos probados que nos lleven a una unívoca e inequívoca conclusión lógica final. Tal como señala la doctrina jurisprudencial, '.

La sentencia de instancia acoge todos los elementos que el Jurado tuvo en consideración para llegar a la determinación de los hechos probados, y establece los indicios base, de los que infiere lógica y racionalmente que el acusado fue el autor de la muerte alevosa de la víctima y de que poseía el arma corta de fuego ilícitamente.

En el hecho del apartado primerodel relato de hechos probados consta que:

'El acusado Juan Pablo, nacido el NUM000 de 1978 en Pakistán, con NIE NUM001, y NIP NUM002, pasadas las 13 horas del día 23 de mayo de 2011 se dirigió a la tienda de alimentación que regentaba Eusebio situada en la calle Caballero nº 73 bajos de Barcelona provisto de una pistola semiautomática Pietro Beretta Gardone V.T. calibre 7.65'.

(Dicha proposición del escrito de objeto de veredicto fue aprobada por el Jurado con 8 votos contra 1).

Y la fundamenta y motiva en base a pruebas testificales, documentalesy pericialesofreciendo una conclusión.

Así, tiene en cuenta la testifical de Dª Olga, quien declaró en el juicio en su comparecencia de 13 de septiembre de 2021, que 'el día de los hechos, el 23 de mayo de 2011, se encontraba trabajando en el bar-restaurante Roslin, situado en la calle Caballero. Que el día de los hechos sirvió unas consumiciones a una persona con las siguientes características: gorra azul, gafas y también una bolsa/mochila o bandolera. Que esa persona permaneció varias horas en el interior de dicho bar y estuvo pendiente del establecimiento de la víctima Eusebio. Y también tiene en cuenta la testifical deD. Jaime,quien en el juicio en su comparecencia de 13 de septiembre declaró que el día de los hechos, el 23 de mayo de 2011, trabajaba en la cafetería Galicia, situada en la misma acera que el establecimiento de la víctima, a una distancia de 8 o 10 metros. Que el día de los hechos escuchó unos disparos, siguió al agresor y vio a éste dejando la pistola en el interior de una papelera. Después de prestar declaración, cuando se dirigía a su casa, cerca de una iglesia evangelista, encontró una mochila. Le pareció que tenía relación con los hechos y llamó a los mossos d'esquadra, quienes se personaron en el lugar indicado por el testigo'.

(Así mismo consta en la declaración de dicho testigo que dijo que el agresor que era moreno y le pareció pakistaní recuerda que llevaba guantes y gafas y una mochila de color oscuro, y que al volver de prestar declaración ante los mossos y dirigirse a su casa, cerca de una iglesia evangelista encontró una mochila que contenía unos guantes Y exhibida la mochila la reconoce como la encontrada y cree que se encontraba medio abierta Había unos guantes..,cree de color blanco y en cuanto vio la mochila le pareció que tenía relación con los hechos de autos y avisó por teléfono a la policía- acta declaración de dicho testigo, f. 303 y 304-).

En cuanto a las pruebas documentalesel Jurado tiene en cuenta el Acta de 23 de mayo de 2011 de los agentes de los Mossos d'Esquadra con Tip NUM006 y NUM007, número de diligencias NUM008, f. 47, quienes entregan al Mosso d'Esquadra con Tip NUM009: gafas de solpropiedad del autor de los hechos y arma de fuego corta,que son hallados en una papelera situada en la calle Numancia esquina Caballero' (a la que el presunto autor de los hechos ha lanzado en su huida, y que los agentes arriba mencionados los han recuperado).

El Jurado también tiene en cuenta el Acta de 23 de mayo de 2011, número de diligencias NUM008, folio 114, en que los mossos actuantes ( NUM010 y NUM011) se personan en el Pasaje que comunica con la calle Marqués de Sentmenat con c/ Numancia (pasado el acceso lateral de c/ Numancia 85-89) y se les hace entrega (por los mossos con tip NUM012 y NUM013) de una bolsa bandolera de tejido negro que contiene entre otros objetos:

* Guantes de látex.

* Paquete de tabaco.

* Dos agendas.

* 7 cartuchos calibre 7.65.

(Ver Reportaje fotográfico, f. 295-323 y mapa, f. 324)

Y Acta de 25 de mayo de 2011, de los agentes de los Mossos d'esquadra con tip NUM009 y NUM014, de la unidad territorial de Policía Científica de Barcelona, diligencias número NUM008, folio 116, quienes mientras hacen un estudio lofoscópico de los objetos de las diligencias NUM008 localizan un resguardo de un billete de avión a nombre de Juan Pablo (el acusado).

En las pruebas periciales,el Jurado tiene en cuenta:

-En relación a la pistola a la que se hace mención, el informe pericial número NUM031 de balística,folios 363 a 387. El objeto número 1 que reciben para su análisis, se trata de una pistola semiautomática de marca Beretta, modelo 70 y en su lado izquierdo hay unas inscripciones que indican PIETRO BERETTA GARDONE, V.T. CL. 7.65.

-En el año 2011 se realizó un informe de un guante de plásticotransparente hallado dentro de una mochila (recogida el 23.5.2011 en el pasaje que comunica la c/ Marqués de Sentmenat con la c/ Numancia de Barcelona por los mossos NUM010 y NUM011) y se hallaron restos biológicosde un perfil genético único (Informe biológico NUM026(muestra 5), folios 326 a 332). Dicho resultado se corresponde con el perfil genético del acusado Juan Pablo,lo que queda corroborado con el informe biológico NUM035, folios 774 a 780. (Muestra 1 id derivada de dos hisopos del epitelio bucal del Sr. Juan Pablo obtenidos con el consentimiento de éste y recogidos el 9.1.2019 en el CP Brians 1 por los mossos con tip NUM015 y NUM016).

- Oficio identificación huellas,f. 102elaborado por los agentes de los Mossos d'Esquadra Tip NUM017, NUM018 y NUM019 donde se identifican dos fragmentos de huella (dedo medio y pulgar de la mano derecha), hallados en la superficie del envoltorio de plástico de un paquete de tabaco, marca GOAL COAST, encontrado en el interior de una mochila/bandolera, las cuales identificana la persona acusada Juan Pablo.(También informe pericial lofoscópico comparativo Unitat Territorial de policía Científica NUM027, f. 734 a 743).

Y el Jurado sienta como conclusiónque 'considera que hay suficientes pruebas dado que disponemos de un informe biológico realizado sobre un guante de látex, que se corresponde con el perfil genético del acusado Juan Pablo, así como un oficio que identifica dos fragmentos de huellas halladas en un paquete de tabaco, las cuales identifican al acusado Juan Pablo. Dichos objetos, el guante de látex y el paquete de tabaco se hallaron en una mochila/bandolera, cerca del lugar de los hechos y fueron recogidas por agentes de Mossos d'Esquadra, atendiendo la llamada del testigo, D. Jaime'

(Ver mapa obrante al folio 324).

En el hecho del apartado segundodel relato de hechos probados consta:

'Tras acceder a la tienda efectuó ocho disparos contra Eusebio, provocando la destrucción de centros vitales y ocasionando de este modo su muerte'

(Dicha proposición del objeto de veredicto fue aprobada por el Jurado por 8 votos frente a uno).

Y el Jurado fundamenta dicha proposición en pruebas periciales, prueba documental y prueba testifical.

Así como pruebas periciales:

-Dictamen Unidad del Laboratorio Químico NUM028. (F. 448-451).

La muestra 1 es un kit de recogida de residuo de disparo, que proviene de la Muestra 3 correspondiente al guante de látex (con perfil biológico del acusado).El resultado indica que se ha visualizado una partícula de residuo de disparo.

-Necropsia número NUM029 (F.335). En las conclusiones médico forenses definitivas se describe:

1ª.- Eusebio, de 24 años de edad, ha fallecido a consecuencia de una muerte violenta, de etiología médico legal homicida.

2ª.- Causa inmediata de muerte: Destrucción de centros vitales encefálicos.

3ª.- Causa fundamental de muerte: Heridas por arma de fuego.

4ª.- Fecha de muerte; 23/05/2011.

(Ver también informe de autopsia, f. 250-261).

-Inspección ocular informe NUM034 y reportaje fotográfico.

Folios 104 al 105.Según este informe el cadáver presenta varios orificios por impactos de bala.

-Planimétrico NUM030 Folios 295 al 325. Se recoge un reportaje fotográfico donde se aprecian las vainas/casquillos.

Como prueba documental:

-Diligencia de levantamiento de cadáver de fecha 23 de mayo de 2011.(f. 5) se hace constar la dirección postal donde es hallado el cadáver de un hombre llamado Eusebio, y su localización corresponde a un establecimiento comercial situado en calle Caballero, número 73, local bajos 'Punt Aliment' de Barcelona.

Como prueba testifical:

-Dña. Angustia, quien comparece en fecha 14 de septiembre de 2021, declara que el día de los hechos iba en compañía de su madre y oyeron unos disparos y al lado tenían una tienda de comestibles de un pakistaní. Fue al lugar de los hechos, al oír los disparos, y vio como salía una persona corriendo de la tienda de la víctima.Dicha persona llevaba gorrapero no recuerda qué ropa llevaba.(f. 329-330).

En el apartado tercero del relato de hechos probadosconsta que:

'Que cuando Juan Pablo disparó a Eusebio lo hizo con el propósito de acabar con su vida o en todo caso asumiendo que tal desenlace podía producirse como consecuencia de su acción.'

(Proposición del objeto de veredicto aprobada por el Jurado con 8 votos a favor y 1 en contra).

Y el Jurado fundamenta la misma en base a pruebas periciales, y pruebas testificales,y efectúa una conclusión.

Así como pruebas periciales:

-Necropsia número NUM029-

Folio 261. Conclusiones médico legales (Informe de Autopsia, f. 250-261.

Folio 259.Nos encontramos ante un fallecimiento producido por diversas heridas por arma de fuego. Se produjeron 5 disparos en la cabeza, uno a nivel frontal izquierdo y otros cuatro en el lado izquierdo de la cara, produciendo destrucción de parénquima encefálico. Estos proyectiles quedaron alojados en el cráneo, uno a nivel de lóbulo frontal, otro en el área interparietal, dos a nivel occipital, entre el hueso y el cuero, y uno en la región izquierda y posterior del cuello..De los dos proyectiles que tienen orificios de entrada en el tórax, uno de ellos salió, orificio número 10, y fue encontrado en el suelo, debajo del cadáver... En el brazo izquierdo se encontraron tres orificios: dos de entrada..... y uno de salida.

En total se encontraron 9 orificios de entrada, 2 de salida y 8 proyectiles...

El arma utilizada sólo lleva 8 proyectiles, es decir, que sólo se pudieron realizar 8 disparos.'

-Informe pericial de Balística NUM031.(f.363-387).

En las conclusiones de dicho informe se indica que el arma estudiada es una pistola semiautomática calibrada para disparar cartuchos de 7,65 x17 mm Browning (7.65 Browning o .32 A.C.P o .32 Auto a EUA). Su funcionamiento operativo es correcto. Ha disparado los cartuchos por los cuales está calibrada sin interrupciones(primera conclusión, f. 386).. y a una distancia inferior a 30-35 cm de la camisa (Quinta conclusión- f. 386-) e inferior a 60 cm (Quinta Conclusión-f.387) y en el f. 367 se indica que la capacidad del cargador del arma estudiada es de hasta ocho cartuchos.

Como pruebas testificales:

-Testimonio 17/9/2021 Mossos d'Esquadra TIP NUM020 y NUM021. (f.350-351 En su testimonio indican la cantidad de casquillos que se recogen en el lugar de los hechos(8) y la capacidad del cargador del arma. Añaden que al realizar los ocho disparos, el arma intervenida puede tardar cinco o seis segundos en efectuar dichos disparos. Cuando se han realizado todos los disparos, el arma queda sin cartuchos, y la pistola queda con la corredera abierta hacia atrás.(el arma funcionaba correctamente. Para su uso es necesario tener licencia de armas. Es un arma semiautomática con número de serie y carcasa de madera).

Y ofrece una Conclusión: 'El Jurado, considera que hay suficientes pruebas para demostrar que cuando Juan Pablo disparó a Eusebio lo hizo con el propósito de acabar con su vida o en todo caso asumiendo que tal desenlace podía producirse como consecuencia de su acción.

En el apartado cuarto del relato de hechos probados consta:

' Que Juan Pablo cuando disparó la pistola que llevaba lo hizo de forma súbita y que alguno de esos disparos lo hizo a escasa distancia de Eusebio, lo que determinó que éste no pudiera huir ni defenderse de forma eficaz del ataque de que era objeto'.

(Dicha proposición del objeto del veredicto fue aprobada por el Jurado con 8 votos a favor y 1 en contra).

El Jurado fundamenta dicha proposición del objeto del veredicto en base a pruebas periciales, prueba testificaly ofrece una conclusión.

Así, como pruebas periciales:

-Informe pericial de balística NUM031,(f. 363-392).

En las conclusiones de dicho informe se indica que el arma estudiada se ha disparado con los cartuchos sin interrupciones(Primera conclusión, f. 386) y a una distancia inferior a 30-35 cm(quinta conclusión-f. 386) e inferior a 60 cm(Quinta conclusión-f. 387).

-Informe de autopsia y necropsia número NUM032. En el folio 260 nos indican que no existen lesiones de defensa y lucha, si bien, para poder explicar la entrada y salida de un proyectil a través del brazo y su posterior entrada de nuevo en el tórax, sería necesario que la posición relativa en la que se produjo fuera con el brazo levantado, a modo de protección..

Prueba documental:

-Dra. Vanesa con DNI NUM022 que realizó testimonio en fecha 16 de septiembre de 2021, añade que las heridas por la víctima fueron mortales de necesidad.

Conclusión: El Jurado, considera que hay suficientes pruebas para demostrar que Juan Pablo cuando disparó la pistola que llevaba lo hizo de forma súbita y que alguno de esos disparos lo hizo a escasa distancia de Eusebio, lo que determinó que éste no pudiera huir ni defenderse de forma eficaz del ataque de que era objeto.

En el apartado quinto del relato de hechos probadosconsta que:

' Juan Pablo carecía el día 23 de mayo de 2011 de la guía de pertenencia del arma empleada: pistola semiautomática Pietro Beretta Gardone V.T. calibre 7.65'.

(proposición aprobada por el Jurado por 9 votos a favor)

Y el Jurado fundamenta dicha proposición en prueba pericial, prueba documental y prueba testifical,y ofrece una conclusión.

Así, como prueba pericial:

-Informe balística número NUM031 folio 385se indica que la pistola de referencia es un arma reglamentaria para la cual es necesario el permiso de armas ( artículos 88 y 89 del Reglamento de Armas Real Decreto 137/93.

Como prueba documental:

-En el folio 1225 la fiscal solicita que se dicte Auto de Apertura de Juicio Oral ante el Tribunal del Jurado, en fecha 17 de septiembre de 2020 no consta que el investigado estuviera en posesión de la guía de pertenencia del arma utilizada.

Como prueba testifical:

-En fecha 17 de septiembre de 2021 los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM020 y NUM021 declaran que para el uso del arma es necesario tener licencia de armas. Se trata de un arma semiautomática con número de serie y carcasa de madera.(f. 350 en relación f.363 a 387).

Y ofrece la siguiente conclusión:

El Jurado considera que hay suficientes pruebas para demostrar que Juan Pablo carecía el día 23 de mayo de 2011 de la guía de pertenencia del arma empleada: pistola semiautomática Pietro Beretta Gardone V.T calibre 7.65.

La motivación del Jurado es suficiente y racional basada en pruebas practicadas en el juicio oral suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, a diferencia de lo que dice la defensa del acusado.

Para situarnos en el espacio es importante partir del mapaobrante al folio 324 de la causa donde se marcan la ubicación de la tienda de la víctima 'Punt Aliment', en calle Caballero nº 73 bajos, entre la calle Numancia y la calle Guitard, la ubicación, entre esta última calle y la calle Caballero nº 67, del café-restaurante 'ROSLIN', la localización de unas gafas de sol en el suelo de la calle Caballeros antes de llegar a la calle Numancia, y dentro de una papelera que había al lado la pistola de autos, encontrándose una gorra en la calle del Marqués de Sentmenat, cerca de la confluencia con la calle de Numancia, y un poquito más arriba en el pasaje de acceso a viviendas que comunica c/ Marqués de Sentmenat con c/ Numancia (pasado el acceso lateral de c/ Numancia 85-89, se encontró una bolsa/bandolera con efectos (guantes de látex, paquete de tabaco, dos agendas, 7 cartuchos calibre 7.65).

Pues bien, valorada la prueba en su conjuntoy no aisladamente como hace el recurrenteson indicioso hechos base, según el Jurado los siguientes:

-la testifical de Dª Olga, quien en el juicio oral dijo que el 23.5.2011 (día de los hechos) se encontraba trabajando en el bar-restaurante Roslin de la calle Caballero nº 67 y sirvió unas consumiciones a una personacon las siguientes características: gorra azul, gafas y bolsa/mochila/bandolera,que permaneció varias horas en el interior del bar y estuvo pendiente del establecimiento de la víctima, Eusebio.

El recurrente opone que aquella persona le habló en español y que no se encontraron huellas del acusado en las cervezas de autos, sin embargo no puede descartarse que el acusado hable suficientemente español para pedir consumiciones, y en cuanto las huellas, según el Informe de Resultados de examen y comparativa de lofogramas NUM033,la mayoría de los lofogramas (4 lofogramas) no presentaban suficiente valor identificativo, f. 746, y sólo 2 lofogramas presentaban suficiente valor identificativo con resultado no identificado, pero ello no descarta con rotundidad que 'dicha persona' no fuera el acusado. Es cierto, sin embargo, que dicha testigo dijo en el juicio que no vio entrar ni salir a dicha persona del establecimiento de la víctima.

La defensa del recurrente también opone que el acusado llevara dicha gorraazul, pues no se encontró ADN del acusado en el interior de la misma, ni se encontró salpicaduras de sangre, pese a haberse efectuado varios disparos a una distancia muy próxima a la camisa de la víctima, pero nadie dice y tampoco el Juradoque el acusado llevara la gorra en el preciso momento de producirse la muerte de la víctima. Además, el no encontrarse ADN del acusado en la gorra de autos puede obedecer a múltiples causas. También alega la defensa del recurrente que la testigo Sra. Olga sólo se refirió en su declaración a 'gafas', sin especificar que fueran gafas de sol, y que las gafas de sol encontradas por los mossos TIP NUM006 y NUM007 en autos pudieran no ser dichas gafas, pero a la testigo no se le preguntó si eran o no gafas de sol, para poder matizar su declaración. La defensa del recurrente también alega que en dichas gafas de sol no se encontró ADN del acusado ni restos de sangre, pero ello puede obedecer a múltiples causas y nadie ha dicho que en el momento preciso de ocurrir la muerte violenta de la víctima el autor llevara puestas las gafas.

- la testifical de D. Jaime, quien en el juicio oral dijo que el día de los hechos, el 23 de mayo de 2011, trabajaba en la cafetería Galicia, situada en la misma acera que el establecimiento de la víctima, a una distancia de 8 o 10 metros. Que el día de los hechos escuchó unos disparos,siguió al agresor y vio a éste dejando lapistolaen el interior de una papelera (también dijo según consta en el Acta del juicio, f. 303, que vio al agresor con la pistola en la mano antes de tirarla. Que vio la pistola en el interior de la papelera. No la tocó...Que el agresor que era moreno, tenía barba y el pelo largo, de constitución normal tirando a delgado. Le pareció que podría ser pakistaní. Que recuerda que llevaba guantes y gafas y una mochila de color oscuro). Después de prestar declaración (ese mismo día ante los mossos), cuando se dirigía a su casa, cerca de una iglesia evangélica, encontró una mochila. Le pareció que tenía relación con los hechos y llamó a los Mossos d'Esquadra, quienes se personaron en el lugar indicado por el testigo.

La defensa del recurrente alega que el Sr. Jaime vio por primera vez en la calle a la persona que corría, pero no saliendo del supermercado de la víctima y que dijo que dicha persona no recuerda que llevara gorra y que era de constitución media, más bien tirando a delgada, mientras que el individuo que vio la Sra. Olga estaba un poquito gordito, pero ello no tiene la relevancia que le da la defensa del recurrente, pues cada testigo puede tener su apreciación subjetiva diferente. Y la defensa del recurrente en cuanto al hallazgo de la bolsa/bandolerapor el testigo sobre las 20-21 h. del día de autos tras salir de declarar en la comisaría de los mossos de la Travessera de les Corts, viene a sostener la sorprendente tesis de que alguien la habría colocado allí porque quisiera que la misma fuera encontrada,sin base probatoria alguna. Si se examina el mapa al folio 324 de la causa, puede observarse que el lugar en que el testigo encontró la bolsa estaba cercano a la calle del Marqués de Sentmenat, y de la calle Numancia, cerca del lugar en que el testigo perdió de vista al agresor en un parque, lo que corrobora la versión de dicho testigo, quien además dijo que era una 'zonapoco transitada', como consta en el acta del juicio, f. 304. No puede decirse que el hallazgo de la bolsa con su contenido no pueda ser válidamente valorado por el Jurado como pretende la defensa del mismo.

-el Acta de 23 de mayo de 2011 de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM006 y NUM007, f. 47: Dichos agentes entregaronal Mosso d'Esquadra con TIP NUM009: Gafas de sol y Arma de fuego corta. Dichos objetos son hallados en una papelera situada en la calle Numancia esquina c/ Caballero.

-el Acta de 23 de mayo de 2011, de los agentes Mossos d'Esquadra con TIP NUM012 y NUM013, f. 114. Dichos agentes se personan en el Pasaje que comunica C/Marqués de Sentmenat con C/ Numancia (pasado el acceso lateral de C/Numancia 85-89) y se les hace entrega de una bolsa bandolerade tejido negro que contiene entre otros objetos: Guantes de látex, paquete de tabaco, dos agendas y 7 cartuchos calibre 7.65.Y mientras hacen un estudio lofoscópico de los objetos localizan un resguardo de un billete de avióna nombre de Juan Pablo (nombre del acusado).

- Pericial de balística,f. 363 a 387: la pistola intervenida en autos es: pistola semiautomática de marca Beretta, modelo 70 con el número de serie NUM023 Pietro Beretta Gardonet V.T CL 7.65.Es una pistola calibrada para disparar cartuchos de 7.65 x 17 mm Browning. Su funcionamiento operativo es correcto. Las ocho vainas estudiadas corresponden al mismo calibre que los cartuchos yhan estado percutidas por dicha pistola de autos(f.386). Es un arma reglamentada (sección 3ª, categoría 1ª del Reglamento de Armas) Para la tenencia de armas de primera categoría es necesario que cada arma esté documentada con la correspondiente guía de pertenencia ( arts. 88 y 89 del reglamento de Armas RD 137/93).(f. 385).

-En el informe biológico NUM026, f. 326 a 332 se hallaron restos biológicos de un perfil genético único en un guante de plásticotransparente hallado dentro de una mochila Y en el informe biológico NUM035. 774 a 780 se determinó que dicho resultado se corresponde con el perfil genético del acusado Juan Pablo.

La defensa del acusado cuestiona que el guante encontrado en la bolsa fuera el guante de autos, afirmando que el testigo D. Fabio, que vio a una persona pasar con una gorra, no reconoció en el juicio los guantes exhibidos con los que vio que llevaba dicha persona, que eran de color marrón. Sin embargo, el testigo D. Jaime no dijo que los guantes que llevaba el supuesto agresor fueran marrones, sino que creía que eran blancos, aclarando luego que eran de látex, por lo que el testimonio del primero viene relativizado por el testimonio del segundo, y sin que pueda darse al testimonio del Sr. Fabio la relevancia que pretende la defensa del acusado.

- En el oficio de notificación de identificación lofoscópicaa la autoridad judicial, f. 102 se comunica que los agentes con TIP NUM017, TIP NUM018 y TIP NUM019 han identificado (2) fragmentos de huella lofoscópicarevelada sobre superficie de envoltorio de plástico de un paquete de tabacomarca GOAL COAST, encontrado en el interior de la mochila/bandolera (dedo tres (3) dedo medio de la mano derecha y dedo (1) dedo pulgar de la mano derecha, siendo la personaidentificada Juan Pablo nacido el NUM000 de 1978 en Pakistan con NIE (Pakistán) número NUM001, en base a la pericial lofoscópica NUM036, f. 734 743, efectuada respecto sólo del dedo tercero medio de la mano derecha, que se corresponde o coincide con la ficha de los mossos nº NUM002 perteneciente al acusado. Dicho indicio se ha intentado minimizar por la defensa del acusado, al haberse efectuado la pericial sólo sobre una sola huelladel dedo 3 medio de la mano derecha, lo que no quita su valor identificativo, con 12 puntos característicos, f. 742.

- En el Dictamen Unidad Laboratorio Químico NUM028, f. 449 y 450. Consta que la Muestra 1 es un kit de recogida de residuo de disparo, tomado de la Muestra 3 correspondiente a un guante de látex.El resultado indica que se ha visualizado una partícula específica de residuo de disparo. Y ello sitúa el guante en el lugar de los hechos.

- En la necropsia número NUM029, consta, f. 335, que Eusebio ha fallecido a consecuencia de una muerte violenta de etiología legal homicida; causa inmediata de muerte: destrucción de centros vitales encefálicos,causa fundamental de la muerte: heridas por arma de fuego; fecha de la muerte 23/05/2011.

-Inspección ocular informe nº NUM034, f. 104-105, El cadáver presenta varios orificios por impactos de bala.Reportaje fotográfico NUM030, f. 295-325. Se recogen reportajes fotográficos del lugar de los hechos y de la autopsia, donde se recogen 8 vainaspercutidas y 7 proyectiles encontrados en la autopsia alojados en el cuerpo del finado, y 1 proyectil en el suelo encontrado en el levantamiento de cadáver.

- Diligencia de levantamiento de cadáver de fecha 23.5.2011. Se hace constar la dirección postal donde es hallado el cadáver de un hombre llamado Eusebio, y su localización corresponde a un establecimiento comercial situado en la calle Caballero, número 73, local bajos 'Punt Aliment'de Barcelona.

-Declaración testifical en el juicio oral de Dª Angustia, según la cual iba en compañía de su madre y oyeron unos disparosy al lado tenían una tienda de comestibles de un pakistaní. Fue al lugar de los hechos, al oír los disparos, y vio como salía una persona corriendo dela tienda de la víctima.Dicha persona llevaba gorra, pero no recuerda qué ropa llevaba. ( f. 329-330).

- Informe de autopsia, f. 250 y ss. Nos encontramos ante un fallecimientoproducido por diversas heridaspor arma de fuego. Se produjeron 5 disparos en la cabeza,uno a nivel frontal izquierdo y otros cuatro en el lado izquierdo de la cara, produciendo destrucción de parénquima encefálico. Estos proyectiles quedaron alojados en el cráneo, uno a nivel de lóbulo frontal, otro en el área interparietal, dos a nivel occipital, entre el hueso y el cuero cabelludo, y uno en la región izquierda y posterior del cuello. Dos proyectilesque tienen orificios de entrada en eltórax,uno de ellos salió y fue encontrado en el suelo debajo del cadáver, y 1 proyectilquedó impactado en el canal medular del húmero.(f. 259 y 260). En el brazo izquierdo se encontraron 3 orificios, dos de entrada y uno de salida. En total se encontraron 9 orificios de entrada, 2 de salida y 8 proyectiles.El arma utilizada sólo lleva 8 proyectiles, es decir, que sólo se pudieron realizar 8 disparos.

-Informe pericial de balística NUM031. En las conclusiones de dicho informe se indica que el arma estudiada se ha disparado con los cartuchos sin interrupciones(Primera conclusión, f. 386), y a una distancia inferior a 30-35 cmde la camisa, dos orificios que presenta la camisa revelándose restos de plomo y bario(Quinta conclusión-f. 386), y el orificio con número 4, localizado en la parte posterior de la manga izquierda de la camisa (parte correspondiente al codo), valorando la cantidad de restos de plomo alrededor del orificio a una distancia inferior a 60 cm de la camisa(Quinta conclusión, f. 387).

- Testifical de los mossos d'esquadra Tip NUM020 y NUM021 que indican la cantidad de casquillos que se recogen en el lugar de los hechos y la capacidad del cargador del arma. Añaden que al realizar los 8 disparos, el arma intervenida puede tardar cinco o seis segundos en efectuar dichos disparos. Cuando se han realizado todos los disparos, el arma queda sin cartuchos, y la pistola queda con la corredera abierta hacia atrás.

-Informe de autopsia y necropsia número NUM032. En el f. 260 se indica que no existen lesiones de defensa y lucha,si bien, para poder explicar la entrada y salida de un proyectil a través del brazo y su posterior entrada de nuevo en el tórax, sería necesario que la posición relativa a la que se produjo fuera con el brazo levantado, a modo de protección.

- La Dra. Vanesa dijo en el juicio oral el 16.9.2021 que las heridas sufridas por la víctima fueron mortales de necesidad.

Todos los cuales indicios son suficientes, al entender de la sentencia impugnada y de este Tribunal de Apelación para inferir lógica y racionalmente, según las reglas de la experiencia humana, que el acusado Juan Pablo fue el autorde la muerte alevosa(asesinato) del Sr. Eusebio, que actuó con dolo de matar (animus necandi) y con culpabilidad o imputación personal, y que poseía ilícitamente el arma corta de fuego, pistola semiautomática Pietro Beretta Gardone V.T. calibre 7.65, arma reglamentada sin que el investigado tuviera guía de pertenencia del arma utilizada.

El acusado en el juicio oral denegó contestar a las preguntas de las acusaciones haciéndolo solo a las de su letrado, y negó la autoría de los hechos afirmando que el día 23 de mayo de 2011 no se encontraba en Barcelona, pero sin probar dicho extremo, dicha supuesta coartada, y de este modo se refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.( STSJC nº 15 de fecha 13.7.2007 y STS 914/2001 de 23 de mayo ).

El motivo tercero debe ser desestimado.

En efecto, según resulta del informe de balística obrante en autos f. 385, se ha clasificado la pistola de autos como' arma reglamentada'en la Sección 3ª, art. 3, categoría 1ª del Reglamento de Armas (RD 137/1993 de 29 de enero. Asimismo, para la tenencia de armas de 1ª categoría es necesario que cada arma esté documentada con la correspondienteguía de pertenenciasegún se exige en los artículos 88 y 89 del Reglamento de Armas citado, estando regulada la tenencia y uso de las armas de 1ª categoría en el artículo 96 de dicho Reglamento.

El artículo 564.1.1ª del Código penal dispone que: 'La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:, 1ª Con la pena de prisión de uno a dos años si se trata de armas cortas.'

La tenencia, por parte del acusado, de la pistola de autos, es subsumible en dicho precepto, pues se dan todos los requisitos de dicho precepto, careciendo el acusado de guía de pertenencia de dicha arma, pudiendo el mismo fácilmente poder aportar la misma, de haberla tenido.

Los motivos 4º y 5º del recurso deben ser igualmente desestimados.

Se refiere a la responsabilidad civil otorgada a favor de Dª Ana.

Como es sabido la determinación de la responsabilidad civil ex delictocorresponde fijarla al Magistrado/a Presidente/a del Tribunal del Jurado.

En el caso de autos se incluyó en el objeto del veredicto, dando el Jurado por probado, por unanimidad, que ' Eusebio había nacido en Pakistán el NUM005 de 1985, era hijo de Abelardo y de Adoracion, tenía DNI español y en el momento de su muerte tenía como pareja sentimental a Ana, con la que no convivía'.

Y dicha proposición la basó el Jurado en la declaración testifical de Dª Ana quien declaró en el juicio que había mantenido una relación sentimental con el fallecido, si bien no convivían juntos'.

Y consta en el acta del juicio de 13.9.2021, f. 308, que dicha testigo dijo que 'Cuando sucedieron los hechos hacía tres años que mantenían relación afectiva con la víctima, si bien no convivían juntos aunque pasaban mucho tiempo en la casa de la víctima. Que reclama por los daños y perjuicios causados'.

También consta que corroboraron dicho extremo las declaraciones de los testigos, Dª Olga, quien dijo en el juicio que la víctima 'cuando acudía a su local (el de la testigo) a veces lo hacía con su pareja, que era española' , f. 305 del acta del juicio.

Y es evidente la existencia de daño moral, por las pérdida de una persona querida (el llamado 'pecunia doloris',el dinero del dolor) que concurre en el caso de autos, en que además dicha persona cuenta sólo con 24 años de edad, por lo que el importe de 20.000 euros no es desproporcionado en supuestos como el presente de muerte de la víctima, y además con dolo, sin que sea de aplicación el baremo para accidentes de circulación. No hay infracción constitucional ni de los arts. 110.3º ('La responsabilidad establecida en el artículo anterior corresponde:, 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales', ni del art. 116.1 que establece que: 'Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios'.

El motivo sexto debe ser igualmente desestimado.

No existe ninguna infracción de precepto constitucional ni legal en la determinación de la responsabilidad civil en favor de D. Abelardo, pues el mismo figura en los registros públicos oficiales como padre del finado. Así en el certificado de nacimiento de Eusebio, obrante al tomo NUM003 NUM004 del Registro Civil Central, consta que nació el NUM005 de 1987 y es hijo de Abelardo y de Adoracion, f. 820 de la causa. Y en el certificado de defunción de la víctima consta al Tomo NUM024 NUM025 que la misma es hijo de Abelardo, f. 279.

Y el importe de 50.000 euros por daños morales por la pérdida del hijo es perfectamente ajustado a derecho, en un supuesto como el de autos en que se ha producido la muerte dolosa de un hijo de sólo 24 años de edad en el momento de los hechos.

Los motivos séptimo y octavo deben ser desestimados.

La determinación judicial de la pena por delito de asesinato, efectuada por la sentencia de instancia es adecuada a derecho y totalmente proporcionada, porque se impone (18 años de prisión) en la mitad inferiorde la pena imponible que es de 15 a 25 años ex art. 139.1 CP, atendidaslas circunstancias del hecho, o sea las circunstancias del ataque a su vida, su gravedad, la joven edad de la víctima, sólo 24 años de edad, que constituye la media de dicha horquilla legal, habiéndose solicitado por las acusaciones la pena de 20 años de prisión. No se trata respecto de dichas circunstancias sólo de la calificación del delito como de asesinato, sino del conjunto de las circunstancias concurrentes, y por ello debe confirmarse la pena impuesta en cuanto a su 'quantum', que es función del magistrado/a Presidente/a del Tribunal del Jurado, no concurriendo circunstancia agravante alguna.

Y lo mismo ocurre en el delito de tenencia ilícita de armas en que se aplica (ver F.J. Cuarto de la sentencia apelada en que así se dice de forma expresa) la mitad inferiorde la pena imponible legalmente de 1 a 2 años de prisión, un año y seis meses de prisión(cuando las acusaciones pedían dos años) -que debe ser menos un díaex art. 70.2 CP, lo que constituye un mero error material que puede subsanar este Tribunal de apelación-. En ningún caso ha querido el Presidente/a del Tribunal del Jurado imponer la mitad superior, pues no concurre en autos circunstancia agravante alguna. Y la pena impuesta no es en absoluto desproporcionada.

SEGUNDO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Juan Pablo, contra la sentencia de 5 de octubre de 2021 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Barcelona, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en su integridad, si bien con la subsanación del error material de la pena de prisión impuesta de un año y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, que debe ser de 1 año y seis meses menos 1 día de prisión, con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y declaramos de oficio las costas procesales del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La presente sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por los Magistrados de esta Sala.

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