Sentencia Penal Nº 429/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 429/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 181/2010 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 429/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100433


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 181/2010.

Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 134/2010 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia (dimanante de las

Diligencias Urgentes 33/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia).

F/ Sr. Gil Loscos.

SENTENCIA 429/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

D. JUAN BENEYTO MENGO.

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En la ciudad de Valencia, a 18 de junio de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 146/2010, de fecha 21 de abril de 2010, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 134/2010 , por delito de hurto.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Melisa , representadas por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PEIRO GUINOT y defendido por la Letrada Dª. AMPARO BENAVENT VENDRELL Y Nicolas , representado por la Procuradora Dª. PILAR PALOP FOLGADO Y defendido por la Letrada Dª. ANA MARÍA GÓMEZ CORTES. Como apelado, interviene el Ministerio Fiscal, representado por D. FERNANDO GIL LOSCOS .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:" El día 9 de marzo de 2010 sobre las 17 horas, Melisa , mayor de edad, de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales, previamente concertada con el también acusado Nicolas mayor de edad, de nacionalidad rumana, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de esta ciudad el 19-2-2010 por delito de hurto a la pena de 12 meses de prisión, pena que le fue suspendida el mismo día por el plazo de dos años, que le esperaba para darse a la fuga con rapidez al volante del vehículo Opel Vectra de color negro matrícula ....-TTH , portando una bolsa forrada de papel de aluminio se introdujo en el establecimiento ZARA del Centro comercial "El Saler" apoderándose en el común beneficio de ambos acusados de prendas por valor de 391,50 euros. Tras salir de dicho establecimiento se introdujo la acusada en la tienda H-M de dicho centro comercial, apoderándose igualmente de diversas prendas de vestir. La acusada salió del centro comercial y se dirigió hasta la Avda Ferrandis Salvador en la que se encontraba esperándole el acusado Nicolas a bordo del vehículo matricula ....-TTH , dejando la acusada las prendas sustraídas en el interior del maletero. A continuación la acusada se introdujo nuevamente en el establecimiento H-M apoderándose en el común beneficio de ambos acusados de diversas prendas de vestir. La acusada tras introducirlas en la bolsa forrada de papel de aluminio, salió de la tienda con la intención de dirigirse hasta el vehículo en el que se encontraba el acusado, siendo retenida por un vigilante de seguridad que le ocupó las prendas que en ese momento portaba en la bolsa. Los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos procedieron a instancia de un vigilante de seguridad y tras haber puesto en marcha el vehículo y abrir la puerta para impedir su fuga el vigilante, a la detención del acusado cuando se encontraba esperando a la acusada dentro del coche, ocupando en el interior del maletero todas las prendas anteriormente sustraídas y en el asiento trasero del mismo otro bolso forrado de aluminio similar al utilizado por la acusada. La totalidad de las prendas sustraídas en el establecimiento H.M ascienden a la cantidad de 603,55 euros. Todas las prendas, que se encontraban en perfecto estado y todavía con las etiquetas y las alarmas de seguridad, han sido reintegradas a los responsables de los establecimientos perjudicados en calidad de depósito."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Melisa y a Nicolas , como responsables criminalmente en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en Melisa y concurriendo la agravante de reincidencia en Nicolas , de un delito continuado de hurto de los arts. 234 y 74 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a Melisa y a la pena de doce meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a Nicolas , y al pago de costas procesales por partes iguales y una vez firme esta resolución hágase entrega definitiva de los objetos sustraídos y recuperados a sus propietarios y dedúzcase testimonio de la misma y remítase al Juzgado de lo Penal de Ejecutorias que tramite la ejecutoria núm. 402/2010 iniciado con la sentencia de 19 de febrero de 2010 dictada por este Juzgado en el Procedimiento Abreviado núm. 74/2010 por si procediera, en su caso, revocar la suspensión de la pena de doce meses de prisión impuesta y suspendida en dicha fecha".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Melisa interpuso recurso contra la sentencia alegando que la misma incurría en infracción de la doctrina jurisprudencial respecto al grado de ejecución alcanzado en la infracción por la que había sido condenada la acusada. También alegó error en la valoración de la prueba, aun cuando no desarrolló dicho motivo de recurso. Solicitó que la sentencia fuera recovada y la acusada fuera condenada como autora de un delito de hurto en grado de tentativa a la pena de 3 meses de prisión, con el resto de pronunciamientos de la sentencia.

La representación procesal de Nicolas , por su parte, interpuso recurso de apelación alegando que la sentencia había incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada; señaló que, a su criterio, la prueba practicada sólo permitía, en el peor de los casos, atribuir al acusado la recepción de objetos sutraidos a sabiendas de su procedencia, que no la participación en el hurto y, por ello, siendo que el hecho sería constitutivo de delito de receptación, por el que no podría ser condenado al no ser homogéneo con el de hurto, solicita la revocación de la condena y la absolución del acusado.

CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación en fecha 28 de mayo de 2010, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. En relación al primer recurso, alegó que los hechos declarados probados revelaba que si bien, dentro de la dinámica de comisión continuada de sustracciones, los últimos hechos no pudieron ser consumados, hubo parte de lo sustraído respecto de lo que los acusados tuvieron disponibilidad, por lo que no procedería calificar el delito como intentado.

En relación al segundo recurso, el Fiscal alegó que la prueba practicada aportaba indicios suficientes como para afirmar que el acusado conocía y colaboraba en la comisión de la sustracción de los hechos.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se recibieron el 16 de junio de 2010,fue designado ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE y señalada fecha para deliberación, producida la cuál se procede a la redacción de la presente.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso planteado por la defensa de Nicolas incide en la ausencia de pruebas que acrediten hechos de los que pueda inferirse, más allá de toda duda razonable, que el mismo participaba en la comisión del delito de hurto por el que es condenado. Alternativamente, considera que lo único imputable al acusado, dada la declaración prestada por la coimputada Melisa ante la Juez de Instrucción, sería la recepción de objetos sustraídos, a sabiendas de su procedencia, conducta que, a su criterio, no sería castigable -como delito de receptación- por ausencia de acusación y falta de homogeneidad entre los hechos y el delito del que viene acusado y el que pudiera declararse cometido por aquél.

La sentencia recurrida explica los hechos indiciarios conocidos a través de la prueba practicada y que incriminan al acusado. En concreto, argumenta: "como se deduce de la presencia de un bolso forrado de aluminio en el asiento trasero(...) además del que le fue intervenido a la acusada y de su actitud al dirigirse al mismo un vigilante de seguridad alertado por su compañero, trata de darse a la fuga con los efectos que se encontraban en el maletero, lo que no consiguió como explica el vigilante aparte de que el abriese la puerta del vehículo porque había un vehículo Zeta en las inmediaciones y si a ello añadimos la experiencia del mismo en hechos similares al enjuiciado, al haber sido condenado por este Juzgador este mismo año de conformidad por un hecho no sólo con idéntica calificación jurídica al enjuiciado, sino idéntico en la mecánica comisiva y en su participación en los hechos en función del reparto de papeles fruto del acuerdo previo con la otra acusada, debemos concluir que también en relación con el mismo son ciertos los hechos que le imputan.

El Tribunal Supremo tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil (SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2 ).

En el presente caso concurren los requisitos para considerar que la inferencia obtenida por el Juez de lo Penal, a partir de los hechos acreditados, respeta tales parámetros. La acusada -sobre cuya autoría en la comisión de los hechos, declarada en sentencia, no se plantea discusión por vía de recurso- sustrajo diversos efectos en dos establecimientos comerciales; se dirigió con ellas al vehículo en el que esperaba el acusado; introdujo los efectos en el maletero; además, dentro del vehículo, en el asiento trasero, había una bolsa forrada de aluminio -instrumento hábil para la sustracción de efectos y para ocultarlos sin que, al salir del establecimiento, se disparen las alarmas-. Por último, el acusado se comportó, a la llegada del vigilante, de la manera propia de quien quiere evitar el conocimiento por parte de un tercero de lo que el vehículo contenía. Este cúmulo de hechos, permite concluir, como hace la sentencia, que el acusado colaboraba en la comisión de los hechos que ejecutaba la coimputada, que su colaboración era reveladora de previa concertación y que dicha colaboración consistía en facilitar el medio de transporte hasta el lugar de los hechos, la ocultación y custodia de los objetos que iban siendo sustraídos y la huída del lugar de los hechos, en el caso de que no hubiera mediado la intervención del vigilante y los agentes de policía.

En consecuencia, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal del condenado Nicolas .

SEGUNDO.- La representación procesal de la acusada sostiene que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de hurto en grado de tentativa.

El relato de hechos probados, que la recurrente no discute, afirma que la acusada sustrajo de manera sucesiva, de dos establecimientos o tiendas sitas en el Centro Comercial "El Saler" diversas prendas. Las sustraídas en uno de ellos tenían un precio de venta al público por importe de 391,50 euros; las sustraídas en la otra tienda en ese primer momento, no constan tasadas de manera separada. La acusada trasladó dichas prendas al vehículo, guardándolas en el maletero del mismo. Seguidamente, volvió a la segunda tienda y sustrajo nuevas prendas. Fue cuando trasladaba éstas al vehículo, cuando fue interceptada. El precio de venta al público de las prendas sustraídas en los dos momentos próximos sucesivos y en la misma tienda -"H&M", ascendía a 603,55 euros. Así resulta que, el precio de venta al público de las prendas que guardó en el maletero del vehículo, necesariamente debían tener un precio de venta al público superior a los cuatrocientos euros. El detalle de precios de las prendas sustraídas en "H&M" revela que no había ninguna que tuviera un precio inferior a nueve euros. Además, según consta en el atestado, las prendas sustraídas en H&M en la segunda ocasión eran doce; el total de las sustraídas pertenecientes a H&M eran veintinueve. Por tanto, con ocasión de la primera sustracción en H&M, la acusada tuvo que coger un total de diecisiete prendas. No cabe duda, por tanto, que el precio de venta al público de lo sustraído y guardado en el maletero del vehículo era superior a cuatrocientos euros. En ese momento, tanto la acusada como el conductor acusado, tuvieron efectiva disponibilidad sobre las prendas puesto que aun cuando un vigilante de seguridad estuviera viendo lo que la acusada hacía, a través de una video-cámara, no estaba en condiciones de impedir que aquéllos marcharan del lugar y dispusieran con entera libertad de las prendas ya sustraídas. En ese momento, por tanto, ya se había consumado un delito continuado de hurto. La acción sustractora posterior resultó frustrada, sin que de lo finalmente hurtado llegaran a tener los acusados disponibilidad efectiva. Sin embargo, ello no puede ser obstáculo para calificar los hechos como delito continuado de hurto en grado de consumación.

Recuérdese que tal y como señala la jurisprudencia, la consumación se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas; disponibilidad que pueda ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial (SSTS de 25 de septiembre de 1981, 27 de abril de 1982, 30 de enero de 1984, 7 de mayo de 1992, 2 de noviembre de1992 y 27 de octubre de 1995 ). Asimismo, la STS, 2ª, de 4 de febrero de 2000 señala que que la imperfección ejecutiva de alguno de los hechos objeto de acusación y condena no impide la consideración global de todos ellos como un delito continuado, incluido el frustrado o intentado, ya que las circunstancias en atención a las cuales se aprecia la continuidad delictiva se dan, igualmente, en todos los delitos acumulables, con independencia de cual fuere el grado de perfección o imperfección ejecutiva de los mismos. (S.T.S. 29 de abril de 1989, 28 de abril de 1998 y 9 de julio de 1999 , entre otras).

Por todo lo expuesto, este segundo recurso también debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de los apelantes, por partes iguales, al así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Melisa y a Nicolas , contra la sentencia 146/2010 de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 134/2010 , condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada, por mitad.

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados, así como al Ministerio Fiscal y a las partes. Contra ella no cabe interponer recurso alguno ante la jurisdicción ordinaria.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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