Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 429/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 575/2011 de 05 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 429/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100389
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación Penal núm. 575/11
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón
Juicio Oral núm. 371/09
Procedimiento: Abreviado núm. 66/09 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón
S E N T E N C I A NÚM. 429/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: Don José Luís Antón Blanco
MAGISTRADO: Don Horacio Badenes Puentes
En la ciudad de Castellón de la Plana, a cinco de octubre de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 575/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta capital , en su Juicio Oral 371/09, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 66/09 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Castellón.
Han sido partes como APELANTE D. Eleuterio representado por la Procuradora Sra. Avilés Díaz y defendido por el Letrado D. Pablo Ferrer García y como APELADO el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Margarita Sanz Fabregat y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado como resultado de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que se obligaba al acusado Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de sentencia de 19/01/2005 dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CASTELLÓN en el procedimiento de modificación de medidas nº 256/04 a abonar a su ex pareja Encarnacion la cantidad de 300 euros/mes en concepto de pensión alimenticia por la hija en común menor de edad. El acusado no ha cumplido con el pago de la pensión los meses de enero a diciembre (ambos inclusive) del año 2008. La Sra. Encarnacion reclama la indemnización que le corresponda. El acusado ha trabajado desde el 21/01/2008 hasta el 08/01/2009 en la mercantil METALICAS ALJUSAN, S.L. actualmente el acusado está trabajando aportando una nómina que asciende a 509, 17 euros/mes. Asimismo el acusado está abonando un préstamo de 194, 63 euros/mes que comenzó el 22/12/2006 y finaliza el 15/01/2017, y un préstamo de 453, 33 euros/mes que formalizó el 06/04/2004 y vence el 30/04/2034" .
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Eleuterio por un delito de abandono de familia del art. 227-1 del Código Penal , siendo autor el acusado a tenor del artículo 28 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago del artículo 53 CP , y las costas.
En concepto de responsabilidad civil condeno a don Eleuterio a que indemnice a doña Encarnacion (como representante legal de la hija menor que tienen en común) en la cantidad dejada de abonar durante el año 2008 que asciende a 3600 euros por las pensiones impagadas, además de los intereses legales del artículo 576 LEC " .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación/ vista el pasado día 5 de octubre de 2011, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Eleuterio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones previsto y penado en el art. 227.1 del C.P . a las penas que el fallo de dicha resolución específica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues si bien estuvo trabajando durante el periodo a que se contraen las pensiones impagadas, considera que ello no es suficiente a los efectos de un pronunciamiento condenatorio ya que no consta acreditado el elemento subjetivo del injusto que requiere el tipo penal; en consecuencia alega como segundo motivo de recurso la vulneración por aplicación del art. 227.1 del C.P . así como la improcedencia del mismo por cuanto según declaró la madre del menor, este ha tenido completamente cubiertas sus necesidades.
Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La figura delictiva que nos ocupa tipificada en el art. 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:
La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.
La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa presentación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis C.P ./73; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.
Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido:
En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la presentación económica. La antijuridecidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido.
De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecha es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia.
En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de los medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien; esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se prueba la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Sentado lo anterior y tras el examen de las actuaciones, especialmente del resultado de la prueba documental incorporada a la causa, la conclusión que se alcanza es la propia que contiene la sentencia de instancia pues en contra de lo alegado por el recurrente fácilmente se advierte que se practicó prueba con todas las garantías legales a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia; a tales efectos de la referenciada prueba documental se desprende que el acusado estuvo cotizando a la Seguridad Social durante el año 2008 para la mercantil Metalicas Aljusan S.L., extremo a su vez reconocido por el acusado; siendo ello así carecen de relevancia las alegaciones realizadas en cuanto que dada la existencia de otras cargas económicas y de orden familiar dada su vida de pareja con otra persona con la que a su vez ha tenido un hijo, elimine o justifique su modo de proceder, pues es lo cierto que no ha probado dichos extremos en la medida que consta probado que uno de los préstamos a los que alude lo solicitó con posterioridad a la resolución judicial que le impuso el pago de la pensión alimenticia por importe de 300 euros mensuales; redunda en el acierto del juzgador a efectos de la valoración del dolo que requiere el tipo penal, el hecho de que ante la imposibilidad de hacer frente al pago no hubiera solicitado a través de la correspondiente demanda de modificación de medidas una rebaja de la obligación legalmente impuesta, así como la circunstancia de que no haya satisfecho ni una sola mensualidad durante un año entero, precisamente durante aquel en que estuvo cotizando.
En virtud de las consideraciones realizadas el motivo de recurso ha de ser desestimado pues concurren en la conducta del acusado los requisitos legalmente exigibles en el art. 227.1 del C.P ., el cual como es sabido es un delito pluriofensivo, por lo que carece de la relevancia pretendida el hecho de que la madre de la menor se haya ocupado de todas las necesidades de la misma, al no tutelar directamente dicho precepto la salud de las personas, de modo que haya que probar que la falta de cumplimiento del deudor ponga en peligro la vida o salud de los acreedores de aquéllas, sino que también se ve afectado el interés del estado en el acatamiento de las resoluciones judiciales.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo referente a la pretendida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pues el hecho de que hayan trascurrido dos años y medio desde que se produjeron los hechos hasta su enjuiciamiento, no constituye por si solo base suficiente para la aplicación de la misma que requiere como es sabido la ponderación de determinadas circunstancias que ni siquiera la parte apelante ha especificado, ni en la instancia, ni en esta segunda instancia, por lo que revisadas las actuaciones y no observando dato alguno de especial significación, procede la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, siendo de destacar que en todo caso ha impuesto la sanción correspondiente en su grado mínimo.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex. Art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en el Juicio Oral nº 371/09 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
