Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 429/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 720/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 429/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 720 del año 2.012.

Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 148 del año 2.010.

SENTENCIA Nº 429

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a trece de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 720 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 18 de marzo de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 148 del año 2.010, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 113 del año 2.007 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, el acusado Victor Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día NUM001 .1982, con domicilio en Almazora (Castellón) CALLE000 nº NUM002 , representado por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y asistido por el Abogado Don José Juan Miralles Mateu; el acusado Eduardo , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Castellón el día NUM004 .1968, hijo de Antonio y Mª Dolores, con domicilio en Almazora (Castellón) CALLE001 nº NUM005 ; y el acusado Hernan , con D.N.I.nº NUM006 , nacido en Castellón el día NUM007 .1983, hijo de Antonio y Mª Dolores, con domicilio en Almazora (Castellón) AVENIDA000 NUM008 NUM009 NUM010 , y como APELADO,el Ministerio Fiscal, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: 'El día 1 de marzo de 2007, sobre las 18 horas, los cinco acusados, Victor Manuel , Eduardo , Hernan , María Antonieta y Rogelio , no teniendo ninguno antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraban en el bar Marmi de la localidad de Almazora, cuando entraron cinco agentes de la Guardia Civil, de paisano.

Que el grupo lo dirigía el comandante de puesto de Almazora, Sargento 1º con nº de tarjeta NUM011 , quien había ordenado minutos antes esa entrada, al tener conocimiento de que Victor Manuel estaba en el interior del bar y pretender detenerlo. Lo acompañaban cuatro miembros del área de investigación: el cabo 1º NUM012 , el cabo NUM013 y los agentes con nº NUM014 y NUM015 . La detención de Victor Manuel se motivaba por ser sospechoso de cometer un delito patrimonial y haber escapado dos días antes del Cuartel de la Guardia Civil de esa localidad cuando era interrogado. Temeroso de que volviera a escapar, en cuanto tuvo conocimiento de su localización, el Sargento 1º preparó el operativo y acudió al bar Marmi, decidiendo entrar a practicar la detención con cuatro agentes del área de investigación, y ordenando esperar en la calle, junto a la puerta a una patrulla de uniforme con vehículo oficial. Los cinco guardias entraron y se dirigieron inmediatamente a Victor Manuel , al que reconocieron, diciendo el Sargento 1º al llegar a su altura, al tiempo que mostraba su identificación oficial: ¡ Victor Manuel , Guardia Civil. Acompáñenos!. Al mismo tiempo, el agente NUM014 mostró su tarjeta identificativa, que llevaba colgada del cuello, y para no dejar dudas a nadie grito en voz alta: ¡Guardia Civil!. Ante la actitud agresiva de Victor Manuel , que gritó ¡Que me llevan!, y golpeó con manos y empujó a los agentes, uno de ellos intentó sujetarlo con su porra reglamentaria, para que no huyera, y los amigos y familiares que estaban en el bar empezaron a acudir en ayuda de Victor Manuel , golpeando y empujando al Sargento 1º, que se dio contra una máquina del bar y también a los otros cuatro agentes. Asustado por el tumulto, el Cabo 1º NUM012 optó por usar su spray de dotación, soltando gas cerca de Victor Manuel , lo que provocó escozor en ojos y ahogamiento por lo que comenzó a gritar ¡Que me matan!, alterándose más el personal que incrementó su conducta violenta contra los agentes. Uno de los agentes que esperaban en el exterior, de uniforme, con nº de tarjeta NUM016 , escuchó el alboroto y entró en el bar teniendo que alejar a Eduardo y a Hernan de los agentes de paisano, para evitar que continuaran los golpes contra ellos.

Que consiguieron los agentes sacar a Victor Manuel a la calle y allí engrilletarlo. No cesaron los ataques para liberarlo hasta el punto de que un agente disparó al aire, creando cierta confusión que aprovecharon para llevarse detenido finalmente a Victor Manuel al Cuartel de la Guardia Civil.

Que las acciones concretas de los acusados contra los agentes fueron:

1º) Victor Manuel propinó manotazos y empujones contra el Sargento 1º que se acercó a detenerle, forcejeo con los otros cuatro y en la calle se resistió a ser esposado, llegando a revolverse y tirar al suelo al cabo NUM013 ;

2º) Eduardo estando en el bar forcejeó con los agentes de paisano que se acercaron para identificar y detener a Victor Manuel y en la calle propinó empujones y patadas al agente con tarjeta NUM014 y le dijo que lo iba a matar;

3º) Hernan empujó a los agentes de paisano en el bar, para evitar la detención de Victor Manuel , y en la calle empujó y sujetó por la espalda al agente con nº de tarjeta NUM013 ;

4º) Rogelio nada hizo en bar contra los agentes, pero en la calle se interpuso entre ellos y Victor Manuel , les insultó y amenazó con matarlos, recriminando al agente que disparó al aire de malos modos su acción;

5º) María Antonieta obstaculizó a los agentes en el bar para que no cogieran a Victor Manuel , continuando en la calle con su actitud obstativa y llegando a empujar y coger el cuello al Sargento 1º.

Que por estos hechos, el Sargento 1º NUM011 sufrió contusión dorsal y en mano, y precisó de primera asistencia facultativa, tardando 4 días en curar, pero nada reclama. El agente NUM013 sufrió contusión costal para cuya curación requirió de primera asistencia facultativa, precisando 20 días para sanar, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. El agente NUM014 sufrió contusión en mano y muslo izquierdo, erosiones en codo, rodilla y tobillo izquierdo, para cuya curación necesitó primera asistencia facultativa, precisando 7 días para sanar, no impeditivos.

Que se dictó el auto de apertura de juicio oral el 23 de enero de 2009, remitiéndose el procedimiento a este juzgado de lo penal el 25 de marzo de 2010, donde estuvieron paralizadas las actuaciones, por el elevado número de enjuiciamientos pendientes, hasta que se dictó auto de admisión de prueba el 24 de marzo de 2011, comenzando finalmente la vista oral, tras varias suspensiones, el 10 de febrero de 2012.'

SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Victor Manuel del delito de atentado contra agente de la autoridad, previsto en el art. 550 CP , por el que era acusado, en virtud del principio acusatorio, al haber retirado la acusación contra él el Mº Fiscal al inicio de la vista oral.

Que debo absolver y absuelvo a Rogelio del delito de atentado contra agente de la autoridad previsto en el art. 550 CP , por el que era acusado, por falta de prueba de cargo, pero debo condenarlo y lo condeno, como autor de una falta de desobediencia leve o falta de respeto a agente de la autoridad del art. 634 CP , a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 CP .

Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , Hernan , Eduardo y María Antonieta , como autores penalmente responsables de un delito de resistencia contra agentes de la autoridad, previsto en el art. 556 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 CP a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , Hernan y Eduardo , como autores respetivos de tres faltas de lesiones, en concurso ideal con un delito de resistencia a agentes de la autoridad, falta prevista en el art. 617.11 CP , a pena de multa, para cada uno, de 1 mes con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago.

Y se impone el pago de costas a los condenados por partes iguales.

En vía de responsabilidad civil se impone a Hernan que indemnice al agente NUM013 con 600 euros, por las lesiones causadas, y se impone a Eduardo el pago de una indemnización al agente NUM014 por las lesiones causadas de 210 euros, rigiendo los intereses previstos en el art. 576 LEC en su caso.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de los acusados Victor Manuel , Eduardo y Hernan interpusieron recursos de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitieron en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 9 de noviembre de 2012, a las 9Ž50 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre,.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

I) Planteamiento.

PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó a los acusados Victor Manuel , Hernan , Eduardo y María Antonieta , como autores de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad previsto en el artículo 556 del Código Penal , y a los tres primeros, además, como autores respectivos de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 CP en concurso ideal con el anterior delito de resistencia, por su conducta agresiva y resistencia activa desarrollada el día 1.03.2007 sobre las 18 horas en el bar denominado Marmi sito en la Avda. José Ortiz de Almazora (Castellón) en un intento de evitar la detención por otros hechos de Victor Manuel .

Frente a la citada Sentencia se alzan tres de los acusados, Victor Manuel , Hernan y Eduardo , solicitando el primero de ellos que esta Sala la revoque le condene exclusivamente como autor de una falta del artículo 634 CP , y los otros dos, que se les absuelva del delito y faltas por las que fueron condenados. Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

II) Recurso de apelación de Victor Manuel .

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso acusa infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 556 CP . Se alega en el mismo que para la calificar los delitos debe atenderse a la gravedad de la conducta y el contexto en el cual se produce, y en el presente caso nos encontramos ante unas 'agresiones de bagatela' producidos en un momento de gran tensión, lo que debe conducir a la calificación de los hechos como una falta contra el orden público del artículo 634 CP , sin que ello suponga un menor reproche penal.

El relato fáctico, que ha quedado intangible para el recurrente dado el cauce de apelación escogido, refiere la actitud agresiva de Victor Manuel cuando se los agentes de la Guardia Civil se identificaron como tales en el interior del bar, gritando y golpeando con las manos a los agentes, a los que también empujó, con el fin de impedir que se procediera a su detención. Y más en concreto, se narra cómo 'propinó manotazos y empujones contra el Sargento 1º que se acercó a detenerle, forcejeó con los otros cuatro y en la calle se resistió a ser esposado, llegando a revolverse y tirar al suelo al cabo NUM013 ' llegando a originar lesiones.

Tiene dicho la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1828/2001, de 16 Oct y Núm. 670/2002, de 3 Abr ., entre otras) que la resistencia no grave del art. 556 CP tiene un carácter pasivo, donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, característica de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la resistencia del art. 556 Código penal alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto activo con los agentes de la autoridad, tales forcejeos integran dicha figura delictiva ( STS, Sala 2ª, Núm. 136/2006, de 8 Feb. 2007 ).

La situación de negativa obstinada y violenta a ser detenido, propinando manotazos y empujones, de forcejeo y de empujar a los agentes con su caída al suelo que se describe en la secuencia narrada, excede del ámbito de actuación de una simple falta de desobediencia leve a dichos agentes, sufriendo daños físicos los referidos funcionarios, como se hace constar en el 'factum', y se lleva a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. La alegación defensiva de que se trató de 'agresiones de bagatela' o que se encontraba en 'un momento de gran tensión', no puede aceptarse en esta alzada como conducta degradatoria del ilícito penal por el que ha sido condenado el recurrente, a la par de no resultar debidamente probada esa conducta de quietud y escasa gravedad a la que se refiere el recurrente. El motivo, por ello, debe ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo, que sigue igual cauce de infracción legal, denuncia la aplicación indebida del artículo 617.1º CP . Se dice en su defensa que no surge de la prueba practicada que el recurrente haya obrado antijurídicamente, ya que sufrió unas importantes lesiones que no han sido explicadas ni valoradas en la sentencia frente a las lesiones de poca significación de los agentes consecuencia de un forcejeo, llegando a invocarse la aplicación de la eximente de estado de necesidad prevista en el artículo 20.5 CP .

Basta la descripción fáctica recogida en el relato histórico que, reiteramos, ha quedado intangible dado el cauce de apelación escogido, para rechazar la alegada inexistencia de la falta de lesiones del artículo 617.1 CP por la que fue condenado el recurrente. El testimonio de los agentes de la Guardia Civil corroborado por la documental médica (partes de asistencia) y el informe médico forense de sanidad, pone de manifiesto la conducta lesiva llevada a cabo por el acusado, 'propinando manotazos y empujones contra el Sargento 1º que se acercó a detenerle', al que causó una contusión dorsal y en la mano que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación, integrando así la falta de lesiones del art. 617.1 CP , sin que conste probado en forma alguna la concurrencia de un estado de necesidad en el acusado, prueba que compete a la parte que la alega y que debe estar tan acreditada como el hecho delictivo mismo ( STS, Sala 2ª, Núm. 369/2006, de 23 Mar .). El motivo debe ser también desestimado.

III) Recurso de apelación de Eduardo y Hernan .

CUARTO.-La identidad del contenido de ambos recursos exige el examen conjunto de ambos.

Los dos motivos de apelación que integran el recurso acusan el error padecido por el Juzgador de instancia en la valoración de las pruebas y la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. En síntesis, sostienen los recurrentes que no ha quedado acreditado que ninguno de ellos hubiera efectuado actuación alguna que pudiera calificarse como falta de lesiones y aún menos como delito de resistencia, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia mediante la correspondiente actividad probatoria, insistiendo en que lo que la sentencia considera hechos probados no son mas que conjeturas en absoluto acreditadas en el procedimiento penal, limitándose la actuación de los acusados a defender a Victor Manuel en el marco de una detención incorrecta en la que hombres no uniformados entraron en el bar echando un spray ilegal provocando una sensación de extrema quemadura en los ojos por todo lo cual piden su absolución.

De la exposición de ambos motivos claramente se advierte que nos encontramos ante una inaceptable invasión de la función de valoración de la prueba que la Constitución ( art. 117.3) y la LECRIM (art. 741) reservan en exclusiva al Juzgador. No cabe poner en duda que la prueba de cargo existe y debe reputarse válida y suficiente para quebrar la presunción de inocencia de los acusados, sobre la base de que las declaraciones de los múltiples agentes de la Guardia Civil no se contradicen entre sí, ni mucho menos corroboran la versión de los acusados sobre el hecho de 'se limitaron a defender a Victor Manuel ' frente a 'un ataque por parte de unos hombres no uniformados que entraron echando un spray ilegal'. Bien al contrario, sobre la base objetiva de las lesiones causadas a los agentes de la autoridad (Partes de asistencia -F. 158, 165, 194 y 199- e informes médico forenses de sanidad -F.131 a 133 y 135-), y el reconocimiento por los propios acusados de que se encontraban en el bar Marmi donde se produjeron los hechos y que defendieron a Victor Manuel , el testimonio conteste de todos los agentes de la autoridad refieren cómo Eduardo y Hernan que, para evitar que Victor Manuel fuera detenido, forcejearon con los agentes y les propinaron empujones y patadas, mostrando una resistencia activa y agresiva a la detención de Victor Manuel , y no se diga que no sabían los acusados la condición de agentes de la autoridad de los Guardias Civiles actuantes porque claramente se identificaron antes de su actuación, entró acto seguido al bar un agente uniformado, y posteriormente en la calle pudieron observar la presencia de otros agentes también uniformados que actuaban conjuntamente con los de paisano, siendo que en todo momento los acusados sostuvieron su actuación violenta sin cesar en la misma a pesar de la intervención de agentes debidamente uniformados. No hay versiones contradictorias ni carencia de prueba, ni surgen dudas en el Juzgador, tampoco en este Tribunal, sobre el modo y forma en que se produjeron los hechos.

De todo lo expuesto, es preciso concluir que el Juez de instancia ha dispuesto de una prueba practicada con las debidas garantías, con entidad suficiente para poder enervar el derecho de los acusados a la presunción de inocencia, y que ha expuesto en forma clara y jurídicamente correcta las razones de su convicción sobre la realidad de los hechos que expresamente declara probados, sin que por la defensa del acusado pueda alegarse razonablemente ningún error en la valoración de las prueba.

Los recursos, por consiguiente, deben ser desestimados.

IV) En materia de costas procesales.

QUINTO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Victor Manuel , Eduardo y Hernan , contra la Sentencia dictada el día 18 de marzo de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 148 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a los recurrentes las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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