Sentencia Penal Nº 429/20...io de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 429/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 351/2012 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 429/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100467


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 351/2012.-

PROC. ABREVIADO NÚM 5/2011. -(J. Instrucc. Nº 7 Granada).-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA.- (Rollo Nº 379/2011).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

- SENTENCIA Nº 429 -

ILTMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez

Dª. Rosa María Ginel Pretel

D. Francisco Javier Zurita Millán

En la ciudad de Granada, a 25 de Julio de 2013.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral Rollo nº 351/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, por un delito de Daños, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelantes, Raimundo , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Nogueras y defendido por la Letrada Sra. López Cabeza; Jesús Manuel , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez García y defendido por el Abogado Sr. Barranco Perán; y Carmelo , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Miranda y defendido por la Abogada Sra. Cañavate Galera; ha actuado como ponente D. Francisco Javier Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala. -

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia núm. 231/2012 de fecha 31 de mayo de 2012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 05:00 de la madrugada del día 26 de junio de 2010, Joaquín , menor de edad, su hermano Jesús Manuel , un primo de estos, Carmelo y un amigo Raimundo , en venganza por una pelea entre el propio Joaquín y Jose María , se dirigieron a la localidad de Cogollos Vega (Granada) y en concreto al número NUM000 de la CARRETERA000 dando gritos e increpando para que saliera Jose María u otros miembros de su familia y al ver que se encontraba estacionado en las inmediaciones el vehículo Citroen Xsara matrícula .... XHY propiedad del hermano de Jose María , Damaso , procedieron los cuatro de común acuerdo a propinar todo tipo de golpes al vehículo, subiendo en el techo del mismo y accediendo Joaquín al interior del coche, quitándole el propio Joaquín el freno de mano de modo que el vehículo empujado por los cuatro jóvenes, se precipitó por la calle cuesta abajo hasta impactar con un muro. Joaquín aprovechó para llevarse del interior del vehículo un radio CD y unas gafas de sol valoradas en total en 325 euros. Los desperfectos causados al vehículo han sido tasados en 2.000 euros.'.-

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Don Jesús Manuel , Don Carmelo y Don Raimundo como autores criminalmente responsables de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa a razón de 4 euros diarios, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndoles de la falta de hurto de la que venían acusados, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . a Don Damaso en la suma de 2.000 euros y condenándoles al pago de las costas procesales por partes iguales.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Raimundo , Jesús Manuel y Carmelo , alegando como motivos de apelación; vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo .-

CUARTO.- Presentados ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alzan en apelación los acusados en sus respectivos escritos de recurso, solicitando en todo caso la revocación de la resolución recurrida y que se absuelva a los apelantes del delito de daños por el que han resultado condenados, fundando su recursos de apelación en dos motivos: la vulneración del principio de presunción de inocencia y la conculcación del principio in dubio pro reo.-

SEGUNDO.-Los recursos no pueden prosperar. Por lo que respecta al motivo invocado, el mismo debe perecer puesto que la pretensión sustentada por las partes recurrentes radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo', que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Tanto el Juez de instancia, como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite una revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio, tal y como por demás y de forma expresa se encargó de poner de manifiesto el propio Juez aquí sentenciador al valorar actitudes, reacciones, etc. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración aquélla ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto, el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron en primer lugar la declaración de un testigo presencial, en este caso, el hermano de la víctima de los daños, el cual se ratificó en sus anteriores manifestaciones en el acto del juicio oral que, declaración testifical absolutamente concluyente, tanto respecto de qué fue lo que el mismo vio, cuanto acerca de quién resultaron ser los autores de los hechos. Por más que pretendan insistir las Defensas en que tal testimonio resultó contradictorio, lo cierto es que no existió contradicción esencial alguna y que, como ya hiciera en su primera manifestación ante la Guardia Civil (f. 4), identificó sin género alguno de dudas a los autores concretando incluso, dentro de lo que fue una actuación conjunta y concertada, determinadas acciones llevadas a cabo por unos y otros.-

Aun siendo absolutamente elemental, contestaremos a la pretensión de alguna Defensa tendente a desmembrar la acción conjunta en una serie individualizada de actos de los que, en todo caso, habrían de resultar responsables cada uno de sus concretos autores.-

Como es sabido, la doctrina jurisprudencial conformada en torno a la coautoría establece que la misma se presenta cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, codominando entre todos la situación, apareciendo la autoría como un supuesto de 'división de trabajo', requiriendo una decisión conjunta, un condominio del hecho y una aportación eficaz al mismo en fase ejecutiva. El dominio del hecho existe, para la referida doctrina, aunque cada uno de los intervinientes no realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar un dominio del hecho, en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de funciones o del trabajo entre los partícipes. No es por ello necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la aportación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en un plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas (por todas, SSTS 15/3/02 y 10/7/08 ).-

Pues bien, proyectando la citada doctrina al supuesto 'sub iudice' y a la luz del 'factum' acreditado, ninguna duda cabe a la Sala que del delito de daños han de responder cada uno de los tres acusados habida cuenta de su previo concierto, decidiendo como hicieron todos ellos desplazarse a la localidad de Cogollos Vega, con evidente ánimo de venganza por lo previamente ocurrido entre Joaquín y el hermano del propietario del vehículo y, asumiendo todos ellos una vez ven éste y sabiendo que era de la familia de Jose María , realizar todos aquellos actos vandálicos sobre el mismo ocasionando tan cuantiosos daños que, por el contrario de lo que se recoge en la sentencia de instancia, no ascendieron a 2.000 euros, sino a más de 7.000, siendo aquel su valor venal en el momento de los hechos.-

Y es que en realidad, todos y cada uno de los acusados admiten su presencia en el lugar, esto es, que acudieron hasta la casa de Emiliano , e incluso admiten la existencia de unos daños causados en el vehículo, negando exclusivamente su intervención en tal causación. Pues bien, a este respecto no es posible olvidar que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante él se practicó de conformidad con el art. 741 LECr , singularmente respecto de aquélla que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia. No se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testifícales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1095/2003, de 25.7 ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la apelación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso.

Cierto es, como indica la STS 260/2013, de 22.3 , que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior. Sin embargo, cuando la estructura racional del discurso valorativo, como aquí ocurre, resulta absolutamente lógico, racional y acorde a los principios de la experiencia común, modificar las conclusiones obtenidas por el Juez a quo derivadas de su apreciación de pruebas de naturaleza personal, cual es la testifical, resulta ciertamente complejo y, la mayor parte de las veces, puede afirmarse que totalmente inadecuado.-

TERCERO.- Es verdad, desde luego, que las relaciones entre el principal testigo de cargo, esto es, Emiliano , y los acusados, a raíz de lo ocurrido aquella tarde anterior a los hechos entre los menores Joaquín y Jose María , distan mucho de ser pacíficas. Sin embargo de ello no cabe extraer en modo alguno aquella pretendida incredibilidad subjetiva pues la realidad es que los acusados estaban en el lugar, ellos mismos así lo reconocen, los daños se produjeron de forma obvia y la identificación de sus autores, como ya se ha insistido, fue concluyente desde un primer momento. Ninguna animadversión tenía porqué poseer Emiliano hacia cada uno de los acusados habiéndole, si su conducta procesal estuviera animada por aquella, bastado con incriminar a Joaquín y a lo más a su hermano, pero no a un primo y otro amigo con quienes, al menos que se sepa, ningún problema había tenido Jose María anteriormente. Es más, si de cargar las tintas se hubiera tratado por parte del testigo, no se explica la razón por la que, en lo que respecta a la sustracción de los efectos existentes en el interior el vehículo, no extendió la autoría hacia el resto de los presentes. Lo cierto es que los cuatro acudieron vociferando hasta casa de Jose María y que, al no hallarse éste en el lugar, fue Emiliano quien se asomó y pudo ver lo ocurrido.-

Tampoco socava la credibilidad del reiterado testigo, ni que en un principio indicara que otro vecino pudo, si no haber visto, sí cuando menos oído el estruendo causado por los golpes pues, precisamente, si en su ánimo hubiera estado faltar a la verdad en dicho extremo, bien fácil le hubiera resultado decir que el referido testigo pudo ver lo ocurrido. El hecho de que más tarde tal testigo, Julio, dijera no saber nada con evidente ánimo de no comprometerse al no haber llegado a poder ver nada, en modo alguno resta un ápice de veracidad a la declaración testifical de Emiliano .-

Por fin, lo que sí resultó pleno de contradicciones, fueron las declaraciones de todos y cada uno de los acusados, tal y como se pone de manifiesto con toda suerte de detalles en la sentencia combatida, a cuyos términos, en este particular, la Sala no puede sino remitirse de forma expresa.-

CUARTO.-Reitera la jurisprudencia, como indica la STS. 94/2013, de 14.2 , que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a los acusados. Este principio ( STS 696/2000, de 12.4 ) solo entra en juego cuando efectivamente, practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, perteneciendo a las facultades valorativas del juzgador de instancia, norma de interpretación que hace que la balanza haya de inclinarse hacia la tesis que beneficie al acusado cuando, tras haberse desarrollado una actividad probatoria normal, la misma dejase dudas en el ánimo del juzgador, existencia de dudas que, obvio es indicarlo, no asaltaron al juzgador de instancia.-

La vulneración del principio 'in dubio pro reo' puede ser invocada para fundamentar el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el juez condenó a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al juez que dude. La duda del juez, como tal, no es una cuestión revisable en vía de recurso, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda (cfr. SSTS de 1 y 27 de Diciembre de 1.995 , 21 de Mayo de 1.996 , 5 de Febrero y 11 de Abril de 2.001 y 10 de Enero de 2.003 ). Por tanto, si, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, el Juzgador de Primera Instancia, tras valorar las pruebas existentes en las actuaciones, no solo no expresó duda alguna al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido, sino que declara los hechos probados de forma aseverativa y concluyente y más tarde razona su convicción sobre la existencia de pruebas lícitas y practicadas a su presencia, obvio es decir que no infringió ese principio.-

El motivo, en consecuencia, no puede tener acogida favorable, debiendo ser desestimando el recurso.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Rodríguez Nogueras, en nombre y representación de Raimundo , por la Procuradora Sra. Rodríguez García, en nombre y representación de Jesús Manuel , y por la Procuradora Sra. Alcalde Miranda, en nombre y representación de Carmelo , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada , en su Causa número 379/2011 a que este Rollo 351/2012 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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