Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 429/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 645/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 429/2015

Núm. Cendoj: 43148370042015100397


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA SECCIÓN CUARTA

Apelación penal nº 645/2015-3

Procedimiento Abreviado nº 327/2014

Juzgado Penal nº 1 de Reus

Apelante: Santiaga , Ldo. Javier Jiménez Marin, Proc. Custodio Aguilera Aguilera

Apelante: Eliseo , Ldo. David Peña Nofuentes, Proc. Luis A. Suárez Armengol

Apelado: M.Fiscal

S E N T E N C I A Nº 429/2015

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a treinta de noviembre de dos mil quince.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Santiaga , representada por la Procuradora Sr. Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Marín, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus en fecha 13 de abril de 2015 , contra la que se interpuso recurso de apelación a su vez por Eliseo , representado por el Procurador Sr. Suárez Armengol y asistido por el Letrado Sr. Peña i Nofuentes, en el Procedimiento Abreviado número 327/2014, oponiéndose a ambos recursos el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' ÚNICO.-El 14 de septiembre de 2014, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de la Selva del Camp, Eliseo , tras una discusión con su mujer, Santiaga , le propinó un puñetazo en la zona derecha de la cara, dándole posteriormente con la puerta en la misma zona.

Como consecuencia de estos hechos, Santiaga sufrió lesiones consistentes en equimosis en área malar y supraciliar derecha, que requirieron para su sanación primera asistencia y un número de días no acreditados.

No ha quedado acreditado que a principios del mes de septiembre, Eliseo , en el domicilio familiar, cogiera del cuello a Santiaga .

Santiaga reclama por los hechos.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' DEBO CONDENAR Y CONDENOa Eliseo , como autor responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 CP , agravación por domicilio, del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y 1 DÍA ; así como, en aplicación del art. 57.2 y 48.2 del CP , la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Santiaga A UNA DISTANCIA INFERIOR A 100 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALESQUIERA OTROS FRECUENTADOS POR ELLA Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR UN PERIODO DE 6 MESES , así como al pago de las costas causadas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Eliseo , como autor responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 CP .

En concepto de responsabilidad civil, Eliseo deberá abonar a Santiaga la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con los siguientes parámetros; la misma no podrá superar los 120 euros y deberá determinarse por los días de sanación de la lesión consistente en equimosis en área malar y supraciliar derecha más intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Santiaga y por Eliseo , fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos articulando los recursos.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia parcialmente absolutoria dictada en la instancia, la representación procesal de Santiaga interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal aduciendo, en esencia, el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, solicitando la condena del acusado Eliseo por otro delito de maltrato del artículo 153 del C.P , recurso al que se opone el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado.

Ante la pretensión condenatoria deducida del recurso de apelación al que se opone el Ministerio Fiscal, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo'.

Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem'deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.

Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Así mismo debemos destacar que en la reforma de la LECRIM operada por la LEY 41/2015 publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015, que modifica el artículo 792 de la misma, establece la imposibilidad de revocación de las sentencias absolutorias derivadas del error en la valoración de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2º. Es cierto que la reforma no entra en vigor hasta diciembre de 2015, pero la misma plasma una voluntad del legislador de garantía del principio de inmediación en la práctica de la prueba en aquellos casos en los que la misma lleva al juzgador de instancia a una convicción absolutoria.

Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende la parte recurrente.

En relación con el caso que nos ocupa, el juez de instancia partiendo de la existencia de versiones contradictorias acerca de lo sucedido, la prestada por la testigo-perjudicada y la vertida por el acusado, quien niega los hechos, argumenta que no concurren en el supuesto los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar a la sola declaración de la denunciante valor de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

El mismo, tras valorar el escaso cuadro de prueba personal, prestado en el acto del plenario, tanto de cargo como de descargo, observó como motivo que afecta a la fiabilidad de la información transmitida por la misma la existencia de un intenso conflicto con el acusado, considerando que en el plenario no aparecen corroboradas las manifestaciones vertidas por la denunciante en relación al episodio que declara como no probado en la sentencia.

Motiva de forma correcta por qué no concede una mayor credibilidad a la declaración testifical de la denunciante, la ausencia de elementos de corroboración de las manifestaciones de la misma, exponiendo con claridad y lógica los razonamientos que le llevan a obtener dichas conclusiones.

Siendo ello así, la valoración probatoria que efectúa la Juzgadora se ajusta a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, valorando esencialmente la prueba personal practicada en el acto del plenario, no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Procede entrar a valorar los diferentes motivos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eliseo , que se centran en la falta de motivación de la resolución recurrida, el error en la valoración probatoria que supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, la indebida aplicación del tipo agravado del artículo 153.3º del C.P y finalmente el error en la condena al pago de las costas que en su caso debe ser a la mitad de las mismas.

En relación con la pretensión anulatoria de la sentencia debemos destacar que el Tribunal Constitucional ( SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 ) ha tenido oportunidad de establecer diferentes tipologías de decisiones lesivas del derecho a obtener una resolución fundada y congruente con lo que constituye el objeto decisional, tanto en relación con las pretensiones de las partes como con aquellos aspectos que constituyen los presupuestos procesales de la decisión.

Así cabe distinguir: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio,que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 56/1996, de 15 de abril , 58/1996, de 15 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero ). De otra parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al lesionar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio , 172/1994, de 7 de junio , 116/1995, de 17 de julio , 60/1996, de 15 de abril , y 98/1996, de 10 de junio , entre otras).

En el presente caso la parte apelante apunta como motivo de nulidad a la incongruencia interna de la sentencia por contradicciones en su fundamentación, pero en realidad está mostrando su disconformidad con la valoración que la sentencia contiene de la prueba practicada en el acto del plenario, motivo que es objeto de valoración en el siguiente razonamiento jurídico. En el presente caso del recurso no se desprende ninguna alegación relativa a vicios estructurales en la sentencia causantes de indefensión, sino que pretende la nulidad de la misma sobra la base de que considera que la juzgadora no valora de forma correcta la prueba practicada en el plenario. Por tanto la sentencia dictada no causa indefensión alguna a la parte hoy apelante, por lo que no procede declarar su nulidad.

CUARTO.-En relación con el motivo relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba en sentido estricto, debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ).

Debemos destacar que las pruebas obrantes en autos en relación con la sucesión de los hechos que a la postre han supuesto la condena del hoy apelante, son las declaraciones testificales prestadas por la Sra. Santiaga , que se ve corroborada por la declaración prestada por el agente de los Mossos d'esquadra nº NUM003 , por la doctora Sacramento y por la pericial forense practicada en el acto del plenario, ello junto con la prueba documental obrante en autos.

La valoración de dicho elenco de pruebas se ha realizado por el juzgador de instancia conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 16 de mayo de 2003 ) de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como, las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con el inculpado, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

En el presente caso, el juzgador de instancia concede plena credibilidad y verosimilitud a la versión ofrecida por la denunciante, que al margen de la afectación subjetiva que se ve derivada de la mala relación que mantiene con el acusado, se presenta de forma persistente y sin contradicciones esenciales, explicando de forma lógica aquellas que se pusieron de manifiesto en el acto del plenario, considerando esta Sala que las mismas no afectan a la fiabilidad de la información transmitida por la testigo, quien de forma congruente y segura relató como el acusado le propinó un golpe a la altura del ojo y como con la puerta le volvió a golpear en el mismo sitio de su cara.

Nos encontramos ante un relato ofrecido de forma espontánea y plenamente coherente, sin apreciar subjetivizaciones o magnificación de los hechos en relación a los que denunció inicialmente.

Debemos señalar que la parte apelante ofrece como motivo genérico de apelación la falta de homogeneidad en las declaraciones prestadas por la denunciante en fase instructora y la prestada en el acto del juicio, considerando las mismas contradictorias, debiendo manifestar que en el acto del plenario cuando se activó el incidente del artículo 714 de la LECRIm , en virtud de dichas supuestas contradicciones la testigo ofreció una explicación a las mismas que sin duda era razonable y sincera.

Tal manifestación de la denunciante, como valora el juez de instancia, se ve corroborada por la declaración testifical del Agente de los Mossos d'esquadra nº NUM003 , quien se encargó de recoger la denuncia de la Sra. Santiaga y pudo percibir en el rostro de la misma un signo externo de lesión, concretamente un enrojecimiento que sitúa en la parte de la cara a la que hace referencia la denunciante en su relato.

Finalmente destacar que por el juzgador de instancia se tiene en cuenta como elemento probatorio corroborador, la existencia de un parte médico asistencial de la denunciante, la declaración de la doctora que asistió a la misma y la pericial forense practicada en el plenario, extrayendo la conclusión lógica de compatibilidad temporal y etiológica de las lesiones sufridas por la misma con el momento y la mecánica causacional por ella referida. Finalmente y aunque de forma breve el juzgador de instancia aporta las razones por las que concede escasa trascendencia a los restantes testigos que depusieron en el plenario.

La valoración de la prueba recogida en la sentencia es plenamente ajustada, lógica y congruente, razonando las conclusiones contenidas en la misma y realizando una valoración del elenco probatorio en su conjunto, pero con concreción y plenitud de todos los medios probatorios.

Por tanto, el conjunto de las pruebas han sido valoradas por el juzgador de instancia en su sentencia y al tratarse de declaraciones de naturaleza testifical o personal de las que se extraen las conclusiones jurídicas, la revaloración de las mismas en segunda instancia es muy restrictiva, apareciendo en casos específicos de ausencia de lógica, arbitrariedad o no valoración de los medios probatorios practicados, no concurriendo ninguna de tales circunstancias en el presente caso, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por la juez bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad, inmediación y contradicción.

QUINTO.-En relación con el segundo de los motivos del recurso, consistente en el error en la calificación jurídica de los hechos realizada por el Juzgador de instancia en relación con la aplicación del artículo 153.3º del C.P , debemos destacar que dicha agravación no debe operar de forma automática como un mero complemento circunstancial espacial que lleve siempre y en cualquier caso que los hechos ocurran en el domicilio del perjudicado a aplicar dicha agravación, sino que es necesario acreditar una utilización intencionada por parte del agresor de dicho espacio familiar. Así se requiere una utilización del domicilio familiar con la intención de maltratar, utilización del espacio físico para de esta manera asegurarse una mayor facilidad de ejecución de su conducta, dificultando la posibilidad de solicitar ayuda de terceros o incluso de escape de la propia acción. En el presente caso no se cumplen tales indicadores, ocurriendo los hechos en el domicilio familiar como mero espacio donde se produjo la discusión familiar y la posterior agresión por parte del acusado, sin que haya quedado cumplidamente acreditado en el plenario la voluntad del acusado de prevalerse de tal espacio de convivencia familiar a los efectos de ejecutar la conducta maltratadora. Resulta inadecuado, por tanto, la aplicación de la agravación a la conducta del acusado quien no busca que los hechos ocurran en el domicilio para con ello garantizarse una mejor ejecución de los mismos o una mayor impunidad.

En dicho sentido esta Sala interpreta que el juzgador de instancia utiliza, tal ubicación espacial a los efectos de imponer al acusado la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que atendiendo a lo expuesto, a las circunstancias del caso, a la acción desarrollada por el acusado, de carácter leve, así como a la escasa trascendencia de las lesiones sufridas por la perjudicada, procede imponer al acusado hoy apelante la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniéndose las restantes penas accesorias impuestas al mismo al considerar las mismas plenamente ajustadas.

SEXTO.-En relación al motivo relativo al error en la condena en costas del acusado, toda vez que el mismo ha sido absuelto de uno de los delitos por los que venía siendo acusado, la Sala puede anticipar la estimación del motivo al concurrir el gravamen aducido. De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del C.P en relación con el artículo 240 de la LECRIM , procede imponer al acusado la condena de la mitad de las costas que se hubieran devengado

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiaga y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eliseo , contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el Procedimiento Abreviado nº 327/2014, revocando la misma en el sentido de condenar al hoy apelante como autor de un delito del artículo 153.1º del C.P a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniéndose los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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