Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 429/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 367/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 429/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100386

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:800

Núm. Roj: SAP AB 800/2016

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00429/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2014 0001531
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000367 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000416 /2014
RECURRENTE: Diego
Procurador/a: GEMA INIESTA INIESTA
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Germán
Procurador/a: JOSE MARIA BARCINA MAGRO
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 429 /2016
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dieciocho de octubre de dos mil dieciseis.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 416/14 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre daños, siendo apelante en esta instancia Diego , representado por
el/a Procurador/a D/ª. Gema Iniesta Iniesta, siendo parte apelada Germán , representado por la Procurador/
a D./ª José Maria Barcina Magro; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 28 de enero de 2016 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Se considera probado y así se declara que en hora no determinada del día 5 de marzo de 2011, el acusado Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales encargó a su padre, el también acusado Pelayo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que acudiera a la parcela sita en el paraje CASA000 de la DIRECCION000 , Tobarra, a fin de proceder a la demolición de la vivienda que en la misma se ubicaba y ello con el fin de causar un perjuicio patrimonial a los nuevos propietarios de la misma, sabiendo que la referida parcela se la habían adjudicado D. Germán y D. Luis Alberto .

La propiedad de la parcela, y por ende, de la vivienda, se la habían adjudicado Germán y Luis Alberto , en pública subasta celebrada el día 26 de enero de 2011 en el Juzgado de Primera Instancia 1 de Hellín (Ejecución de Títulos Judiciales 464/2009), habiendo sido adjudicado el remate de la finca rústica NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Hellín al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 a favor de Germán por decreto de 10 de febrero de 2011.

Ambos reclaman la indemnización que pudiera corresponderles'.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y CONDE NO a Diego como autor responsable de un delito de DAÑOS del artículo 263 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y a que en el orden civil INDEMNICE a Germán , como copropietario de la finca adjudicada en la cuantía de 76.500 euros por los daños causados, con los intereses legales del artículo 576 LEC .

Se ABSUELVE a Pelayo del delito de daños del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales'.



TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª GEMA INIESTA INIESTA, en nombre y representación de Diego , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 22 de septiembre de 2016.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia que condena al apelante como autor de un delito de daños con la atenuante de dilaciones indebidas se alza su defensa alegando infracción del artículo 24.2 CE , infracción de los artículos 252 y 20.4 CP y error en la valoración de la prueba.

Contiene el escrito de recurso una narración de hechos que difiere de los que han sido declarados como probados en la resolución impugnada, especialmente, por lo que concierne a la necesidad de la demolición de la edificación a la que se hace referencia y a que tal actuación se realizó cuando el acusado era propietario de la finca en la que se erigió. Sobre este último particular se cita la declaración de los testigos, haciendo hincapié en que alguno de ellos manifestó que no podía precisar la fecha en la que los hechos ocurrieron, mientras que la persona encargada de la demolición sí pudo hacerlo.

En materia de responsabilidad civil, aduce el recurrente que la indemnización fijada en la sentencia es excesiva y que, por el contrario, procede por este concepto la cantidad de 1.425 euros (cantidad por la que se adjudicó la finca al perjudicado). Se destaca en el recurso que se desconocen las características de la vivienda, que el precio contenido en el anuncio al que alude la sentencia no se ajusta a la realidad, que el perito que declaró en el juicio indicó que no había visitado la finca y que en el informe emitido por la empresa Jojupa SL no se describe la finca ni se justifica el precio de 76.500 euros que señala.

La Acusación Particular y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso interpuesto.



SEGUNDO. Planteada la cuestión en los términos expuestos, del examen de las actuaciones, incluida la grabación del juicio, se extrae la conclusión de que la versión ofrecida acerca de la decisión de derribar la vivienda se contradice abiertamente con el resultado de otras pruebas, especialmente, la declaración del arquitecto municipal acerca de la inexistencia de una orden de demolición y de la imposición de una multa por parte del Ayuntamiento. Por otra parte, tampoco se ha acreditado que estuviese motivada por el mal estado de la edificación, el cual fue negado por uno de los testigos y no se aprecia en la fotografía que se encuentra incorporada a las actuaciones (folio 130). Por consiguiente, no puede achacarse error o falta de consistencia a la argumentación de la Juzgadora por lo que concierne a este extremo en concreto.

En cuanto a la fecha en la que se producen los hechos, se parte de la de presentación de la denuncia y de que entonces se aportó el decreto de adjudicación de la finca en el correspondiente procedimiento de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia. Se recoge la declaración del denunciante en lo que atañe a que había comprobado al tomar posesión que la edificación estaba en buen estado y la de un testigo que afirmó que había visto que las labores de demolición se realizaron el día 5 de marzo. Por otra parte, se pone de relieve que la persona encargada de llevarlas a cabo no pudo precisar cuándo las ejecutó. En definitiva, se realiza un razonamiento lógico y coherente que, además, enlaza con la conclusión alcanzada en el párrafo anterior, es decir, la falta de acreditación de ninguna justificación objetiva que amparase el proceder del acusado; razón por la cual adquiere mayor credibilidad la mención de la sentencia a que se trató de una represalia contra el nuevo propietario, que se había adjudicado el inmueble por 1.150 euros.

A mayor abundamiento de lo anterior, la sentencia de esta misma Sección de 20 de octubre de 2015 se hace eco de la Jurisprudencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en relación a que desde la fecha de del decreto de adjudicación ha de entenderse transmitida la propiedad, entendiéndose que equivale al otorgamiento de escritura pública a los efectos del artículo 1.462 del Código Civil ( sentencia de 14 de julio de 2015 ). La misma Sala 1ª ha señalado que es procedente la acción de enriquecimiento injustificado para remediar situaciones similares a la presente, producidas por la adjudicación de una finca sin mayor concreción registral, pero sobre la que en realidad se había realizado una edificación; y ello, sin cuestionar la legalidad de la adquisición tanto del terreno como de lo construido sobre el mismo (por ejemplo, sentencia de 19 de febrero de 2016, Recurso 2.251/2013 ).



TERCERO. Por lo que concierne al pronunciamiento sobre responsabilidad civil pretende el recurrente que la indemnización se determine tomando como base el precio de adjudicación de la finca rústica, cuando hay constancia de que la tasación pericial sobre la base de la que se determinó no tuvo en cuenta la existencia de la edificación que se trata de indemnizar.

Consta en los autos que por providencia de 2 de junio de 2011 se requirió al denunciante a través de su representación procesal para que aportase presupuesto de los daños causados. Evacuando el trámite conferido se presentó escrito de 20 de junio, al que se acompaña documento titulado 'Valoración de casa de campo en Sierra', en el que se contiene mención de la superficie y anexos. El importe que en el mismo figura es el que se acepta en la sentencia, si bien es verdad que se relaciona con otros datos, tales como que la vivienda se ofreció en venta por un precio superior y que el referido informe no fue impugnado antes del trámite de informe (en el punto 5 del escrito de acusación se había interesado la citación del señor Gervasio para el caso de que impugnase el referido informe).

A lo anterior podría añadirse que el perito señor Miguel fue preguntado en el juicio por el valor de una vivienda de similares características y, con arreglo a su experiencia y conocimientos, manifestó que es posible que en el año 2011 fuese similar al que se le indica; es decir, que en modo alguno desvirtúa el criterio del otro informe ni aporta elementos de juicio objetivos que permitan hacerlo.

Por lo tanto, se concluye que tampoco en esta cuestión debe corregirse el criterio de la Juzgadora por lo que atañe a la reparación del daño causado por el delito.



CUARTO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Diego .

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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