Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 429/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 24/2017 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 429/2017

Núm. Cendoj: 33044370032017100395

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2684

Núm. Roj: SAP O 2684/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00429/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000024 /2017
SENTENCIA Nº 429/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
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En Oviedo, a trece de octubre de dos mil diecisiete
Vistas, en juicio oral público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, las precedentes
diligencias de procedimiento abreviado Nº 805/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Siero,
correspondientes al Rollo de Sala Nº 24/2017, seguidas por delito de estafa contra Romulo , nacido en
Oviedo el día NUM000 de 1992, hijo de Luis Angel y de Marí Luz , titular del DNI Nº NUM001 y
domicilio en Villaviciosa, c/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 , soltero, camarero, sin antecedentes
penales ni declaración de solvencia, en libertad; contra Augusto , nacido en San Martín del Rey Aurelio el día
NUM004 de 1983, hijo de Demetrio y Daniela , titular del DNI Nº NUM005 y domicilio en Villaviciosa, c/
DIRECCION001 Nº NUM006 - NUM007 , soltero, peón de albañil, con antecedentes penales no computables
en esta causa, sin declaración de solvencia, en libertad; contra Luisa , nacida en Villaviciosa, hija de Ildefonso
y Rosaura , titular del DNI Nº NUM008 y domicilio en Villaviciosa, c/ DIRECCION002 Nº NUM009 -
NUM010 , casada, ama de casa, con antecedentes penales no computables, sin declaración de solvencia,
en libertad; contra Ángeles , nacida en Villaviciosa el día NUM011 de 1987, hija de Pio y de Elisa , titular
del DNI Nº NUM012 y domicilio en Villaviciosa, c/ DIRECCION002 Nº NUM009 - NUM013 , soltera,
desempleada, sin antecedentes penales, sin declaración de solvencia, en libertad; contra Arsenio , nacido
en Laviana el día NUM014 de 1976, hijo de Darío y de Rosa , titular del DNI Nº NUM015 y domicilio en
Langreo, c/ DIRECCION003 Nº NUM016 - NUM017 , separado, encofrador, sin antecedentes penales ni
declaración de solvencia, en libertad; contra Andrea , nacida en Oviedo el día NUM018 de º1964, hija de
Iván y de Amparo , titular del DNI Nº NUM019 y domicilio en Langreo, c/ DIRECCION003 Nº NUM016 -

NUM017 , divorciada, agente comercial, sin antecedentes penales, sin declaración de solvencia, en libertad;
contra Micaela , nacida en Oviedo el día NUM020 de 1976, hija de Roberto y de Amparo , titular del DNI Nº
NUM021 y domicilio en La Felguera -Langreo- c/ DIRECCION004 Nº NUM022 - NUM023 , soltera, operaria
de producción, sin antecedentes penales ni declaración de solvencia, en libertad, y contra Belen , nacida en
Valladolid el día NUM024 de 1962, hija de Alvaro y de Felisa , titular del DNI Nº NUM025 y domicilio en
Langreo, c/ DIRECCION005 , portal NUM026 - NUM027 , casada, ama de casa, sin antecedentes penales,
ni declaración de solvencia y en libertad. Los cuatro primeros citados acusados han sido representados por
el Procurador Don Juan Ramón Junquera Quintana y defendidos por el Letrado Don Fernando Ángel de la
Fuente, y los cuatro siguientes acusados han sido representados por la Procuradora Dª Patricia Gutiérrez
Hernández y defendidos por el Letrado Don Luis Tuero Fernández. Ha ejercitado la acusación particular la
aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador D. José
María Secades de Diego y defendida por la Letrada Dª Pilar Gutiérrez García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal
y Ponente el Iltmo Sr D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO: Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 21.30 horas del día 20 de febrero de 2014 el acusado Arsenio , mayor de edad sin antecedentes penales, conducía el turismo Renault Grand Scenic matrícula .... HKC , propiedad de Amparo y asegurado en la compañía AXA, haciéndolo por la carretera SI-3 (Granda-El Castro) sentido Granda, cuando a la altura del punto kilométrico 0,800 y coincidiendo con la intersección tipo 'T' por la derecha con el camino asfaltado que conduce al Centro Comercial Parque Principado, fue alcanzado por el turismo Peugeot 106 MAX matrícula G-....-EK que era conducido por su propietario el acusado Romulo , mayor de edad sin antecedentes penales, el cual no respetó la señal de STOP que le obligaba a detenerse en el cruce al que llegaba desde aquel camino asfaltado a la carretera SI-3, colisionado con la parte derecha del Renault. El vehículo Peugeot tenía concertada una póliza de seguro obligatorio con la compañía Pelayo. Como consecuencia del siniestro, además de daños en los vehículos, resultaron lesionados los ocupantes del Renault que eran, junto con su conductor, las también acusadas Andrea y Micaela hallándose como viajera la también acusada Belen , todas mayores de edad sin antecedentes penales. Las dos primeras - Andrea y Micaela - presentaron denuncia contra Romulo , sustanciándose en el juicio de faltas Nº 266/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Siero, figurando como responsable civil directa la aseguradora Pelayo, reclamando ser indemnizadas por las lesiones sufridas. El 25 de abril de 2014 Arsenio también denunció en el mismo juicio de faltas, renunciando el 8 de mayo de 2014 al ejercicio de acciones por haber sido indemnizado en cuantía de 2.400 euros por parte de la aseguradora AXA que actuaba en nombre de la aseguradora Pelayo en virtud del convenio que había entre ambas.

Como ocupantes del vehículo Peugeot 106 iban los coacusados Augusto , Luisa y Ángeles , mayores de edad, con antecedentes penales no computables para esta causa los dos primeros y sin antecedentes penales la tercera, presentando los tres, directamente a la aseguradora Pelayo, sendos informes médicos de 8 de mayo de 2014 en los que se indicaban las lesiones sufridas en el accidente -esguince cervical y dorsalgia postraumática Augusto , y esguince cervical Luisa -.

La compañía aseguradora Pelayo no afrontó el pago de ninguna de las indemnizaciones reclamadas por los coacusados, con la excepción del importe percibido por Arsenio , según se dijo, al haber formalizado la denuncia rectora del las presentes actuaciones.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1.7º del Código Penal , considerando a todos los acusados responsables en concepto de coautores del delito de estafa al seguro, y respecto del delito de tentativa de estafa procesal consideró coautores a Arsenio , Andrea y Micaela , siendo cooperadores necesarios Romulo y Belen . No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusieran las penas siguientes: por el delito de estafa primeramente indicado, para cada uno de los acusados, un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de estafa procesal intentada, también para las coacusadas a los que se imputa, nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco meses de multa a razón de ocho euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Interesó la condena al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil los coacusados indemnicen conjunta y solidariamente a Pelayo Muta de Seguros en 2.400 euros con aplicación de los intereses del art. 1108 del Código civil hasta la Sentencia, y del art. 576 de la L.E.Civil desde ésta.

TERCERA: La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa y estafa en grado de tentativa previsto y penado en los arts 248 y 249 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , considerado responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados para los que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó que se les impusieran las penas siguientes: Por el delito de estafa, a Romulo y Arsenio , para cada uno de ellos, un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de estafa intentada, para cada uno de los ocho coacusados, cuatro meses y medio (sic) de prisión y la accesoria legal. Interesó la condena al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil los acusados indemnicen a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en las siguientes cantidades: - Augusto deberá abonar a la aseguradora la cantidad de 546 euros por los gastos de ambulancia (301 euros) y asistencia sanitaria (245 euros). Se acompaña copia de las facturas por ambos conceptos como doc. Nº 1 y 2.

- Ángeles deberá abonara a la aseguradora la cantidad de 546 euros por los gastos de ambulancia (301 euros) y asistencia sanitaria (245 euros). Se acompaña copias de las facturas por ambos conceptos como doc. Nº 3 y 4.

- Luisa deberá abonar a la aseguradora la cantidad de 546 euros por los gastos de ambulancia (·01 euros) y asistencia sanitaria (245 euros). Se acompañan copias de las facturas por ambos conceptos como doc. Nº 5 y 6.

- Arsenio deberá pagara a la aseguradora la cantidad de 3.000 euros, que Pelayo Mutua de Seguros abonó a AXA en aplicación del convenio de gestión de lesionados que ambas compañías tienen suscrito. Se acompaña certificación de dicho pago como doc. Nº 7.

- Todos los acusados deberán pagar solidariamente a la aseguradora la cantidad de 1097 euros correspondientes a los honorarios de Landa Detectives Privados S.L., que ha sido clave en el esclarecimiento de las circunstancias del siniestro objeto de enjuiciamiento. Se acompaña copia de factura acreditativa de dicho concepto como doc. Nº 8.

- Asimismo, todos los acusados deberán pagar de manera solidaria a la aseguradora la cantidad de 582,42 euros correspondientes a los honorarios del Dr. Jesús , médico valorador de Pelayo Mutua de Seguros, por el seguimiento médico de todos los lesionados.



QUINTO: La defensa de los acusados Arsenio , Andrea , Micaela y Belen , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular, y no considerando que los hechos imputados fuesen constitutivos de delito alguno, solicitó la libre absolución.



SEXTO: La defensa de los acusado Romulo , Luisa , Augusto y Ángeles , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular, y no considerándoles autores de delito alguno interesó su libre absolución declarando de oficio las costas procesales.

Fundamentos


PRIMERO: De los hechos que se declaran probados no cabe depurar responsabilidades criminales por los delitos de estafa que, como consumada y en grado de tentativa son objeto de acusación pública y particular al amparo de los arts. 248 en relación con los arts. 249 y 250.1.7º, ésta en la modalidad agravada de estafa procesal que califica el Ministerio Fiscal. El delito de estafa constituye una modalidad criminal de ataque patrimonial del tipo fraude en el que los autores - ahora serían los ocho coacusados- se sirven del engaño materializado en la simulación del accidente de tráfico que se escenifica preparada y capciosamente para aparentar la producción de unos daños y menoscabos físicos integradores de los conceptos indemnizables que tendría que afrontar la entidad aseguradora engañada, la cual realizaría el desplazamiento patrimonial que concreta las indemnizaciones a percibir por los autores, entendiéndose consumado el delito cuando uno de ellos llega a recibir la cuantía reparadora de sus perjuicios, e intentado cuando se cursan las peticiones ad hoc que no se atienden al haberse denunciado la trama que da lugar a la formación de la presente causa, calificándose la modalidad de estafa procesal, del subtipo agravado del art. 250 del Código Penal , al cursarse las reclamaciones en el procedimiento penal, que en la época de autos era el juicio de faltas, en el que se ejercitan las acciones civiles ordenadas a la consecución de las indemnizaciones sobre la base de aquel engaño porque el accidente sería un montaje de los coacusados para procurar el dictado de la correspondiente sentencia judicial favorable a sus intereses, sentencia que sería la correa de transmisión del desplazamiento patrimonial típico que la entidad aseguradora afrontaría en el cauce de ejecución de tal resolución.



SEGUNDO: Centrados así los términos de las acusaciones, el Tribunal ha deliberado que no se puede concluir, más allá de una duda habilitante del pro reo, ni que el accidente fuese, ciertamente, un montaje en el que intervinieron los coacusados, ni que los menoscabos en torno a los que articulaban sus pretensiones fuesen inexistentes. Como precursor de esa conclusión se significa que lo que se ha sometido a la consideración de la Sala para que se pudiera conformar la convicción afín a las tesis acusatorias ha sido, exclusivamente, el accidente acaecido el día 20 de febrero de 2014, cuando lo que se esperaba, si fuese cierta la trama que obedecía a una dinámica de actuación defraudatoria de la compañía aseguradora, era que se especificasen los demás accidentes pergeñados por los acusados, como por ejemplo, el que se identifica al folio 162 que sólo es traído a la causa formalmente sin que se propusiera ninguna prueba al respecto, como tampoco se intentó traer al plenario al tal Alfonso -se dice esposo de Belen - para, al menos, indagar en la pretendida trama. En segundo lugar, y valorando lo actuado en referencia al siniestro de autos, se sospecha que su desarrollo era planificado si se atiende a la forma en que se produjo, de manera plana, o en T, según explican los Agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la confección del atestado, es decir, que el Peugeot, al llegar al cruce con el stop que le obligaba a detenerse, siguió recto impactando lateralmente, en el lado derecho, al Renault, pero es que otra probabilidad no menos fundada que la que asientan las acusaciones, es que, como dijo el coacusado Romulo , y avala el coacusado Augusto , iban hablando entre ellos, despistándose Romulo que no se percató del stop y sobrepasó la línea de detención para invadir la vía principal. Tal alternativa interpretativa no desmerece, porque no es excéntrica, y es hábil para el pro reo. En tercer lugar, que todos los acusados se conocían al punto de tener unos lazos de relación que representan la probabilidad fundada del acuerdo criminal, es algo que pudiendo, abstractamente, ser posible, no es siquiera probable, porque todos ellos lo han negado, y la única referencia probatoria en contra constituida por el informe del detective privado que depuso en el plenario es tan endeble que no merece ningún crédito desde la perspectiva de cargo que se le quiere dar, pues es simplemente anecdótico que se diga que puede haber el consuno en la actuación de los coacusados que deriva de que entre alguno de ellos, y algún familiar de unos u otros, haya una afinidad de gustos en redes sociales cuando ni siquiera fueron traídos al plenario para precisar el alcance de esas coincidencias. Elaborar un informe en base a cruces de datos que resultan de pareceres exteriorizados en redes sociales, y querer que de ahí se concluya la connivencia criminal es, como poco, una precipitación. Por lo demás, también es inalcanzable la deducción sobre el fraude enjuiciado en base al aporte que efectuó el GIAT de la Guardia Civil, folios 283 y siguientes, pues se configura, sustancialmente, en atención a unos antecedentes recabados de UNESPA sobre las implicaciones de los investigados en otros siniestros -así lo declaró el funcionario Nº NUM028 - pero ya se dijo que en la presente causa no se han traído ante el Tribunal ningún elemento de convicción contrastable en el plenario sobre tales precedentes siniestros, dado que las acusaciones focalizaron en exclusividad el de 20 de febrero de 2014.

Finalmente, el agente de la Guardia Civil Nº NUM029 , que intervino en la elaboración del atestado, indicó que no recordaba nada raro del accidente. Por todo ello, si resulta que hubo la colisión, y se aportan los informes médicos expresivos de unos menoscabos fiscos que, razonablemente, pueden ser etiológicamente compatibles con él sin ninguna prueba suficiente sobre el consuno criminal que exteriorizan los escritos de acusación, la conclusión no puede ser otra que la de la absolución.



TERCERO: Las costas procesales causadas deben ser declaradas de oficio en atención a lo previsto en el art. 240.2 párrafo segundo de la L.E.Crim .

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos, libremente, a Romulo , Augusto , Luisa , Ángeles , Arsenio , Andrea , Micaela y Belen , de los delitos de estafa de que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante este Tribunal, a interponer en el plazo de CINCO días desde su notificación Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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