Sentencia Penal Nº 429/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 429/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 9/2017 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI

Nº de sentencia: 429/2018

Núm. Cendoj: 08019370222018100410

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8273

Núm. Roj: SAP B 8273/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésima Segunda
SUMARIO núm. 9/2017-D.
Referencia de procedencia:
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SABADELL.
Sumario núm. 5/2016
SENTENCIA Nº 429/2018
Magistrados:
Juli Solaz Ponsirenas
Mª Josep Feliu Morell
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa
núm. 9/2017, Sumario 5/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, seguida por delito
agresión sexual contra Jose Antonio , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido en Castellar del Vallès,
hijo de Jose Enrique y Amelia , con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 de Castellar del Vallès.
Han sido partes el acusado Jose Antonio , representado por Domingo Andreu Pocurull, y defendido por
Núria Gonzalez López, la acusación particular Candida , representada por Nuria Baset Martinez y defendida
por Laia Serra Perelló, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido
ponente Juli Solaz Ponsirenas.
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de Instrucción número 1 de Sabadell tramitó el sumario número 5/2016, declarando procesado en el mismo a Jose Antonio , por un delito de agresión sexual, según lo dispuesto en el Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

Segundo. El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando únicamente la cuantía relativa a la responsabilidad civil, calificando los hechos imputados al acusado Jose Antonio como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal , solicitando para el mismo, la imposición de una pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a la Dª. Candida a una distancia inferior a mil metros de su persona, domicilio, o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un período de tiempo de cuatro años superior a las penas de prisión que se impongan en sentencia y que indemnice a Dª. Candida en la cantidad de veinte mil euros por los daños y perjuicios morales causados, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y también que se le condene al pago de las costas procesales.

Tercero. Por su parte la representación letrada de la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 en relación con el artículo 178 del Código Penal , considerando autor del mismo al acusado, Jose Antonio , para el cual solicita la imposición de una pena de ocho años de prisión y, como pena accesoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal , la prohibición de aproximación a menos de mil metros y de comunicación con la víctima por un período superior a cuatro años del tiempo de la condena de prisión impuesta y, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 192.1 del Código Penal , también reclama la imposición de la pena de libertad vigilada durante un período de cinco años y que indemnice a su representada en la cantidad de veinte mil euros por los daños y perjuicios que le ha producido la agresión sexual padecida, y, finalmente, que le se imponga el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Cuarto. Por su parte la representación letrada del acusado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su representado. Tras los correspondientes informes y audiencia al acusado, Jose Antonio , se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS Único.- Ha quedado probado y así se declara que Jose Antonio , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, entre las 16 y las 17 horas del día 5 de marzo de 2014, en el gimnasio denominado Campió, sito en la calle Leonardo da Vinci de la localidad de Sabadell, estando dicho local cerrado al público, lugar en el que el citado Jose Antonio entrenaba y prestaba algunos servicios, debido a su amistad con los propietarios del referido gimnasio, y donde Candida , había empezado unas prácticas académicas unos pocos días antes, aprovechando un encuentro concertado entre ambos, para aclarar los términos de la relación entre ambos con la que Candida no se sentía cómoda, ya que, había recibido diversos mensajes de whatshapp insinuantes y con contenido sexual enviados por el citado Jose Antonio , se dirigieron a la sala del tatami de dicho local, situada en la planta tercera del edificio y, en dicho lugar, Jose Antonio empezó a besar a Candida y a tocarla por encima de sus ropas. Ante esa situación, Candida le manifestó su oposición a tal conducta y, pese a dicha oposición verbal, el citado Jose Antonio , con intención de dar satisfacción a sus deseos sexuales, con ánimo libidinoso, de forma violenta y por la fuerza, le quitó la camisa, la camiseta interior y el sujetador y la lanzó al suelo, situación en la que le bajó los pantalones y las bragas, momento en el cual Candida intentó desasirse de Jose Antonio propinándole una patada en el pecho para intentar apartarlo.

Acto seguido, haciendo caso omiso a la oposición verbal y física de Candida , el acusado empleando una fuerza física suficiente y proporcionada para obtener su objetivo y aprovechando su mayor envergadura física, agarro de las piernas a Candida , colocándolas encima de sus hombros, penetrándola vaginalmente por la fuerza y eyaculando en su interior sin utilizar ningún preservativo.

Como consecuencia de estos hechos, Candida sufrió lesiones consistentes en: equimosis en el muslo izquierdo de entre 1 y 1,15 centímetros; eritema a nivel vulvar e introito, con alteración de la solución de continuidad de la mucosa vaginal entre las 16 y las 19 horas y lesión hiperpigmentada versus equimosis de 0,2 centímetros en el margen superior del labio menor izquierdo, que requirieron para su sanación en su conjunto de una primera asistencia facultativa y tardando en curar siete días no impeditivos para la realización de sus actividades habituales. Además, a partir de esa fecha, como consecuencia de la agresión descrita, Candida sufrió un cambio de comportamiento consistente en episodios de ansiedad, miedo a salir a la calle y temor ante cualquier ruido, habiendo recibido tratamiento psicológico intermitente a partir de esa fecha. Igualmente, al no volver a asistir a las prácticas concertadas con el antes reseñado gimnasio, perdió el convenio de prácticas y no pudo iniciar la universidad hasta un año después de lo previsto.

Fundamentos

Primero. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal . En este sentido, el delito de agresión sexual imputado está configurado por dos elementos fundamentales: a) la utilización de violencia o intimidación y b) que la misma se oriente a menoscabar la libertad sexual de otra persona, al menos en su vertiente pasiva, es decir, en la posibilidad de oponerse a una manifestación de actividad sexual determinada. Así, en el caso examinado, concurren los requisitos señalados en base a las manifestaciones de la víctima sobre lo sucedido, la cual relató en sede policial (folios 6 y7), en fase de instrucción (folios 63 y 64); y, en el plenario, que en la tarde del día 5 de marzo de 2014, encontrándose la denunciante y el acusado en la sala del tatami, del gimnasio Campió, de la localidad de Sabadell, cuando dicho establecimiento todavía no estaba abierto al público, y pese a la oposición de la referida denunciante, dándole patadas, el acusado utilizando su fuerza física y la situación de privacidad y desamparo en la que encontraba la víctima, la penetró vaginalmente en contra de su voluntad, de la forma descrita en el relato de hechos probados de esta resolución y causándole les lesiones físicas que también están expresadas en dicho relato.

En consecuencia, en el caso de autos, entiende la Sala que la declaración de la víctima, en relación con la existencia de una agresión sexual con penetración vaginal, es prueba de cargo suficiente para estimar la existencia de dicho delito ya que dicha declaración reúne todos los requisitos, exigidos por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al acusado. Así, en este sentido, deben valorarse determinados parámetros, que recuerda el Tribunal Supremo entre muchas otras, en la sentencia núm. 815/2013, de 5 de noviembre , según la cual: 'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide absolutamente que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.' Segueix: 'El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), así como de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.' Para finalizar diciendo que: 'En la credibilidad subjetiva puede influir también la posible existencia de alguna motivación que explique que se pueda haber formulado la acusación, aun cuando no responda a la verdad. Esta motivación no es necesario que se encuentre plenamente acreditada, pues en el ámbito de la presunción de inocencia no cabe la inversión de la carga de la prueba. Recuérdese que nos estamos refiriendo a parámetros racionales de la valoración de un testimonio único y de parte que pueden contribuir a dotar dicho testimonio de fuerza suficiente para desvirtuar por si solo una presunción constitucional.

Es claro que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse otra motivación, aun cuando no se acredite, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.' Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, resulta claro que el relato realizado por la víctima es perfectamente creíble, verosímil y coherente. Además, en relación con el hecho nuclear de la agresión sexual, es decir, que el autor del hecho obligó, mediante la utilización de su fuerza física, a la víctima a mantener una relación sexual, consistente en una penetración vaginal, en contra de su voluntad, su testimonio ha sido persistente y constante, al margen de alguna duda sobre detalles completamente anecdóticos sobre lo sucedido, en cualquier caso, siempre ha declarado con toda seguridad que el acusado la penetró por vía vaginal. Del mismo modo, es evidente que en el caso que nos ocupa, no existe ni se ha acreditado, que dicha víctima tuviera algún tipo de motivo espurio para declarar lo que ha declarado, ya que, es evidente que no existía ningún tipo de relación previa entre víctima y acusado, puesto que, hacia escasos días que se conocían y la tesis de la defensa, en el sentido que la denuncia se presentó para ocultar una supuesta infidelidad de la denunciante, al haber mantenido relaciones sexuales con el acusado, carece de toda verosimilitud, ya que, si dicha denunciante pretendía ocultar tal hipotética infidelidad su conducta con relación a su pareja y a la madre de la misma es completamente contradictoria con tal pretensión, puesto que, no tiene ningún sentido que si su intención era engañar a su compañero sentimental, le mostrara a éste y a su madre los mensajes insinuantes y subidos de tono que previamente le enviaba el acusado, extremo éste que ha sido acreditado por la declaración testifical del citado compañero sentimental, en la fecha de los hechos y de su madre. Por otra parte, tampoco resulta verosímil que la denunciante, si las relaciones sexuales hubieran sido consentidas y sin que se hubiera producido ninguna situación anómala en el transcurso de la realización de tal encuentro sexual consentido, como sostiene el acusado, hubiera denunciado una violación cuando tal denuncia no sólo le ha comportado toda una sucesión de inconvenientes propios de la tramitación judicial sino que, además, le supuso la pérdida de las prácticas que estaba realizando con la consiguiente pérdida del curso académico, siendo para ella muy importante la continuación de sus estudios, tal y como lo han declarado los testigos antes reseñados, su pareja entonces y la madre de dicha pareja. Por tanto, entiende la Sala que no existe, en el caso enjuiciado, la más mínima razón lógica para suponer que la denunciante ha realizado una denuncia tan grave por motivos espurios y que los trastornos sufridos por la misma como consecuencia de dicha denuncia, ya sea en el ámbito estrictamente personal y también por los efectos perniciosos para su vida académica, son completamente desproporcionados en relación a unos hipotéticos y no acreditados beneficios que pudiera obtener con la interposición de una denuncia falsa.

Por otro lado, en relación a la credibilidad objetiva de las manifestaciones de la víctima, existen datos periféricos que corroboran su versión, tales como, en primer lugar, la existencia en la causa de un informe médico, emitido el día 6 de marzo de 2014, por el servicio de urgencias del Hospital de Sabadell, folios 45 y 46 de la causa, un informe de exploración de la víctima, folios 41 a 44, realizado en la misma fecha, por la Dra. forense Florinda y, finalmente unos informes periciales médicos, documentados en los folios 210, 235 y 285, que han sido ratificados en el plenario por sus autores, la antes citada Dra. Florinda , por la Dra. Hortensia y por el Dr. Pedro Jesús , acreditando tales documentos e informes que la denunciante, Candida , presentaba las lesiones narradas en los hechos probados de esta resolución y que tales lesiones son plenamente compatibles con el relato de hecho efectuado por la denunciante, ya que la presencia de las descritas lesiones objetivas desmienten la tesis del acusado, en el sentido que las relaciones sexuales mantenidas con la denunciante fuesen consentidas, ya que, además, dicho acusado ha sostenido en el plenario que mantuvieron relaciones sexuales normales y sin que el acusado tuviera ningún tipo de comportamiento agresivo, lo cual, implicaría la inexistencia de cualquier tipo de lesión física en el cuerpo de la denunciante. Por otra parte, la tesis de la abogada de la defensa en relación a que las lesiones vaginales de la víctima pudieran obedecer a otras circunstancias, ajenas a la relación sexual mantenida, si bien los forenses no lo han descartado absolutamente sí que han manifestado que tales lesiones son plenamente compatibles con una relación forzada y no consentida y, además, resulta sorprendente que, en la zona vaginal la denunciante presente dos lesiones y no una, y que esas dos lesiones casualmente coincidan en el tiempo y casualmente hubieran sido producidas ambas por causa ajenas a los hechos aquí enjuiciados. En tal sentido, además, hemos de recordar que tales lesiones no son una prueba directa de la culpabilidad del acusado sino que se trata de uno de los elementos objetivos periféricos que avalarían la versión de la denunciante, por lo que basta que tales lesiones sean compatibles con tal relato inculpatorio para poder ser tenidas en cuenta como elemento incriminador.

En segundo lugar, en el presente caso, está plenamente acreditado que la conducta de la denunciante y su estado anímico variaron de forma sustancial a partir del mismo día que ocurrieron los hechos y así lo han relatado en el plenario, Alexander , pareja en esos momentos de la víctima, y Martina , madre del anterior y que convivían con la denunciante, los cuales han declarado en el acto de la vista oral que, a partir de la tarde en que ocurrieron los hechos, la denunciante se comportó de modo muy distinto, ya que, tenía miedo, ansiedad, cualquier ruido la atemorizaba, hasta el punto que fueron a vivir a casa de la madre de la citada denunciante, es decir, se constata que, a partir de la fecha de los hechos denunciados, la víctima sufrió un cambio conductual perfectamente compatible con una experiencia traumática como la denunciada, no siendo en absoluto razonable tal comportamiento si efectivamente se hubieran producido los hechos en la forma sostenida por el acusado, es decir, si se hubiera tratado de una relación sexual plenamente voluntaria y consentida no resulta lógico que tal experiencia hubiera provocado una reacción tan negativa en el comportamiento de la denunciante. En tercer lugar, también se acredita la versión de la víctima, como hemos dicho anteriormente, por el hecho que la situación del interés sexual previo del acusado en relación con la denunciante, ha quedado perfectamente probada por la declaración de los antes referidos testigos, Alexander y su madre, Martina , ya que, el primero vio personalmente alguno de los mensajes insinuantes y la segunda manifiesta que Martina se los leyó, confirmando ambos el contenido de tales mensajes que avalan la versión de la víctima en el sentido que el acusado intentaba, ya desde un principio, mantener relaciones sexuales con ella. Finalmente, consta en la causa un informe pericial psicológico de la víctima, folios 183 a 186 y 204, que ha sido ratificado en el plenario por sus autoras, Ariadna y María Rosario , las cuales, confirman la plena credibilidad del testimonio de la misma y, además, ofrecen un rasgo de personalidad de dicha denunciante que todavía hace más creíble su relato. Así, afirman que Candida tiene dificultades para imponer su voluntad, tiene un carácter dependiente de los demás y adolece de estrategias para afrontar situaciones que requieran dar muestras de imposición de su voluntad, siendo tales rasgos de personalidad claramente compatibles con el comportamiento previo de la denunciante ante las insinuaciones del acusado y, muy especialmente, por el hecho de encontrarse a solas con él y acompañarlo a un local, el gimnasio cerrado al público, cuando tal conducta, según la defensa, es claramente extraña en una persona que ya se sentía acosada. Sin embargo, entiende la Sala que, a la vista de los rasgos de personalidad detectados por las psicólogas antes mencionadas, esa conducta, aparentemente extraña, es compatible con la personalidad de la denunciante, es decir, una persona dependiente y que se deja llevar, y que las explicaciones dadas por ella, en el acto del juicio oral, para explicar tal comportamiento resultan plenamente convincentes a la luz del peritaje psicológico antes mencionado.

Finalmente, hemos de destacar que se ha producido una evidente contradicción entre la versión sostenida por el acusado y lo expuesto por su defensa en fase de informe, puesto que, el acusado siempre ha sostenido que mantuvo relaciones sexuales, con penetración vaginal completa, absolutamente normales, sin ningún tipo de agresividad y plenamente consentidas por la denunciante; sin embargo, su defensa, ha explicado en su informe final que, al margen de la existencia de consentimiento lo que no existió fue fuerza o violencia física que obligara a la denunciante a mantener relaciones sexuales con el acusado de tal modo que, tácitamente, dicha defensa está admitiendo que no existió consentimiento y que la denunciante mantuvo relaciones sexuales con el acusado sin que éste ejerciera ningún tipo de violencia sobre la misma y, en tal supuesto, es evidente que la letrada del acusado debería de haber modificado sus conclusiones provisionales formulando una petición subsidiaria a la pretensión absolutoria principal, en el sentido que los hechos que eran imputados a su defendido no serían constitutivos de una violación sino que deberían ser calificados de abuso sexual, modificación de conclusiones que no realizó por lo que es evidente que dicha letrada no tiene la más mínima confianza en la veracidad de dicha tesis defensiva. Por otra parte, es muy claro que el relato de hechos de esta resolución, a la vista de lo declarado por la víctima, que como hemos dicho anteriormente, merece toda la credibilidad a esta Sala, recoge una situación en la cual el acusado ejercicio una evidente violencia física proporcionada y suficiente, atendida la situación en la que se encontraban, es decir, en un local cerrado al público con la única presencia de víctima y acusado y que, además, tal situación y la desproporción física entre ambos implica la creación de un clima intimidatorio que obligó a la denunciante a acceder a las pretensiones sexuales del acusado en contra de su voluntad, sin que la oposición de la víctima necesariamente tenga que ser absoluta o heroica, tal y como lo ha declarado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras, en su sentencia núm. 769/2015, de 15 de diciembre , en la cual, se afirma lo siguiente: 'Como recuerda la STS 355/2015 de 28 de mayo , que cita a su vez la 609/2013 de 10 de julio , la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo.

Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta ( STS 609/2013 ).

Pero también ha señalado la doctrina de esta Sala (SSTS 381/97 de 25 de marzo , 190/1998 de 16 de febrero y 774/2004 de 9 de febrero , entre otras), que la intimidación, a los efectos de la integración del tipo de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado.

En palabras de la STS 834/2014 de 10 de diciembre la intimidación deberá vencer la voluntad contraria de la víctima, y se cometerá agresión sexual en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite a anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer ( SSTS 70/2002 de 25 de enero y 578/2004 de 26 de abril ).

Como recuerda STS 667/2008, de 5 de noviembre , la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo ( SSTS de 05 de abril de 2000 , de 4 y 22 de septiembre de 2000 , 9 de noviembre de 2000 , 25 de enero de 2002 , 1 de julio de 2002 y 23 de diciembre de 2002 ). La línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento puede ser difícilmente perceptible en los casos límite como lo es la diferencia entre un consentimiento cercenado por la amenaza de un mal y el viciado que responde al tipo del abuso, donde la víctima en alguna medida también se siente intimidada. Sin embargo, este elemento debe tener relevancia objetiva y así debe constatarse en el hecho probado. Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquélla. El miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente. Y añade que la voluntad de los niños es más fácil de someter y de ahí que amenazas que ante un adulto no tendrían eficacia intimidante sí las adquieren frente a la voluntad de un menor.'.

Por todo lo expuesto, entendemos que en el presente caso se ha acreditado, de un modo fehaciente y sin ningún género de dudas, que efectivamente existió una agresión sexual con penetración vaginal realizada mediante el uso de la fuerza física como medio coactivo, y en consecuencia sin el consentimiento de la víctima y que tales hechos son perfectamente subsumibles en el delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , del que es autor el acusado Jose Antonio .

Segundo.- En cuanto a la penalidad concreta que ha ser aplicada al caso objeto de enjuiciamiento, al no concurrir ningún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del acusado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , y siguiendo el criterio establecido por esta Sala, procedería imponer la pena media legalmente prevista, de nueve años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 179 del Código Penal ; sin embargo, en atención al principio acusatorio que rige en el ámbito penal, teniendo en cuenta que las dos acusaciones, pública y particular, reclaman la imposición de una pena de ocho años de prisión, es procedente imponer la pena de prisión en dicha extensión para así no sobrepasar el máximo de duración solicitado por las acusaciones.

De la misma forma, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal , es procedente imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

También es procedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192.1 del Código Penal , la imposición al ahora condenado de la medida de libertad vigilada por un período de cinco años, tal y como ha sido reclamado por la acusación particular, puesto que, la imposición de la referida libertad vigilada es imperativa al condenarse al acusado por la comisión de un delito que lleva aparejada la imposición de una pena privativa de libertad superior a cinco años, tal y como se dispone en el precepto legal antes mencionado, debiéndose cumplir con la medida de libertad vigilada con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

Por otro lado, a juicio del Tribunal, es innecesario imponer al acusado las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, reclamada también por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, puesto que, consta acreditado en la causa que no existe ningún vínculo familiar, laboral, de amistad o de cualquier otra índole entre acusado y víctima que justifique la adopción de tales prohibiciones; y, además, según han declarado en el acto del juicio, víctima y acusado no solo residen en poblaciones distintas sino que lo hacen en comunidades autónomas diferentes y alejadas una de otra; y, por otra parte, ha de tenerse en cuenta la larga duración de la pena privativa de libertad impuesta y que los objetivos pretendidos por tales prohibiciones puede obtenerse igualmente dando el correspondiente contenido en su momento a la medida de libertad vigilada también impuesta al acusado Tercero.- En relación a la cuantía indemnizatoria que ha ser percibida por la víctima como compensación de los daños morales sufridos como consecuencia del hecho delictivo objeto del presente procedimiento, conviene recordar la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, plasmada entre otras, en la sentencia núm. 416/2010, de 27 de abril , en la cual se afirma: ' No es ocioso recordar la doctrina de esta Sala sobre la cuantificación del daño moral en supuestos parecidos al que ahora examinamos. Así en la Sentencia 89/2003, de 23 enero , se expresa que la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no pueden ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos, y recuerda que es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del «quantum» indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y delprincipio de razonabilidad '. En consecuencia, en el caso de autos, teniendo en cuenta que la víctima padeció, como consecuencia de la agresión sufrida, un cambio de comportamiento, con la aparición de episodios de ansiedad, miedo, temor a cualquier ruido imprevisto y que ha recibido, aunque sea de forma intermitente, un tratamiento psicológico para paliar los efectos nocivos del trauma padecido; que, además, perdió el curso académico que estaba cursando, es de aplicación la doctrina de esta Sala sobre cuantía indemnizatoria del daño moral derivada de la comisión de delitos contra la libertad sexual plasmada, entre otras, en la sentencia número 478/2011, de 26 de julio , en supuestos en los que la víctima no ha sufrido secuelas, ni ha estado sometida a tratamiento psicológico, cifrándose en estos casos la indemnización en la cantidad de seis mil euros, por lo que, en el presente caso, tal cantidad ha de ser lógicamente incrementada, por las circunstancias expuestas concurrentes en el caso de autos, siendo procedente establecer una indemnización de doce mil euros, que deberán ser abonados por el condenado, Jose Antonio a la víctima Candida .

Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales han de imponerse, por razón de la condena, al acusado incluidas las de la acusación particular. La inclusión de las mismas se determina en función de una doctrina jurisprudencial, ya consolidada, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en la sentencia núm. 814/2011, de 15 de julio , según la cual ' Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo ), ( STS nº 560/2002, de 27 de marzo )'.

Fallo

Condenamos a Jose Antonio , como autor responsable de un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , a la pena de OCHO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imponemos Jose Antonio la medida de libertad vigilada, por un período de cinco años, a ejecutar una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

Condenamos al citado Jose Antonio al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Acordamos que el reseñado condenado indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Candida en la cantidad de DOCE MIL euros, devengando dicha cantidad el interés legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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