Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 429/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1166/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO

Nº de sentencia: 429/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100420

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1064

Núm. Roj: SAP LE 1064/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00429/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0157812
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001166 /2018
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Lourdes
Procurador/a: D/Dª PATRICIA FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ
Recurrido: GOOD PLAY SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª JULIO RUEDA HERNANDEZ,
SENTENCIA Nº 429/2018
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-Magistrado
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.-Magistrado
En la ciudad de León, a 17 de octubre de 2018
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación los autos de Procedimiento
Abreviado número 217/2017, procedentes del Juzgado Penal Núm. 1 de León, habiendo sido apelante Dña.
Lourdes , representada por la Procuradora Dña. Patricia Fernández Álvarez, asistida del Letrado D. José
Ángel de Celis Álvarez, y siendo apelados GOOD PLAY SL, representada por la Procuradora Dña. María
Encina Martínez Rodríguez, asistida del Letrado D. Julio Rueda Hernández, y el Ministerio Fiscal, y Magistrado
Ponente el Iltmo. sr. D. ERNESTO MALLO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO: Que por Juzgado Penal Núm. 1 de León, en fecha 19 de marzo de 2018 en los autos de Procedimiento Abreviado nº 217/2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Lourdes , como autora responsable de un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES a razón de SEIS EUROS DIARIOS (6 €).

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Lourdes a que en concepto de responsabilidad civil, INDEMNICE en la cantidad de MIL EUROS (1.000 €) a la mercantil Good Play S.L., en la persona de su representante legal, D. Pablo Castellanos Fernández, con los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Lourdes al PAGO de las COSTAS PROCESALES incluidas la de la Acusación Particular..'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Dña. Patricia Fernández Álvarez, en la representación indicada de Dña. Lourdes , se interpuso recurso de apelación, interesando la libre absolución, recurso que impugnando por la otra parte y por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección tercera, quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: Se declaran como tales que Dª Lourdes , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenada -por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en sentencia de 13 diciembre 2012 , firme en igual fecha, por un delito de conducir sin permiso a la pena de 8 meses de multa, convertida en 4 meses de prisión por impago de multa, que le fue suspendida el 30 de junio de 2014 por dos años- entrega el día 7 de febrero del 2014, con intención de obtener una cantidad de dinero indebido y utilizando engaño bastante, a Jacobo trabajador de la mercantil Good Play SL, un pagaré de su talonario de la entidad Cajastur, que había solicitado días antes, sita en la Plaza de San Marcelo nº 4 de León, por importe de 6.000 €, en el que para hacer creer a dicha mercantil que estaba conformado, estampó sobre el reverso un sello de tal entidad bancaria que había sido sustraído de la oficina días antes. El pagaré fue emitido por la acusada para la devolución de un préstamo por importe de 6.000 €, del que la entidad perjudicada le entregó 1.000 € antes de descubrirse el engaño y que no han sido aún recuperados.

El representante de Good Play, acudió el 12 de febrero 2014 a la sucursal a verificarlo, siendo informado por uno de los trabajadores que era falso, no entregándole la cantidad, ante ello dicha mercantil tampoco entregó a la acusada los 5.000 € que estaban pendientes, ni las máquinas recreativas.

A los pocos días de ocurrir los hechos, el 27 de febrero, la acusada cerró la cuenta que había abierta en el banco, sin que conste denuncia por extravío de su talonario ni comunicación a dicha entidad, y en menos de un mes desde la entrega del pagaré, cerró su negocio sin que conste que había sufrido un siniestro y no podía seguir con él.

La acusada no era cliente de dicha entidad, y días previos a la entrega del pagarse acudió varias veces para abrir una cuenta, solicitar talonarios... sin que volviera tras los hechos a ir.

Dª. Lourdes tiene reconocida la deuda de 1.000 € con Good Play SL y la petición de préstamo de 6.000 €.

Fundamentos


PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.

En el recurso interpuesto se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia.

Sobre tal principio una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'.

Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se detalla en los diversos fundamentos de la sentencia analizándose detalladamente las declaraciones de la acusada, la testifical, y la documental y pericial, obrante en autos, explicándose también los indicios que llevan a la condena de la acusada.



SEGUNDO- Se fundamenta también el recurso en el error en la valoración de la prueba diciendo en síntesis que es sorprendente que se haya extendido un pagaré por 6000 euros para devolver un préstamo del que solo se recibieron 1000 euros; analizando el sello que consta en el reverso del pagaré y las declaraciones del empleado de Cajastur y del testigo Jacobo ; diciendo que no existe prueba de la falsificación del pagaré.

En cuanto a lo sorprendente de la expedición de un pagaré por un importe superior al recibido, es un dato que tiene ya en cuenta la sentencia recurrida, sin bien alcanzando conclusiones distintas, tomándolo precisamente como un indicio de la falsificación- estafa, junto con otros indicios que se recogen en la sentencia.

Respecto de la valoración de las pruebas personales, hemos de recordar una vez más que los Tribunales de apelación, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria, y que debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), de manera que el uso que haya hecho el juez a quo de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En este caso, la jueza a quo hace una valoración de la declaración de la acusada y de las declaraciones de los testigos que no merece ser rectificada en esta instancia, pues está perfectamente razonada y no se descubre ningún error manifiesto, claro y diáfano.



TERCERO- Tras analizar la prueba personal y la documental aportada, aplica la jueza a quo correctamente la doctrina sobre la prueba de indicios en el fundamento de derecho 4º de esta sentencia, con razonamientos suficientes que hacen innecesario mayor abundamiento en esta segunda instancia, y entiende que existen indicios suficientes para alcanzar el relato de hechos probados y para llegar a la condena que en la sentencia se establece.

Esta sala admite también la existencia de indicios suficientes para sostener la condena del ahora recurrente. Tales indicios, derivados de la documental, pericial y declaraciones examinadas, son detallados en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, y se pueden concretar en: La acusada ahora recurrente conoció a Jacobo , empleado de Good Play S.L, empresa que se dedica a la explotación de máquinas recreativas. Le comentó que quería abrir un bar y le interesaba poner este tipo de máquinas. Le interesó un préstamo de 6000 euros para iniciar la actividad, préstamo que debía devolver compensándolo con la recaudación de dichas máquinas recreativas. Para ello le entregó un pagaré por 6000 euros con sello del banco y una rúbrica sobre el mismo, dando apariencia de estar conformado por el banco, si bien la cantidad anticipada por la empresa fue de 1000 euros, pues los bancos estaban cerrados y no se pudo conseguir más cantidad en ese momento. La acusada no tenía fondos en Cajastur, había abierto poco antes la cuenta de cargo del pagaré y la cerró después.

El pagaré se libró el 6 de febrero de 2014 con vencimiento para el 6 de marzo de 2014, es decir, a un mes cuando lo normal es que el plazo de devolución sea al menos de un año, pues la devolución suele hacerse por compensación con la recaudación de las máquinas recreativas, no estando todavía abierto el bar en que las máquinas se instalarían. El bar solo permaneció abierto de 15 a 30 días. Pericialmente no se puede afirmar que la firma que obra sobre el sello del banco en el reverso del pagaré haya sido realizada por la acusada, pero tampoco se descarta y, es más, el cuerpo de escritura realizado por la ahora recurrente es lento y forzado, propio de una situación de nerviosismo en su confección o de realizarse con la voluntad de modificar o alterar o simular o distorsionar los trazos, y difiere de la escritura y firma del anverso del pagaré, realizado por la acusada. El sello que consta en el reverso del pagaré ni sirve para conformar ni se utiliza ya pues ahora la conformidad se hace de modo digital.

La acusada no devolvió la cantidad recibida. Esta operativa y la estampación de sello y firma en el reverso del pagaré solo puede beneficiar a la ahora acusada.

Pues bien, todo lo dicho, alcanzado mediante la valoración por la Jueza a quo de pruebas directas, constituyen indicios suficientes, plurales y concordantes entre sí, que arrojan como conclusión lógica e inmediata la responsabilidad que la ahora apelante se le atribuye en la sentencia recurrida.



CUARTO- Invocando infracción de normas jurídicas, la apelante expone realmente motivos de hecho, no de derecho, argumentos que quedan por tanto suficientemente contestados con lo hasta ahora dicho, volviendo a decir que es la acusada la que pone en circulación el pagaré y que no tenía intención alguna de explotar un negocio de bar sino solo de hacerse con el préstamo, utilizando engaño suficiente, de modo que concurren todos los requisitos tanto de la falsedad en documento mercantil, expuestos en el fundamento de derecho 5º de la sentencia recurrida, como los de la estafa ( ánimo de lucro, engaño bastante, error en el sujeto pasivo y disposición patrimonial a favor del sujeto activo).



QUINTO- Se alega prescripción del delito, que no puede apreciarse precisamente a la luz del artículo que se invoca por la recurrente, en cuanto que el plazo de prescripción es de 5 años, no pudiendo ser considerados delito leve, ni dándose al respecto razón alguna por la parte apelante.

No se recurre la pena impuesta ni la indemnización establecida, ni las costas procesales.



SEXTO- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la sentencia recurrida, y declarar de oficio las costas de esta alzada, no apreciándose méritos para imponerlas por temeridad o mala fe. ( 240 LECR).

VISTOS los artículos citados, 392, 390, 248, 249, 77 Y 109 del Código Penal, 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Patricia Fernández Álvarez, en representación de Dña. Lourdes , contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de León , en el procedimiento abreviado n° 217/2017, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de La Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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