Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 429/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 85/2019 de 11 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 429/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100254
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7738
Núm. Roj: SAP M 7738/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0027410
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 85/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 93/2018
Apelante: D./Dña. Anselmo
Procurador D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Argimiro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA
Letrado D./Dña. MANUEL LALINDE MOSTOLES
SENTENCIA Nº 429/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a once de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado número 93/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un
delito de ACOSO siendo acusado D. Anselmo , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso
de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado representado por Procurador D. Marco Aurelio
Labajo González y defendido por Letrado D. Jesús Sánchez García, contra la sentencia dictada por la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 3 de octubre de 2018 , habiendo sido parte apelada EL
MINISTERIO FISCAL y la acusación particular constituida por D. Argimiro representado por la Procuradora
D.ª Lucía Agulla Lanza y asistido del letrado D. Manuel Móstoles Lalinde. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada.
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 21 de febrero de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Queda acreditado y así declara que, el acusado D. Anselmo , sin antecedentes penales, con la intención de retomar una relación sentimental con don Argimiro , de manera insistente, le ha realizado numerosas llamadas (entre los días 23 24 y 25 de julio de 2016, once llamadas, desde el 30/07/2016 al 07/09/20 16, doscientas diez llamadas) y le ha enviado numerosos correos electrónicos, sin que hubiera recibido respuesta del perjudicado, tanto desde de su dirección personal, unos con un contenido intimidatorio (el 18/05/20 16 le envía los datos personales y profesionales de su padre, el 09/06/2016 le envía los datos personales de su madre), otros con la mera intención de contactar con el destinatario (los días 21/03/2015, el 22/03/2015, 24/03/2015, 21/08/2015 y 14/10/2015, 21/11/2015); ya través de la plataforma de empleohacesfalta@hazloposible.org, (el 03/11/2015 tres correos, el 16/1 1/20 15, cuatro correos); el 12/08/20 14 le envió mensajes vía wasap a su hermana, doña Evangelina , comunicándole la orientación sexual de Argimiro , a sabiendas de que este lo quería mantener en secreto, incluso le advierte que su hermano podía padecer alguna enfermedad de transmisión sexual. Asimismo, publicó perfiles falsos del perjudicado en las páginas de contacto Wapo, Grinder, Bender y Gayder, en las que utilizaba fotografias de este, y en las que incluye expresiones como: 'soy un cerdo a pelo destrozo personas', 'fisio a pelo destrozo personas''activo da hora', entre otras.
Estas conductas han provocado que don Argimiro cambiara su número de teléfono, su lugar de domicilio y su trabajo, le han causado ansiedad y temor por su integridad fisica y la de su familia, y han afectado de modo negativo al tratamiento psicológico a que estaba sometido.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Anselmo como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones del Art. 172 ter 1.2' CP , a la pena de un año y dos meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a D.
Argimiro y familiares, en especial a sus padres y hermanas, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellos a una distancia de 300 metros, por tiempo de dos años y dos meses. Y prohibición de comunicarse, de forma escrita, verbal o visual, con D. Argimiro y a sus familiares, durante dos años y dos meses, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo dispuesto en el Art. 48 CP .
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Argimiro en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 EUROS) por los daños y perjuicios causados, con el interés legal correspondiente previsto en el Art. 576 LEC .
Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Anselmo , del delito de amenazas del Art. 171.2 y . 7 CP , del delito de vejaciones del Art. 173.4 CP , del delito de descubrimiento y revelación de secretos del Art.
197 CP , del delito de injurias del Art. 208 CP ., y del delito de usurpación de personalidad del Art. 401 CP ., por los que se ha formulado acusación.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación procesal del acusado D. Anselmo , exponiendo los motivos de impugnación que estimó oportunos en orden a sus intereses.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular constituida por D. Argimiro , sendos escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección número 29, siendo registradas al número de Rollo 85/2019, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de la redacción de la sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, infracción de normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación del artículo 172 ter 1.2º CP ., del art. 72 CP , del art. 113 CP y del artículo 123 CP , art. 239 y 240 LECR y doctrina legal y jurisprudencial de aplicación.
En primer lugar se invoca error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que no han quedado acreditados los hechos por los que ha resultado condenado el recurrente. Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones del recurso en cuanto a la valoración de la prueba, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo.
Debe aclararse como cuestión previa que la Juez a quo ha realizado un examen de la prueba practicada en el acto del juicio, exponiendo lo manifestado tanto por el acusado, como por el denunciante y los testigos que comparecieron al acto del juicio oral, así como la perito, médico forense y el psicólogo D. Luis (profesional que trató al denunciante). Es decir, la Juez a quo ha valorado toda la prueba practicada en el acto del juicio otorgando mayor credibilidad a la declaración del denunciante que entiende corroborada por el testimonio de sus dos hermanas así como por la pericial practicada y por la abundante documental que acredita las numerosas llamadas, los abundantes correos electrónicos y la creación de perfiles en redes sociales utilizando los datos del denunciante.
Examinada la grabación del juicio, este Tribunal sólo puede concluir que ningún error se ha producido en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo.
El acusado admite la remisión de algunos de los correos electrónicos en concreto los que aparecen a los folios 52 a 61 de la causa, y alguna de las llamadas telefónicas, escudándose en el hecho de que el resto fueron efectuadas a través de número oculto, sin que se halla acreditado que fuera él la persona que efectuara dichas llamadas.
El denunciante explica que no es que recibiera llamadas de Anselmo , sino que le 'avasallaba' con mensajes, que colgaba fotos suyas en perfiles falsos en páginas de contactos, y que estuvo recibiendo llamadas de personas desconocidas que accedían a estas páginas. Refirió que en el año 2016 el acusado le envió los datos personales y profesionales de su padre y de su madre a su correo electrónico, y que se sintió amedrentado por ello. Que todo ello determinó que cambiara de número de teléfono móvil, de domicilio y de trabajo, que jugaba con sus miedos, con su vida y sus decisiones, que la actuación del denunciado le ha afectado a su vida personal, profesional y sentimental. Negó haber facilitado su número de teléfono al acusado, sin poder saber cómo pudo haberlo averiguado y niega haberle llamado por teléfono desde 2014 o haberle respondido a sus llamadas.
Las testigos, hermanas del denunciante han declarado que desconocían la orientación homosexual de su hermano hasta que se lo comunicó el acusado vía washApp y que además les dijo que practicaba sexo con riesgo; que el acusado dio el teléfono de su hermano en páginas de contactos. Ambas hermanas expresaron la situación de ansiedad en la que se encontraba su hermano a raíz de los hechos protagonizados por el acusado.
En cuanto al perito, psicólogo Luis refirió que su paciente Argimiro se encontraba en tratamiento psicológico porque sentía temor a que se conociera su orientación sexual por temor a ser rechazado, que fue él quien le prescribió que no mantuviera contacto con el acusado, que la actuación del acusado ocasionaba a Argimiro un 'plus de ansiedad' un 'poso de temor' le afectaba a su vida personal, que el cambio del número de teléfono realizado por el testigo le supuso 'una liberación' y que incluso, el propio facultativo presenció alguna llamada con número oculto y la consiguiente reacción de ansiedad en el perjudicado.
Por último la prueba documental, contiene las numerosas llamadas, mensajes de correo electrónico y el contenido de ellos.
El conjunto de prueba indicada constituye prueba incriminatoria suficiente, que ha valorado la juez de la instancia con un razonamiento lógico que esta Sala comparte y que no revela la existencia del alegado error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- En segundo lugar se denuncia la indebida aplicación del tipo contenido en el artículo 172 ter 2 del Código Penal (delito de acoso o stalking). Observa, en síntesis, la parte recurrente que, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada no puede sostenerse, que estemos ante una conducta que se hubiera llevado a cabo de forma 'insistente y reiterada', tal y como el referido tipo penal exige; y que los mensajes y comunicaciones no produjeron ninguna alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana de Argimiro .
Ciertamente, importa señalar ya desde ahora que el delito contemplado por el artículo 172 ter del Código Penal , en particular cuando se refiere a la conducta consistente en establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas, no tiene por objeto específico ponderar el contenido de dichas comunicaciones (establecidas o intentadas). Es decir, el delito de acoso puede cometerse por quien, sin estar legítimamente autorizado y produciendo alteraciones graves en el desarrollo de la vida cotidiana de su víctima, comunica o intenta comunicar con ella, de un modo insistente y reiterado, cualquiera que fuese el contenido concreto de las mencionadas comunicaciones, es decir, resultara éste más o menos banal o insignificante, incluso adulador. Si el contenido de los mensajes en sí mismo tuviera un significado amenazante o coactivo podría, naturalmente, constituir otra clase de ilícito penal, que igualmente, debería ser perseguido en aplicación de las previsiones contenidas en el número 3 de ese mismo artículo. En este sentido, lo relevante para que pueda hablarse de un delito de acoso bajo esta modalidad es que las comunicaciones o los intentos de comunicación se realicen por quien conoce que el destinatario rechaza o no desea esa clase de comunicaciones y, pese a ello, en la forma y con el resultado exigido por el tipo penal, se las impone.
Este delito se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por LO 1/2015 de 30 de marzo y ha tenido el Tribunal Supremo ocasión de pronunciarse, de forma detenida y precisa, acerca de la naturaleza y configuración de este ilícito penal. Así, por ejemplo, en su sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 el Alto Tribunal explica que ' Con la introducción del artículo 172 ter del Código Penal nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (b ehrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia. En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.
Hemos de convalidar, --continúa razonando el Alto Tribunal-- la interpretación del artículo 172 ter 2 que anima la decisión adoptada por el Jugado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.
No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias '.
Posteriormente, el Alto Tribunal en la mencionada sentencia precisa que: ' La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatro apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal. La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal).
El desvalor que encierran los concretos actos descritos (llamadas inconsentidas, presencia inesperada...) examinados fuera de su contexto es de baja entidad, insuficiente para activar la reacción penal.
Pero la persistencia insistente de esas intrusiones nutre el desvalor del resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto.' Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo, o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.
Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, nos encontramos con que ha quedado acreditada esa vocación de cierta perdurabilidad, así como su incidencia en la vida cotidiana del denunciante, Argimiro , repercutiendo en los hábitos de vida tal y como exige dicho tipo penal. Así Argimiro tuvo que cambiar de número de teléfono, de vivienda, de trabajo, incluso se marchó a vivir a otra ciudad.
Partiendo de las consideraciones anteriores, este Tribunal sólo puede coincidir con el punto de vista expresado por la juez de la instancia. En primer lugar, lo específico del delito de acoso, en particular en la modalidad que aquí se contempla (artículo 172 ter 1.2ª) es la realización de una conducta intrusiva, por cuya virtud se trata de imponer al sujeto pasivo la indeseada presencia, explícita o implícita, del autor del delito.
Dicha conducta intrusiva orientada a establecer contacto con la víctima requiere, naturalmente, que se realice sin autorización legítima y con conocimiento de la negativa de aquella a mantener (valdría decir, a soportar) aquellas comunicaciones. Todo lo cual concurre en el caso de autos, tal y como se ha expuesto anteriormente.
CUARTO.- En tercer lugar se invoca infracción del art. 72 CP por no haberse motivado la imposición de la pena por encima del mínimo legal.
El artículo 172 ter prevé una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses. La sentencia impone de forma inmotivada la pena de un año y dos meses de prisión.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( SS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 , 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
En el presente caso, la sentencia de instancia ha omitido cualquier razonamiento individualizador de la pena en virtud del cual el Juez a quo explique el motivo de imponer una pena superior a la mínima legalmente prevista de tres meses de prisión o seis meses de multa. Tal circunstancia impide, tanto a este Tribunal como a la defensa del acusado, conocer los motivos de gravedad de los hechos o de circunstancias personales del reo que han aconsejado a la Juzgadora de instancia imponer la pena que ha impuesto. Ante tan absoluta falta de motivación no cabe sino estimar este motivo de recurso y sancionar el delito de acoso con la pena mínima legalmente prevista, sin que este Tribunal de apelación pueda subsanar tal defecto de motivación, puesto que la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , ' suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro .' Es por ello que procede rebajar al mínimo las penas impuestas a tres meses de prisión y prohibición de prohibición a D. Argimiro y familiares, en especial a sus padres y hermanas, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo, donde se encuentren y cualquier otro que sea frecuentado por ellos a una distancia de 300 metros, por tiempo de un año y tres meses y durante el mismo periodo prohibición de comunicarse, de forma escrita, verbal o visual, con D. Argimiro y a sus familiares, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo dispuesto en el art. 48 CP .
QUINTO.- Se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, entendiendo infringido, por su indebida aplicación el artículo 113 CP . Se argumenta que no ha quedado acreditado el perjuicio, y por ello ante la falta de prueba del perjuicio realmente sufrido, que no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones, es inexistente uno de los principios en que se sustenta la exigencia de responsabilidad, lo que conduce a la desestimación del concepto reclamado como consecuencia de la ausencia de uno de los requisitos básicos que requiere su prosperabilidad.
En el fundamento jurídico sexto de la sentencia se justifica la condena a abonar en concepto de responsabilidad civil al perjudicado Argimiro la cantidad de 5.000 euros, por la relación de causalidad entre la conducta del acusado y la situación de temor provocada al perjudicado y a su entorno familiar, la prolongación del tratamiento psicológico por padecer homosexualidad egodistónica, la persistencia del acusado en el acoso, así como la gravedad de sus actuaciones lo que justifica la indemnización interesada por la acusación particular.
De la documentación unida a las actuaciones y la pericial llevada a cabo se desprende que el perjuicio sufrido por el denunciante está justificado. Así obra informe del médico forense de 13 de octubre de 2016, en el que se constata que Argimiro presenta una evolución notablemente afectada, cuadros de ansiedad y agravación del cuadro previo y retraso en la mejoría. A los folios 133 y 134 de la causa obra informe del perito Luis en el que expone 'dificultado el tratamiento' presentando: ansiedad, estrés postraumático, tratamiento psicológico dilatado, agorafobia, ataque a las debilidades del denunciante y a sus miedos, ataques al entorno, amenaza con los padres, miedo a relacionarse, retraso en la evolución del tratamiento. Refiriendo dicho psicólogo que su paciente, Argimiro , se encontraba en tratamiento psicológico porque sentía temor a que se conociera su orientación sexual por temor a ser rechazado, que fue él quien le prescribió que no mantuviera contacto con el acusado, que la actuación del acusado ocasionaba a Argimiro un 'plus de ansiedad', un 'poso de temor', le afectaba a su vida personal, que el cambio de número de teléfono realizado le supuso 'una liberación' y que incluso, el propio facultativo presenció una llamada con número oculto y la consiguiente reacción de ansiedad en el perjudicado.
Además ha quedado acreditado que el denunciante se vio obligado a cambiar su residencia, ya que se trasladó de Murcia a Madrid, con cambio de trabajo y de número de teléfono.
Las circunstancias acreditadas conducen a la desestimación del motivo de apelación pues acreditado el perjuicio, el importe concedido es acorde con aquel, sin que por otro lado la determinación del importe de la responsabilidad civil pueda ser objeto de censura , perteneciendo a la esfera de la discrecional facultad del órgano sentenciador, salvo que: exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio' , resarciendo conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía contraía a la lógica y al sentido común o que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, quebrantando el principio rogatorio o de petición de parte que rige en el ejercicio de la acción civil, no concurriendo en este caso ninguna de dichas circunstancias.
SEXTO.- Por último se impugna la imposición de costas, alegando vulneración del art. 123 CP , 239 y 240 LECrim y doctrina legal y jurisprudencial aplicable al caso.
Como expone la STS 676/14 de 15 de octubre , Pte. Antonio del Moral García: 'La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.
La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( STS 1037/2000, de 13 de junio ). Dentro de cada delito se divide entre los acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.
En el caso de autos, tiene razón el recurrente en que se ha dictado sentencia condenatoria por un delito, pero se ha absuelto por los delitos de amenazas, vejaciones, descubrimiento y revelación de secretos, injurias, usurpación de personalidad por los que también se había formulado acusación.
Si eran seis los delitos por los que se acusaba y se ha absuelto por cinco de ellos, la condena en costas ha de verse reducida a una sexta parte. El resto, los correspondientes a los cinco delitos que se han excluido de la condena, han de declararse de oficio.
La condena en costas ha de incluir una sexta parte de las causadas.
SÉPTIMO .- No apreciando temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Anselmo contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR la misma en el sentido de rebajar la pena a TRES MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a D. Argimiro y familiares , en especial a sus padres y hermanas, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellos a una distancia de 300 metros, por tiempo de un año y tres meses. Y prohibición de comunicarse, de forma escrita, verbal o visual, con D. Argimiro y a sus familiares, durante un año y tres meses, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo dispuesto en el art. 48 CP ., e imponer una sexta parte de las costas causadas en primera instancia, declarando de oficio las restantes y manteniendo y confirmando el resto de pronunciamientos de aquella resolución.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña.
LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
