Sentencia Penal Nº 429/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 429/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 266/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Nº de sentencia: 429/2019

Núm. Cendoj: 28079381002019100011

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6711

Núm. Roj: SAP M 6711/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.- Sección 30ª
TRIBUNAL DEL JURADO
Rollo TJ 266/19
Procedimiento de Tribunal de Jurado Núm. 2126/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 30
de Madrid.
MAGISTRADO PRESIDENTE: DIEGO DE EGEA Y TORRON
SENTENCIA nº 429/19
Que se pronuncia en nombre de Su Majestad el Rey, (q.D.g.)
En Madrid, a 15 de julio de 2019
Vista en Juicio Oral y público, ante el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, presidido por el
Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO DE EGEA Y TORRON la presente causa T J nº 2126/2017 , procedente del
Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, instruida por la comisión de un presunto delito de asesinato contra el
acusado D. Jose Ignacio , mayor de edad, nacido el NUM005 de 1947 y DNI nº NUM006 , defendido por la
Letrada Dña. Sandra Liliana Pineda Castro. Interviene en calidad de acusación particular y en representación
de D. Carlos Ramón y Dª Claudia , la letrado Dña. Elena Moya Godoy. Ha comparecido en el procedimiento
el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. Dña. M.Inmaculada Carballido Gonzalez.

Antecedentes


PRIMERO .- El presente procedimiento fue incoado tras atestado elaborado por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, Grupo de Homicidios, en el cual se imputaba a Jose Ignacio la comisión de un delito de homicidio, incoándose, tras las diligencias de investigación oportunas, procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2126/2017, por el instructor del Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid , quien tras decretar la apertura de juicio oral y dictar el auto de hechos justiciables, remitió el oportuno testimonio que fue turnado a la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Incoado rollo del Tribunal del Jurado y designado Magistrado Presidente, se dictó auto de hechos justiciables, se declaró la pertinencia de la prueba, y se convocó al Tribunal para el inicio de las sesiones el día 17 de junio. Previo sorteo de los Jurados y constitución del Tribunal, se iniciaron las sesiones en la fecha indicada.



TERCERO -En la vista del juicio oral, celebrada los días 17,18,19,20, 21 y 24 de junio de 2019 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración testifical de los Agentes de Policía Nacional números NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 ; del Agente de Policía Municipal número NUM014 . Testificales y periciales de D. Bernabe , de D. Braulio ; testificales de D. Camilo , de D. Casiano , y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 730 de la ley de Enjuiciamiento Criminal a escuchar las declaraciones testificales practicadas como prueba preconstituida en la fase de instrucción del procedimiento de los testigos; D. Dimas , D. Edmundo , D. Eloy , D. Eulalio , y de D. Claudia . Como prueba pericial en el plenario depusieron los peritos de la especialidad lofoscopica, agentes de la policía judicial nº NUM015 y NUM016 , los peritos de la especialidad de toxicología, agentes con números NUM017 y NUM018 . Practicándose también la prueba pericial de los agentes de la Policía Científica con números de identificación personal NUM019 y NUM020 , así como la de los agentes números de identificación NUM021 y NUM022 quienes participaron en la autopsia del cadáver, y de los Médicos Forenses Dña. María Teresa , D. Jacinto , D. Javier y Dña. Adelaida . La prueba documental fue admitida y se tuvo por reproducida.



CUARTO. - El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en el del artículo 139.1. circunstancias 1ª y 3 ª y párrafo 2 del Código Penal ; imputó la responsabilidad al acusado en concepto de autor con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de discriminación por razón de género prevista en el artículo 22.4 del Código Penal . Y solicito que se le impusiera una pena al acusado de 25 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, una vez que el Ministerio Publico conoció el veredicto del Jurado y las circunstancias acogidas en el mismo. Además solicitó la imposición del abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la penal, solicitó que se indemnizara a los dos hijos de la finada, D. Casiano y Dña. Claudia en la cantidad de 120.000 euros a cada uno de ellos.

La acusación particular se adhirió a esta calificación.



QUINTO - La defensa del acusado Jose Ignacio intereso sentencia absolutoria y para el caso de que se dictare una sentencia condenatoria, de forma subsidiaria solicitó que se aplicaran como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las atenuantes de confesión, arrepentimiento y alteración psíquica, interesando por ello la imposición al acusado de una pena de cinco años de prisión. En su informe no se pronunció sobre la responsabilidad civil derivada de la penal.



SEXTO .- El resultado de la primera y única votación del objeto de veredicto ha sido el siguiente: respuesta afirmativa por unanimidad del apartado I respecto de los puntos números 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º- A , Respuesta negativa por unanimidad del apartado I, el punto 7º-B, del apartado II los puntos 1-B, ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?, C-3, y del apartado III el punto ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? y por mayoría los puntos del epígrafe I- 8º, y del II, los puntos C-4 Y C-5.

Tras la deliberación, el Jurado pronunció por unanimidad un veredicto de culpabilidad, de acuerdo con los siguientes hechos declarados probados de conformidad con el objeto del veredicto, cuya acta se incorpora a la presente resolución.

Finalmente, el Jurado votó en contra de la suspensión de la condena y de la concesión del indulto.

HECHOS PROBADOS 1.- D. Jose Ignacio , nacido el NUM005 de 1948, con DNI número NUM006 , sin antecedentes penales, vivía desde el año 2016 en una habitación arrendada a D. Eulalia en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM023 piso NUM024 NUM025 de Madrid. Eulalia se ocupaba de los cuidados domésticos del acusado y ambos llegaron a tener una relación de amistad.

El día 1 de octubre de 2017, sobre sus nueve horas, Eulalia se dirige a la habitación del acusado en donde se encontraba éste, con la intención de recoger el resto de los objetos de su propiedad para abandonar definitivamente el uso de la habitación arrendada. Estando ayudando Eulalia a recoger los citados enseres, el acusado acudió a la cocina de la casa y se hizo con un cuchillo de longitud de hoja de 19 cm con 3 cm de ancho de hoja en su parte más amplia y de 12 cm de mango, y una vez en la habitación, de manera rápida, sorpresiva, e inopinada se abalanzó sobre Eulalia , y con ánimo de causarle la muerte, le asestó repetidas cuchilladas por todo el cuerpo, intentando repelerlas Eulalia con sus manos y sus brazos, cayendo al suelo, donde Jose Ignacio continuó acuchillándola, causándole con una de ellas una herida muy penetrante en el abdomen.

Ante los gritos de auxilio de Eulalia , uno de los moradores de la vivienda D. Dimas , acudió a la habitación, y reduciendo a Jose Ignacio , arrebatándole el cuchillo de las manos y dejando el cuchillo en un lugar cercano pero en una habitación distinta de donde ocurrieron los hechos.

A pesar de la agresión descrita, Eulalia permanecía con vida y el acusado con el mismo ánimo de causarle mayor daño, cogió un plato de cerámica o de porcelana continuando la agresión contra la citada que se encontraba en el suelo tumbada bocabajo (decúbito prono), golpeándola repetidamente con el plato en la parte posterior del cuello y en el dorso.

2.- Las heridas causadas por el cuchillo fueron las siguientes: en la CABEZA ; en el área facial lado izquierdo facial erosión supramalar de 2 cm y una herida inciso malar en dos trayectorias, herida incisa en hélix del pabellón auditivo izquierdo penetrante de unos 3 cm de longitud, heridas frontal izquierda de unos 3 cm, herida inciso nasal izquierda de 0,5 cm, herida inciso frontal de 2 cm, herida en ceja derecha de 2,5 cm, herida en hélix de la oreja derecha de 3 cm y contusión malar, lesiones en cuello y erosión lineal en cara anterior.

En el TORAX , lesiones consistentes en: erosiones supraclaviculares derechas de nos 3 cm y herida en el hombro derecho de 3 cm. En el abdomen herida penetrante de 6 cm de longitud en área submamaria izquierda y erosión de 4 cm, En las EXTREMIDADES le causó heridas penetrantes de 3 cm en cara palmar de extremidad superior derecha, herida de 2 cm en la base del quinto dedo y herida en el dorso de la mano en el área cubital y tres erosiones en cara anterior de antebrazo, herida incisa en el tercio medio de brazo derecho de 5 cm, herida en la extremidad superior izquierda en segundo dedo del área dorsal y en el área cubital posterior heridas penetrantes con dos trayectorias de 5 y 4 cm, herida en el brazo izquierdo en su tercio medio y cara anterior, en extremidad superior izquierda área posterior en ir a cubital de 3,5 cm y herida en tercio superior. En el área CERVICAL POSTERIOR se le causaron lesiones consistentes en herida de 27 cm de longitud muy penetrante con al menos tres trayectorias de bordes anfractuosos de gran profundidad, próxima a la decapitación y heridas en el cuero cabelludo. En el plano posterior del dorso, presentaba erosión lineal de 22 cm, dos heridas incisas de 2,5 de la columna y otra más profunda en el área infraglútea izquierda.

La herida penetrante de abdomen de 6 cm de longitud en el área submamaria izquierda y erosión de 4 cm produjeron la víctima un shock hipovolémico que le causó una parada cardiopulmonar, falleciendo momentos después de la llegada de la policía a la vivienda. Dicha herida era idónea para acabar con la vida de la agredida teniendo el acusado en todo momento intención de causarle la muerte.

3.- El acusado no se aprovechó de la situación de desigualdad en el marco de la relación de dominación del hombre sobre la mujer.

4.- Eulalia tenía dos hijos mayores de edad llamados D. Casiano y Dña. Claudia .

Fundamentos


PRIMERO.- Elementos probatorios y valoración de la prueba.

La diversificación de funciones entre el jurado y el Magistrado Presidente, reflejada en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la aplicación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora. Por ello, si bien se exige a los jurados una ' sucinta explicaciónde la razones ....' (artículo 61.1.d), a la hora de la emisión del veredicto, en el que han de expresarse la razones de la convicción, las mismas han de ser complementadas por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto dicha función pertenece al Tribunal, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2. Este criterio se venía sosteniendo en sentencias del Tribunal Supremo como las de 29 de mayo de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 3 de diciembre de 2001 . La posterior sentencia 1385/11 de 22 de diciembre (seguida de las sentencias 154/12 de 29 de febrero , 144/2013 de 29 de enero , 245/2013 del 13 de marzo y 574/13 14 de junio ), relaciona tal exigencia de motivación de la sentencia, de un lado, con la decisión que el Magistrado Presidente ha de adoptar tras la emisión de sus informes por las partes, a los efectos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , esto es, si se formula el objeto del veredicto o, por el contrario, disuelve el jurado. Ello depende de la existencia o no, a su juicio, de prueba con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia; y de otro lado, relaciona tal exigencia de motivación con el hecho de que la sentencia, si es condenatoria, no admite, en sede de recurso de apelación, otro debate sobre la declaración de hechos probados que el relativo sobre sí dicha declaración vulnera la garantía constitucional de presunción de inocencia (artículo 846 bis c) apartado e) '... porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'. Como consecuencia de este entendimiento, se afirma que, en el caso de sentencia condenatoria, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo aquellos motivos, que antes (en el trámite del artículo 49), fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto de veredicto.

Pese a lo anteriormente dicho, no se trata de que el Magistrado Presidente justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la propia decisión del magistrado la que debe justificarse, porque es esa decisión, y solamente esa, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la ley de Enjuiciamiento Criminal . Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos del juicio considerados ha de cumplirse, porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazo para formar su criterio aquellos medios probatorios que en la valoración del Magistrado Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de la prueba que diversamente asume el Jurado podrían incurrir en ilicitud. O sí, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone pudieran revelar arbitrariedad'.

Partiendo de lo anterior es procedente exteriorizar en primer lugar y en este momento procesal, los elementos probatorios que, como Magistrado- Presidente y con independencia de la valoración del fondo del asunto, tuve en cuenta para descartar la disolución del jurado.

A) Juicio sobre la existencia de prueba de cargo que pudiera fundar una condena del acusado.

Los hechos expresados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el escrito de la acusación particular, en el auto de apertura del juicio oral y posteriormente en el auto de hechos justiciables se calificaban como un delito de asesinato consumado.

Los medios de prueba con los que se contó en el acto del Juicio, a los efectos de probar los hechos que se imputan relacionados con la muerte de Eulalia , y enervar en su caso, la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, venían constituidos en primer lugar por la declaración del propio acusado, quien en su interrogatorio no negó los hechos y en la utilización del cuchillo con el cual causó las lesiones a la misma, así como por los testigos presenciales quiénes narraron los hechos en la participación en las cual cada uno intervino.

Igualmente del resultado de las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio, las cuales aportaron otros elementos probatorios de relevancia. De un lado el informe de autopsia y la declaración de los médicos forenses en el plenario, que permitían acreditar el carácter mortal de la cuchillada que recibió Eulalia en el abdomen , así como otros extremos de relevancia para valorar la acción que tuvo que realizar el acusado.

Pruebas que permitían corroborar el hecho de que el acusado habría causado la herida mortal.

Al margen de lo anterior, y habiéndose alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya estimación podría conducir a la declaración de inculpabilidad del acusado, dicha petición se articulaba, a efectos probatorios, por medio de las periciales de medios forenses y de la declaración del acusado. Dependía de la valoración conjunta de estas pruebas, la apreciación de si concurrían las circunstancias atenuantes alegadas de confesión, de arrepentimiento y de alteración psíquica en el acusado.

No pudiendo descartarse a priori el hecho de que pudiera concurrir alguna de dichas circunstancias, por lo que era necesario someterlo a la apreciación del Jurado.

B) Valoración probatoria del Jurado: elementos de convicción para dar por probados o por no probados los hechos constitutivos de la acusación.

En los puntos números 1º, 2º, 3º,4º,5º,6º, del apartado I del objeto del veredicto se contenían los pronunciamientos sobre los hechos relativos al fallecimiento de Eulalia . Se dieron por probados todos los hechos recogidos en los mismos. Como elementos de convicción a tal efecto se tomaron en cuenta por el Jurado, y así se expresa en el Anexo al Acta los siguientes elementos de prueba: La declaración testifical de D. Dimas practicada en el Juzgado de Instrucción número 30 de los de Madrid al folio 309 de las actuaciones, en donde relata los hechos, así como en el acta de la declaración judicial hecha por D. Edmundo (folio 73) donde también relata los hechos. Igualmente se basa en el acta núm. 17-08971 de la Brigada Provincial de Policía Científica en donde según el Jurado se evidencia la prueba de que se acuchilló a la víctima según lo siguiente'... da comienzo a las 11 30 y pudiéndose observar que el cadáver presenta varias heridas de arma blanca por toda su anatomía' En el dictamen número NUM026 (folio 188 azul) en la parte de interpretación y consideraciones médico forenses en donde se dice que el arma utilizada era un arma blanca '... (...) producida por la acción de un arma blanca de borde cortante y muy afilado, acompañada de unas erosiones'. Adicionalmente, en su parte de conclusiones especifica:' que la herida tiene características propias del tipo inciso, producida por la acción de un arma blanca puntiaguda, de borde cortante y muy afilado,'. Por último se dice que 'las erosiones superficiales no es posible descartar que subieran producido por el mismo instrumento que la herida anterior'.

En el mismo dictamen queda probado que existieran puñaladas en la zona submamaria por el colgajo cutáneo del área infra mamaria izquierda.

En el informe del SUMMA 112 ' tratamiento farmacológico y fluido terapia' en las observaciones se especifica (folio 81 azul) que presenta múltiples heridas incisas e incisocontusas: en pierna izquierda región posterior, herida de unos 7 cm afectación de TC E.T.C., el abdomen franco izquierdo, herida de unos 5 cm con evisceración intestinal. En espalda presenta heridas incisas en fosa lumbar derecha. El brazo izquierdo herida de unos 7 cm con afectación del TSC, en brazo derecho dos heridas en mano y otra posterior del brazo.

En la nuca herida muy profunda de extremo a extremo de unos 10/ 12 cm de longitud y otra herida encarga de unos 3 cm en región de pómulo izquierdo.

Siendo también como elemento de prueba para el Jurado la propia declaración del acusado del día 17 de junio en el juicio, en donde él dijo: '...A los dos minutos le volvieron unos goterones de sudor. No sabe lo que le pasó por la cabeza y cogió el cuchillo y fue a la habitación donde estaba ella. El la agarro y le hizo así y nada más. Él estaba como medio ido y con la mirada perdida. Él se notaba con la mirada perdida. El coge el cuchillo y sólo le hizo así' En los folios 166 a 168 azul, en donde se muestra que el cuchillo utilizado, y con el que Eulalia recibió cuchilladas.

Considerando probado el Jurado el punto 4º del apartado I del objeto de veredicto en donde se relató: 'A pesar de la agresión Eulalia permanecía con vida, y el acusado con ánimo de causarle mayor daño cogió un plato de cerámica o porcelana y mientras la agredía permanecía tumbada boca abajo en el suelo, la golpeó repetidamente con el plato en la parte posterior del cuello y en su dorso ' Y el punto 7º A) en el que se recogió: 'La herida penetrante en el abdomen de 6 cm de longitud en el aérea submamaria y erosión de 4 cm, produjeron a la Sra. Eulalia un schock hipovolemico, que le causo una parada cardo pulmonar falleciendo momentos después de la llegada de la policía a la vivienda, Dicha herida era idónea para acabar con la vida de la agredida, teniendo el acusado intención de causarle la muerte'.

Basando el Jurado los hechos probados, además, en la declaración testifical de D. Dimas , en donde explica el relato de hechos del apartado 4º, de la declaración de la médico forense Dña. María Teresa , quien depuso en el plenario el día 20 de junio, que a Eulalia le golpearon repetidamente en la parte posterior del cuello. Explicando que cuando llegaron los servicios médicos la persona estaría con vida y se la intento reanimar. Igualmente refirió que la persona agredida fue asistida en la misma vivienda, lo que viene a corroborar que Eulalia estaba con vida incluso cuando llegaron los servicios médicos. Al igual que del contenido de la declaración del propio acusado, quien depuso que después de no tener en cuchillo en la mano, cogió un plato que estaba en la mesita, plato de porcelana de colores y con él en su mano le dio a ella en la cabeza.

Argumentando el Jurado los hechos probados en el punto 7ª A) del apartado I en: La diligencia de levantamiento de cadáver y en el informe 2126/17, el cual en las 'consideraciones médicos legales', se deduce que se trata de una muerte violenta o numerosa lesionologia compatible con un objeto punzante y otro contuso. Se explica que la lesión que causó el exitus es la situada en el hemiabdomen izquierdo, ya que seccionó la aorta, originando luna extravasación sanguínea, y un shock hipovolémico que en última instancia condujo a una parada cardiopulmonar.

Corroborándose dicha conclusión en la declaración de la doctora Dña. María Teresa del día 20 de junio de 2019, la cual afirmó que la lesión que causó la muerte y la causa originaria de la misma fue la herida penetrante en el abdomen que le secciono la aorta.

El certificado de defunción de la víctima emitido por el médico del SUMMA 112 D Bernabe , quien declaro en el plenario como testigo- perito, el cual certifico la defunción a las 10: 24: 54, del 1 de octubre de 2017.

Habiendo valorado el Jurado que la intención del acusado era la de causar la muerte a la agredida, argumentándolo en la diligencia de autopsia nº 23.627/VI folio 57, donde la forense pone de manifiesto que (a la víctima) le habían asestado...un mínimo de veintiocho (28) puñaladas en diferentes partes del cuerpo.

Siendo en esa diligencia, según la valoración del Jurado donde se especifica el número de puñaladas.

El Jurado también considero probado por unanimidad, que la finada Eulalia , tenía dos hijos mayores de edad, Dña. Claudia y D. Casiano .

No considerando probado el Jurado el punto 8º del apartado I por mayoría de 6 votos , que el acusado llevase a cabo la acción aprovechándose de la situación de desigualdad en el marco de la relación de dominación del hombre sobre la mujer, aun no tratándose de una relación de pareja sentimental. A La vista de las declaraciones del propio acusado, quien en su interrogatorio manifestó que su relación era como 'un matrimonio sin sexo' y sin que quepa deducir de ello una relación de dominación exigida por el artículo 22.4ª del Código Penal .

Todos estos elementos probatorios son suficientes, sobradamente, para dar por acreditado que el acusado realizó la acción de clavar el cuchillo de forma reiterada y que con dicha acción causó la muerte de la víctima y que el acusado era consciente de que con tal acción provocaría con seguridad la muerte de la víctima, siendo, además esa su intención. Reconociendo el propio acusado haber cogido el cuchillo afirmando en el juicio, '... que tenía la mirada perdida, que con el (cuchillo) acuchilló a la víctima y tras ello y una vez la víctima en el suelo la siguió golpeando en el cuello con un plato que se hallaba en la habitación.

Con base en este material probatorio se mostraban escasamente necesarias ulteriores corroboraciones, que sin embargo existieron, pues tales hechos, pondera el jurado, que se encontró el arma blanca utilizada en el domicilio en el que sucedieron los hechos y que le fue arrebatado de las manos por uno de los habitantes de la casa y que en el análisis de restos biológicos y de huellas dieron resultados positivos a la autoría de Jose Ignacio .



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el art 139.1, 1 ª , 3 ª y . 2 del Código Penal .

Para mayor aclaración, se trae aquí la tipificación de artículo 139 del Código Penal el cual establece que: 1. 'será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: * 1ª. Con alevosía.

* 2ª. Por precio, recompensa o promesa.

* 3ª. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

* 4ª. Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.'.

Además de ello, el artículo aclara que 2. ' cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior '.

El 'animus necandi' o intención de matar es un elemento interno del delito que se infiere normalmente a través de elementos plurales, suficientemente probados, que hagan aflorar y permitan deducir ese elemento subjetivo del comportamiento humano de imposible constatación directa. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, algunos de esos criterios de inferencia son: - El tipo de arma empleada y si se buscó de propósito o se utilizó la que se tenía más a mano.

- La mayor o menor importancia para la vida de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque.

- La fuerza del golpe cuando se trata de armas blancas o contundentes.

- La repetición del ataque.

En tanto que el acusado mató intencionadamente a la víctima y lo hizo utilizando el carácter sorpresivo del ataque; violencia y reiteración de golpes con la víctima totalmente inerme, causándole más sufrimiento del necesario para originar su muerte, actuación que hizo absolutamente imposible la defensa que la víctima pudiera haber efectuado.

En cuanto a la circunstancia agravante de alevosía, debemos decir que se encuentra legalmente definida en el párrafo segundo del artículo 22.1 del Código Penal , según el cual 'hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido' .

El fundamento de la agravación de la pena radica en un mayor desvalor de la acción, y ello por cuanto la utilización de los citados medios, modos o formas determinan una mayor peligrosidad objetiva de la acción.

De forma tradicional, la Sala de lo Penal del TS (STS de 23/09/09 ROJ 6225/2009 o la nº 169/03, de 10 de febrero) viene distinguiendo tres tipos de asesinato con alevosía: el proditorio, cuando la acción va precedida de trampa, emboscada o acechanza; el sorpresivo, cuando tiene lugar un ataque súbito e inesperado; y por desvalimiento, cuando el autor se aprovecha de la especial situación de desamparo o indefensión de la víctima, como ocurre con los niños, ancianos, enfermos, personas privadas de sentido o dormidas, embriagados, narcotizados o en situación semejante. La situación de indefensión puede crearse por el propio autor del delito, o bien éste puede aprovecharse de la creada por otra persona, siempre que concurran los elementos objetivo y subjetivo que se examinan seguidamente.

Es una circunstancia en la que concurren un elemento objetivo y otro subjetivo: es preciso emplear medios o formas destinados a asegurar el resultado; y es necesario que los mismos sean buscados de propósito por el autor para lograr la finalidad pretendida.

De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre ).

De lo expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados.

Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.

Del veredicto del Jurado se desprende que la víctima sufrió un acto alevoso en su modalidad de alevosía sorpresiva, con eliminación de las posibilidades de defensa.

Además, forma también parte de los elementos de convicción considerados por el jurado, el contenido del informe forense en el sentido de que la víctima fue contundida reiteradamente, que dicha reiteración fue la que ocasionó la muerte, y que la mayor parte de dichos golpes se produjeron cuando debía estar aturdida, inerme o inconsciente, en situación pues de total indefensión, que no inhibió al acusado de su acción agresiva.

Sobre la concurrencia del elemento subjetivo, además de lo ya expuesto, es suficientemente revelador que el acusado ocasionara a la víctima, ya herida de muerte, lesiones en el cuello y en la parte dorsal que hubieran sido por sí solas suficientes para producir el resultado letal.

Con respecto a la circunstancia agravante de ensañamiento consiste en matar 'con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido' . Su fundamento radica en la mayor gravedad de la conducta, habida cuenta de la producción de males a la víctima innecesarios para la comisión del delito.

Para que concurra esta circunstancia es necesario, en primer lugar, un elemento objetivo consistente en la realización de actos que produzcan realmente un incremento del sufrimiento o dolor de la víctima; por ello, no concurrirá cuando el autor actúe sobre personas ya muertas (por ejemplo el descuartizamiento de un cadáver) o sobre personas que, por estar ya inconscientes, no pueden sufrir dolor. Y, en segundo término, un elemento subjetivo consistente en que el sujeto activo tenga el propósito de aumentar inhumanamente el mencionado sufrimiento.

Elemento objeto de determinación por el Jurado que estimó probados por unanimidad los hechos relatados en el apartado I punto 5º y relatados anteriormente en la valoración de la prueba.

En cuanto a calificación de los hechos como asesinato (art. 139.1. 1ª, 3ª y 2), en la actuación del acusado concurren los requisitos exigidos para apreciar la agravación determinante del delito por el que se le acusa, es decir el hecho cometido es un homicidio con las agravantes de alevosía y ensañamiento.



TERCERO.- Autoría de los hechos.

Del delito de asesinato es criminalmente responsable en concepto de autor ( art. 28.1 CP ) el acusado Jose Ignacio por haber realizado directa y dolosamente los hechos, al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado con arreglo a los elementos de convicción expuestos en el fundamento anterior.

Motivándose además en la declaración del acusado en su interrogatorio del día 17 de junio en el cual reconoció que el mismo acuchilló a la víctima, así como de las declaraciones testificales de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos y de los ocupantes de la vivienda que en aquellos momentos se encontraban, siendo también prueba concluyente de la autoría el informe pericial de ADN en donde fueron cotejadas las muestras de sangre obtenidas, así como el informe revelado de huellas en el mango de la hoja del cuchillo que fueron identificadas como las huellas del acusado. Ello conduce a la consideración del mismo como autor, a los efectos del artículo 28 del Código Penal .

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CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal.

Son varias las circunstancias que tal efecto, se alegaron por la defensa.

A- Hechos relativos a la confesión.

Hechos probados por unanimidad los recogidos en el epígrafe II apartado 1º A) en donde se relataba en el objeto de veredicto que ' El acusado confesó su participación en los hechos, antes de la apertura de las diligencias penales '.

El Jurado motivó la prueba de dichos hechos basándose en la declaración testifical del agente de la policía municipal número NUM014 , el cual depuso que Jose Ignacio confesó al inquilino de la vivienda Dimas haber realizado los hechos estando presente el mismo policía.

Por lo que quedo probado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión, del art 21.4 del Código Penal . Así este artículo en su circunstancia cuarta afirma que 'Son circunstancias atenuantes (...) 4. ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

'La sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-08 reiterando lo dicho en otras de fecha anterior, tales como las de 3-10-98, 15-3-2000, 19-10-2000, 7- 6-2002, 2-4-2003 y 29-11-2006, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante de confesión no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito'.

Se destacan como elementos integrantes de la atenuante el elemento cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es la existencia de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, es decir que solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS 31-1- 2001 y 20-2-2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere' ( STC 75/87 de 25.5 ).

En la sentencia de 25 de enero de 2000 del Tribunal Supremo hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión: Tendrá que haber, dice, un acto de confesión de la infracción. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. Habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. Habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él ( SSTS 23-11-2005 y 19-10-2005 ) .

B.- Hechos respecto a la reparación del daño Fue declarado no aprobado por unanimidad por el Jurado siendo motivado en no haber encontrado ningún elemento probatorio que hubiera podido demostrar la intención del autor de reparar el daño causado en algún momento desde la instrucción de la causa hasta el día del juicio.

C- Hechos respecto a la Anomalía, alteración psíquica o trastorno mental.

Dicha circunstancia se planteó en los puntos 3º, 4º, y 5º del apartado II del objeto de veredicto. Fue redactado del siguiente modo: 3º) ' el acusado parece un trastorno mental que redujo de forma importante la ilicitud de su conducta y controlar su comportamiento para actuar con arreglo a esa comprensión '.

4º)' el acusado parece un trastorno mental que redujo de forma notable la comprensión de la ilicitud de su conducta y controlar su comportamiento para adecuarlo a dicha comprensión '.

5º) ' el acusado padece un trastorno mental que redujo de forma leve la comprensión de la ilicitud de su conducta y controlar su comportamiento para adecuarlo a dicha comprensión '.

El Jurado consideró que ninguno de estos hechos quedo probado, basando su motivación, en los informes médicos forenses de la sección de psiquiatría (Sr. Leovigildo y Sra. Flor ), en donde de la exploración psicopatológica se expresa que el acusado se encuentra consciente y orientado, que no existen criterios, de trastorno afectivo y que su capacidad de juicio y raciocinio, medida a través de la capacidad de la comprensión de conceptos y resolución de situaciones no se encuentra alterada, igualmente se identifica que no se aprecia deterioro cognoscitivo. Así como en las consideraciones médico forenses donde se especifica que no se ha identificado en el peritado ninguna alteración psicopatológica que hubiese podido influir en la ejecución de los hechos.

Adicionalmente el Jurado motiva en la declaración como peritos en el plenario de los antes citados médicos forenses especialistas en psiquiatría, realizada el día 20 de junio de 2019, declaración en donde depusieron que no detectaron ningún tipo de alteración y que el sujeto conoce perfectamente lo que hace y lo que dice y que no hay ningún trastorno psiquiátrico en la capacidad de entender lo que se hace. Conoce lo que está bien y lo que está mal.

Por lo que los hechos descritos no permiten inferir una alteración síquica en el acusado, que afectara a su imputabilidad.



QUINTO.- Penalidad. Individualización de la pena.

El delito de asesinato tiene señalada en el art 139 del Código Penal la pena de prisión de 15 a 25 años de prisión, pero estableciéndose en su número 2, que cuando en el asesinato concurra más de una de las circunstancias previstas en el apartado 1, la pena se impondrá en su mitad superior, esto es, una pena de entre 20 a 25 años de prisión.

La imputación realizada por las acusaciones ha sido la de la comisión de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y de ensañamiento, que han resultado probadas.

Asimismo resultó probada la existencia de la circunstancia atenuante prevista en el art 22.4 del Código Penal de confesión, por lo que en aplicación de las reglas del art 66.1 del Código Penal , debiendo de tener teniendo en cuenta los medios empleados en el hecho, la utilización de un cuchillo de notables dimensiones y un plato de bordes romos, así como la violencia en la acción, que venía a hacer inocua cualquier actitud defensiva, justifican la elevación de la pena más allá del límite mínimo aplicable.

Por lo que dentro de dicho ámbito, considero proporcionada la imposición de la pena de 22 años de prisión.

Por aplicación igualmente del art 55 del Código Penal , procede la imposición como pena accesoria, de la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Comiso del cuchillo intervenido.



SEXTO.- Responsabilidad civil y costas.

El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente, tal y como dispone el art.

109 del Código Penal . En este caso los mayores perjudicados por estos hechos son los dos hijos de la víctima, hecho que no fue cuestionado en el acto del juicio.

Los sufrimientos psicológicos padecidos por éstos como consecuencia de la pérdida de su madre, junto con el gravísimo daño moral que supone el hecho de una muerte de singular violencia, se ha de proyectar en el futuro sobre los hijos de la víctima.

Por ello se estima adecuada, dentro de la dificultad de valorar un daño moral de esta naturaleza, la indemnización de 120.000 euros solicitada por ambas acusaciones en favor de cada uno de los hijos de la finada.

Las cantidades reconocidas se incrementarán con los intereses moratorios procesales, tal como dispone del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto al contenido del artículo 123 del Código Penal que señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas. Asimismo procede imponerle expresamente el pago de las costas procesales de la acusación particular, al haber sido solicitadas por ésta y ser plenamente homogénea la condena con la petición de dicha parte acusadora.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I. DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio , como autor de un delito de ASESINATO alevoso y ejecutado con ensañamiento y concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión prevista en el art 22.4 del Código Penal a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

II. En concepto de responsabilidad civil, debo de condenar y condeno a Jose Ignacio a indemnizar a Dña. Claudia y a D. Carlos Ramón con la suma de 120.000 euros a cada uno de ellos. Dichas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

III. Impongo al acusado el pago de las costas procesales, con inclusión en las mismas de las de la acusación particular.

Únase a esta resolución el acta del veredicto del Jurado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que deberá interponerse ante ésta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de ésta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

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