Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 429/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 826/2020 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 429/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100415

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2261

Núm. Roj: SAP C 2261/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00429/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15078 43 2 2020 0002416
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000826 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000162 /2020
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Ruperto
Procurador/a: D/Dª RAQUEL CEINOS REAL
Abogado/a: D/Dª INES PUGA IGLESIAS
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos
Señores D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS-Presidente, A. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Dª
MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
han dictado la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora doña RAQUEL CEI NOS REAL, en representación de Ruperto , asistida
por el Letrado doña INES PUGA IGLESIAS contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 162/2020 del JDO.
DE LO PENAL nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada
Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de junio de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Ruperto como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 7 de septiembre de 2020, quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 8,30 horas del día 17 de junio de 2020 el acusado D. Ruperto , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se encontraba en la habitación NUM000 del Hotel San Carlos, sito en la calle del Hórreo de Santiago de Compostela, en compañía de su pareja, Dª Candida , a sabiendas de que por auto de 3 de abril de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago en las Diligencias Previas nº 617/2020 se le habían impuesto las medidas cautelares de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dª Candida , a su domicilio o cualquier otro lugar que ésta frecuente, y la de comunicarse con ella por cualquier medio, y que dichas medidas estaban vigentes.'

Fundamentos


PRIMERO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

El principio o presunción de inocencia puede quedar desvirtuado con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse SS TS 28 de febrero de 2018, 6 de abril de 2017, 9 de septiembre de 2016, 12 de mayo de 2015, 11 de marzo de 2015, 13 de noviembre de 2014, 20 de febrero de 2014, 5 julio de 2013, 15 de enero de 2013, 16 de octubre de 2012, entre otras).

Como resumen de la doctrina constitucional mencionar la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre, 153/2009, de 25 de junio, 141/2006, de 8 de mayo, 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción, que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.

En referencia a la interina presunción el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 4 de mayo de 2017, reiteraba 'numerosas resoluciones de esta Sala (SS TS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero) han recalcado que 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena'.

Es necesario para desvirtuarla que exista 'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado' ( SS TS 31/2019, de 31 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, 64/2017, de 8 de febrero, 938/2016, de 15 de diciembre de 2016 y 513/2016, 10 de junio).

Discute la defensa bajo la premisa de la inexistencia la valoración de la prueba que se ha practicado en la instancia, lo que en cierta medida resulta algo contradictorio, para ello se apoya en las unilaterales declaraciones del acusado, declaraciones carentes del más mínimo apoyo probatorio al acogerse la pareja y acompañante a la dispensa a declarar (que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); ha de considerarse paradójico valorar un testimonio de referencia cuando la propia interesada, aquella persona que se dice ha manifestado que había retirado la orden, se niega a prestarlo (sin olvidar que la mera comparecencia de la mujer en sede judicial no implica el cese de la protección), es más, las precisiones de la juzgadora en la sentencia en lo referente a lo que dice le manifestó su pareja son totalmente elocuentes, en un caso manifestarían una intención (que iba a pedir) y en el otro un hecho (que pidió), pero ambos carecen de efecto práctico mientras no se dicte una resolución judicial que alce la cautelar.

No se aprecia en la sentencia recurrida vulneración de la interina presunción, la prueba existe y destaca la declaración del acusado y la documental aportada (auto en el que se acuerda la medida cautelar y requerimiento efectuado al obligado); la explicación que ofrece el acusado no es una explicación plausible que contradiga el resto de indicios sólidos que juegan en su contra, el lugar en que se encuentran, el modo en que se constata la vulneración de la medida de alejamiento, y las declaraciones de los agentes.



SEGUNDO.- Error de tipo.

El artículo 14 del Código Penal describe, en sus dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, error que puede ser vencible vencible o invencible (supuesto del artículo 14.1 del texto legal), o el conocimiento equivocado o juicio falso sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (supuesto del artículo 14.2 del texto legal); por tanto, el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo en ATS 632/2020, de 23 de julio, con cita de la precedente STS 310/2017, de 3 de mayo, precisaba que 'el error de tipo es entendido por la doctrina como un error sobre los elementos del tipo objetivo, o como la negación del cuadro de representación requerido para el dolo. Y la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica'.

En ATS 470/2020, de 18 de junio, con cita de precedentes resoluciones del Alto Tribunal ( SS TS 737/2007, 13 de septiembre, 411/2006, 18 de abril, 721/2005, 19 de mayo, 709/1994, 28 de marzo y 873/1994, 22 de abril, entre otras muchas) se puntualizaba que 'el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende también la significación antijurídica de la acción y el alcance de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que se correspondería a la ignorancia ( SS TS 753/2007, de 2 de octubre, 1238/2009, de 11 de diciembre), continua la resolución (con cita de las SS TS 411/2006, de 18 de abril y 1287/2003, de 10 de octubre) que 'el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene por qué ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aun cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta. Por último, debe señalarse con la STS 1070/2009, de 2 de noviembre, que en caso de colisión de normas ha de considerarse de aplicación preferente el art. 14.1 del Código Penal: el error de prohibición tiene carácter subsidiario respecto del error de tipo. Así ha de entenderse como consecuencia del lugar lógicamente prioritario que ocupa este elemento del delito, la tipicidad (en la llamada teoría del delito de la parte general del Derecho penal) respecto del otro elemento, la culpabilidad, donde se inserta el tema del error de prohibición'.

La STS 684/2018, de 20 de diciembre, con referencia al error de tipo describe o exige la concurrencia de los siguientes elementos: 'a.- Tiene lugar sobre alguno de los elementos configuradores del tipo penal. (sobre un hecho constitutivo del delito). b.- Actúa sobre la tipicidad y la antijuridicidad. Actúa sobre el dolo del autor.

Elimina la tipicidad dolosa. c.- Invencible: Excluye la responsabilidad penal. Vencible: será castigado como imprudencia. d.- Vencible: Se pudo evitar aplicando las más elementales normas de cuidado. Elimina el dolo dejando la responsabilidad culposa (imprudencia). Invencible: Ni aun aplicando las más elementales normas de la diligencia exigible se hubiera podido evitar el resultado. e.- Formas: 1.- Error en el objeto. El sujeto quería realizar la acción hacia un objeto pero no se pudo efectuar tal hecho, pues se afectó debido a una confusión. 2.- Aberratio ictus. Es el error en el golpe o error en la ejecución, y se produce cuando el autor tiene la voluntad de realizar la acción, tiene el objeto de la acción y la dirige sobre él, pero se desvía. 3.- Error en el proceso causal.

Es el dolus generalis donde el resultado sucede de una forma distinta a la inicialmente prevista por el sujeto (se dispara a alguien a quien se cree muerto y lo entierra, pero muere por ahogamiento, no por el disparo)'.

Pues bien, el error sobre la vigencia de la medida cautelar que prohibía al apelante acercarse a Candida sería un error de tipo, al versar sobre un elemento de éste, supondría el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, que excluiría en todo caso el dolo, es decir, el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( SS TS 926/2016, de 14 de diciembre y 795/2016, de 25 de octubre).

Sin embargo, es evidente que la prueba del error corresponde a quien lo alega, y que el error no puede confundirse con la duda; en el supuesto de hecho, el apelante se limita a la mera alegación sin desarrollar las razones por las que no pudo salir de la duda, sin embargo, las circunstancias del hechos contradicen ese estado de ignorancia o de incertidumbre, dado que ambos residen y tienen un domicilio conocido en la ciudad de Santiago, pero acuden a un establecimiento hostelero para el encuentro, y donde se les localiza por agentes del CNP, este dato unido a las contradicciones del acusado, y a la falta de declaración de la mujer despejan el horizonte ante cualquier alegación de actuación de buena fe por ignorancia.



TERCERO.- Costas.

Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y siendo la única parte apelada el Ministerio Fiscal no se acuerda la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de Ruperto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Santiago de Compostela de fecha 30 de junio de 2020 dictada en los autos de Juicio Rápido núm. 162/2020, que se confirma íntegramente, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia a los recurrentes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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