Sentencia Penal Nº 43/200...zo de 2003

Última revisión
05/03/2003

Sentencia Penal Nº 43/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 18/2003 de 05 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 43/2003

Núm. Cendoj: 04013370032003100092

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:336

Resumen:
La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se condena a los acusados como autores de un delito de lesiones. Esta Sala estima que existe incongruencia en la sentencia recurrida entre los hechos probados y la fundamentación jurídica. Así pues, tan grave defecto procesal que no puede ni debe ser subsanado en esta alzada, lleva aparejada de forma obligada la nulidad de oficio de pleno derecho de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el Art. 238.3 de la LOPJ.

Encabezamiento

SENTENCIA 43/03

ILTMO. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En Almería a Cinco de Marzo de 2003

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo Nº 18/03, el Procedimiento Abreviado Nº1/02, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por delito de LESIONES, siendo apelantes Luis Antonio y Juan Ignacio cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representados por la Procuradora Dª. ALICIA DE TAPIA APARICIO y defendidos por el Letrado D. ANTONIO PINTOR LOPEZ, y apelado Lucas , representado por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES JIMÉNEZ TAPIA y defendido por el Letrado D. ROGELIO VARGAS RODRIGUEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- No se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento al no consignar correctamente las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal en la vista oral en los términos enunciados en el escrito que se incorporó como anexo al Acta del juicio (folios 228 y 229 de las actuaciones), a cuyas conclusiones se adhirió la defensa de Lucas .

SEGUNDO: Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 2002 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Se declara probado, conforma a la redacción y contenido de los escritos de conclusiones definitivas de las partes y prueba practicada en el acto del juicio oral, que: sobre las 18,00 horas del día 25-04-00, en la C/ Tarrasa de Adra, partido judicial de Berja, los acusados Juan Ignacio , con DNI, nº, NUM000 , nacido el 25-11-75, habiendo sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 18-05-96, por delito de robo, teniendo otorgada condena condicional por cuatro años el 27-01-97, notificada el 5-3-97; Luis Antonio , con DNI nº NUM001 , nacido el 11-12-59, sin antecedentes penales, tuvieron una discusión, en el transcurso de la cual se golpearon sufriendo Juan Ignacio lesiones por los golpes propinados por el acusado Lucas que, para su sanidad, requirieron una sola asistencia facultativa, tardando en curar 6 días, de los cuales, uno estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Luis Antonio igualmente fue agredido por el acusado Lucas , utilizando una navaja que portaba, sufriendo aquel herida inciso contusa de 2 cms. en antebrazo izquierdo, quedando afectada la piel y el tejido celular subcutáneo y precisando sutura, tardando en curar 7 días, de los cuales 2 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedando el como secuela cicatriz de 2 cms en antebrazo izquierdo. Como consecuencia de la agresión de los acusados, Juan Ignacio y Luis Antonio a Lucas en la que aquellos utilizaron una navaja, este sufrió herida incisa en región supramamaria derecha de 5 cms., que precisó sutura, erosiones en pabellón auricular derecho y herida por mordedura humana en cara posterior del tronco a nivel subescapular derecho, tardando en curar 8 días, de los cuales, uno estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de 4 cms en región supramamaria derecha y habiendo renunciado el perjudicado a cualquier indemnización. Una de las navajas utilizadas fue intervenida por agentes de la Policía Local que se personaron ene lugar y fue remitida al Juzgado de instrucción.

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Roberto de la falta de lesiones que se le imputan por concurrencia de la eximente de legítima defensa, con declaración de las costas de oficio QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio y a Luis Antonio como autores, cada uno de ellos , de un delito de lesiones ya definido, a la pena, para cada uno, de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y costas".

CUARTO.- Por la representación procesal de Luis Antonio y Juan Ignacio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2002 , en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, el cual impugnó el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Asimismo se confirió traslado a la representación procesal de Lucas que no presentó escrito de impugnación o adhesión dentro del término legalmente establecido. Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 26 de febrero de 2003 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

UNICO.- No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada por las razones que seguidamente se expondrán.

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones de pulcritud metodológica debe abordarse en primer lugar el análisis del último motivo del recurso, en el que se insta la nulidad del juicio por vulneración del Art. 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo eventual acogimiento haría ocioso el examen de los demás motivos de impugnación. Pues bien, no podemos compartir los argumentos sobre los que el apelante construye su tesis por cuanto de la lectura del acta del juicio se desprende claramente que las "revelaciones inesperadas" que según el recurrente habrían surgido durante el plenario, en realidad no son tales por cuanto se trata de hechos que, lejos de ser novedosos, ya aparecen reseñados en la causa. En concreto, la posible implicación de terceras personas en las lesiones sufridas por el acusado Juan Ignacio consta en las propias declaraciones prestadas por éste en fase de instrucción (folios 1 y 29 de las actuaciones) así como en las del también recurrente Luis Antonio (folios 4 y 33). Tampoco es sorpresiva la identidad de las declaraciones efectuadas por las testigos María Milagros y Antonia ante la Guardia Civil (folios 10 y 13), pudiendo haber propuesto la parte como prueba para el plenario la testifical de los agentes que instruyeron dicho atestado, cosa que no hizo. Lo mismo es predicable respecto de los policías locales que se personaron en el lugar de los hechos cuando aún se encontraban los dos recurrentes, obrando al folio 3 de las actuaciones la comparecencia efectuada por dichos funcionarios en la Jefatura de Policía Local de Adra por lo que nada obstaba para su proposición como testigos en el escrito de defensa así como la del facultativo del Centro de Salud de dicha localidad que emitió los partes de asistencia incorporados a las actuaciones. SEGUNDO.- Ahora bien y con independencia de lo anterior, es imprescindible analizar si la sentencia recurrida incurre o no en el vicio de incongruencia entre lo pronunciado en el fallo o parte dispositiva de la misma y el contenido del «factum» o narración de hechos probados que pudiera abocar a la nulidad de dicha resolución. Al respecto, efectivamente, tras un nuevo estudio de lo actuado, la Sala aprecia evidentes contradicciones e incongruencia en la sentencia de instancia, en lo que se refiere a los hechos que declara probados, en los que expresamente se detalla, que « Luis Antonio igualmente fue agredido por el acusado Lucas , utilizando una navaja que portaba sufriendo aquél herida inciso-contusa de 2 CMS. en antebrazo izquierdo »; para después en el Segundo Fundamento Jurídico "in fine", en patente discordancia con lo declarado en el factum, afirmar que "en el curso de la disputa Luis Antonio resultó con un corte de la navaja que llevaba Juan Ignacio que le cortó al intentar pinchar a Lucas " llegando en el fallo a un pronunciamiento absolutorio respecto de Lucas , con lo que incurre en una clara y evidente incongruencia, prohibida en el Art. 142.4 de la LECrim, según el cual debe eliminarse la incongruencia existente entre los hechos probados y la fundamentación jurídica. Así pues, tan grave defecto procesal que no puede ni debe ser subsanado en esta alzada, lleva aparejada de forma obligada la nulidad de oficio de pleno derecho de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el Art. 238.3 de la LOPJ, al existir una notoria vulneración de las normas procesales antes expresadas, Art. 142 de la LECrim, y 248 de la LOPJ, y ello, aun partiendo de la base que la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo núm. 667/1998 de 4 de Mayo , entre otras), es muy poco proclive a aceptar los defectos formales como causa de nulidad de las sentencias recurridas, tratando siempre y en lo posible de su no devolución a la instancia, y ello debido al afán de no dilatar lo que puede resolverse definitivamente en las materias de fondo, pero la verdad es que hay supuestos, como el presente, que esa nulidad se hace imprescindible en aras a poder juzgar con exactitud y ponderación las cuestiones objeto de enjuiciamiento. La sentencia recurrida incurre palmariamente en ese defecto, ya que amén de consignar erróneamente en los antecedentes de hecho como conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y de Lucas las formuladas en sus respectivos escritos de calificación provisional que fueron modificadas en el acto del juicio, en los términos reseñados en el escrito del Ministerio Fiscal que se incorporó como anexo al Acta (folios 298 y 299) al que se adhirió el Letrado de la acusación particular ejercida por Lucas , existe como hemos dicho una incoherencia e incongruencia grave entre lo declarado en los hechos probados, de un lado, y en la fundamentación jurídica y el fallo absolutorio, de otro, al atribuir de manera antitética la autoría de la herida por arma blanca inferida al acusado Luis Antonio , en el Relato fáctico, a Lucas y en el Fundamento Jurídico segundo, a Juan Ignacio absolviendo finalmente a aquél de toda responsabilidad penal por estos hechos por aplicación de la eximente de legítima defensa cuya concurrencia tampoco se infiere del factum pues en ningún momento se declara probado que dicho acusado obrara en defensa de su persona. Ciertamente, al respecto, como tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de julio de 1987, entre otras, que la sentencia, como es bien sabido, consiste, en un silogismo cuyas premisas, a su vez quedan fijadas mediante lo que la doctrina llama silogismos instrumentales y está inexcusablemente sometida o determinadas prescripciones, conforme a los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Art. 142 de la LECrim. La construcción de las sentencias, de acuerdo con determinadas pautas y con su propia motivación, impuesta por el Art. 120.3 de la CE , no es algo que afecta tan sólo a su estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho de defensa y en el principio de tutela judicial efectiva del Art. 24.1, comprensiva entre otras, del derecho a obtener una resolución fundada, implica que su carencia entraña una vulneración de este derecho fundamental; que la razón de ser de tal exigencia no es otra que la de conocer el progreso lógico jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del derecho hecha por los órganos judiciales a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones; y que la suficiencia de la motivación sin perjuicio de su mayor o menor exhaustividad, no puede ser apreciado apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar caso a caso concreto para ver si se ha cumplido o no dicho requisito. Del mismo modo, reiterada jurisprudencia estima necesario para que se produzca el vicio «in iudicando» de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (SS.T.S. de 13 de abril de 1998 y 20 de Marzo de 2001). En este sentido, se debe precisar, que reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional (55/1987 de 13 de mayo, 8 de octubre de 1998), distinguió entre la motivación propiamente dicha y la fundamentación de las sentencias, entendiendo que con ésta se trata de la operación de subsunción lógica de los hechos en la norma, y que es lo regulado por los Art. 142 de la LECrim y 248 de la LOPJ, ya citados, mientras que la motivación propiamente dicha está concebida como operación crítica operante sobre la fundamentación estricta y que da a conocer las razones tenidas en cuenta para la subsunción de la norma, ya que el acusado tiene derecho a conocer en el caso concreto del proceso penal, las razones por las que resulta condenado o a la inversa como sucede en el caso enjuiciado, absuelto. Por otra parte, la motivación debe abarcar los tres aspectos esenciales de la sentencia, como son la fundamentación del hecho probado -siendo aquí donde en el caso de autos incurre el Juzgador en una evidente incongruencia-, la subsunción de ésta en los preceptos penales correspondientes, y las consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997 y otras más. Carece de toda relevancia que la contradicción afecte a un acusado no recurrente y que ha sido absuelto, puesto que la cuestión afecta, sin duda, a toda la causa, aunque está excluida la «reformatio in peius» (STS 27 -12- 1999). De todo lo expuesto, es consecuencia obligada la declaración de nulidad de la sentencia apelada, así como de las actuaciones subsiguientes y ordenando que el mismo juez que la dictó, dicte otra nueva, salvando la incongruencia de aquélla (Art. 796.2 LECrim). TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con parcial estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 11 de Julio de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Almería, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de dicha resolución así como de las actuaciones subsiguientes, para que vuelva a dictarse una nueva sentencia, que cumpla estrictamente con lo ordenado en el art. 142 de la LECrim; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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