Sentencia Penal Nº 43/200...ro de 2004

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17/02/2004

Sentencia Penal Nº 43/2004, Audiencia Provincial de Pamplona, Rec 99/2003 de 17 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Pamplona

Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN

Nº de sentencia: 43/2004

Resumen:
Cierto es que en el caso de autos concurre materialmente en el accidente la presencia del camión conducido por el coimputado para el que también la parte recurrente ha interesado su condena como autor de una falta de imprudencia, ahora bien es parecer de la Sala, que la conducta antirreglamentaria desarrollada por el indicado conductor al circular a una velocidad inferior a 10 km/h, sin indicación alguna de esa velocidad anormalmente reducida, no se convierte en concausa eficiente del accidente, toda vez que se trataba de una zona de buena visibilidad, y por ende su observación por los demás usuarios de la vía no presentaba problemas, hasta tal punto que precisamente la furgoneta que precedía al turismo y que realizó el adelantamiento realizó éste sin problema alguno, sin referir incidencia alguna que aquella reducida velocidad pudiera haber representado, lo que revela la falta de enlace causal entre la conducción del camión y el accidente.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 43

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

En Pamplona/Iruña, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen expresado, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 99/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº Uno de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de faltas nº 245/2002, siendo apelantes, Dª. Asunción , Dª. Estela y D. Gonzalo , representados por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y defendido por el Letrado D. Javier Beguristain Lamberto; y apelados, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, APA CONSTRUCCIONES Y D. Antonio , representados por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y defendido por el Letrado Sr. Itúrbide Díaz, "HELVETIA CERVANTES", representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Igea Larrayoz y asistida del Letrado D. Carmelo Larumbe Bidegain, D. Jesús Manuel y Dª. Marí Juana , represenados por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi, y asistidos del Letrado D. Javier Zabalza Laborda, "SEGUROS GROUPAMA", representada por la Procuradora Dª. Ana Muñiz Aguirreurreta, y asistida por la Letrada Dª. Socorro Sotés Ruiz. Sobre: determinación de imprudencia leve, valoración de daños y perjuicios y vigencia de seguros.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de Mayo de 2003, el Juzgado de Instrucción Nº Uno de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo de toda responsabilidad penal a Jesús Manuel y a Antonio , con declaración de las costas de oficio...".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Asunción , Dª. Estela y D. Gonzalo , solicitando se revoque la sentencia recurrida y se estimen todas sus pretensiones, con imposición a los acusados de las costas de ambas instancias.

CUARTO.- los Procuradores D. Santos Julio Laspiur García, D. Angel Echauri Ozcoidi, Dª. Mª. Teresa Igea y Dª. Ana Muñiz, en nombre de sus representados solicitaron se dicte sentencia por la que se confirme la de primera instancia.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección de la Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para fallo el día dieciseis de Febrero.

Hechos

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de primera instancia: " Resulta probado y así se declara, que sobre las 15'40 horas del día 5 de noviembre de 1998, por la carretera Los recursos de la Política de Cohesión Europea para 2014-2020 serán un instrumento relevante de apoyo a las PYMES., sentido Pamplona, circulaban tres vehículos en esta orden, el vehículo articulado compuesto por tracto-camión marca Mercedes Benz, matrícula M- 3407-WF, y semirremolque góndola marca Montenegro, matrícula M-25348-R, conducido por Antonio , con la debida autorización de la titular Apa Construcciones, y asegurados ambos en la Compañía Grupo Vitalicio; la furgoneta mixta Ford Transit, matrícula DE-....-EY , y el turismo Renault Clío, matrícula WI-....- IG , conducido por Jesús Manuel , con la debida autorización de su propietaria Marí Juana . Este último vehículo se hallaba asegurado en la Compañía de Seguros Gan, con nº de póliza NUM000 , con fecha de efecto 3- 11-98, y fecha de vencimiento 3-11-99, suscrita por su propietaria con anterioridad a la fecha del siniestro, si bien la Sr. Marí Juana tras el accidente, y al no habérsele pasado al cobro por parte de la entidad bancaria el importe del seguro suscrito, ante la duda de su situación con relación a la cobertura del seguro de su vehículo, intentó abonar a la Compañía La Vasco Navarra el importe correspondiente al seguro, que hubiera quedado en suspenso un mes después del día de su vencimiento 21 de octubre de 1998, de no haber suscrito doña Marí Juana la póliza de seguro antedicho con la Compañía de Seguros Gan.

En el punto kilométrico 24'950 de dicha vía, término municipal de Puente la Reina, tramo configurado en sentido Pamplona, por una pendiente descendente prolongada, con dos carriles de circulación, uno para cada sentido, de 3'90 metros cada uno y arcén practicable de 1'60 metros, no circulando en sentido contrario en el momento del accidente ningún otro vehículo, la Ford Transit inició el adelantamiento del vehículo articulado. Jesús Manuel , conductor del turismo Renault Clío, al circular detrás de la furgoneta, a una distancia muy próxima a ella, sin guardar la distancia de seguridad y no observar con la suficiente antelación al vehículo articulado, instantes después de que la furgoneta iniciara el adelantamiento del camión, que circulaba por el centro de la semicalzada a una velocidad de unos 10 km/hora, anormalmente reducida respecto a la aconsejada de 80 km/h, para dicho tramo, colisionó violentamente, por alcance, contra la parte trasera del semirremolque.

A consecuencia de las graves heridas sufridas en el accidente descrito, falleció Eugenia , de 14 años de edad, usuaria del turismo Renault Clío, y resultan lesionadas sus hermanas Estela e Asunción que también viajaban como usuarias en el citado vehículo.

Estela sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico y facial, fracturas costales altas, contusión pulmonar, heridas faciales supracilar izquierda y zona frontal derecha y herida en hombro derecho, que precisaron tratamiento médico y tardaron en curar 35 días, durante los cuales estuvo incapacitada, permaneciendo los siete primeros días ingresada en centro hospitalario, y quedándole como secuelas, cicatriciales las siguientes: cicatriz de 6 x 2 cm., de anchura en zona frontal derecha, dos cicatrices de 3 y 1 cm., en ceja izquierda, tres cicatrices hipopigmentadas en hombro derecho de 2 x 1 cm; 2 cm, y otra en forma de "V" de 1 cm., en cada rama.

Dichas cicatrices pueden precisar de remodelación por cirujano plástico para mejorar su estética.

Asimismo, Estela padece un cambio de personalidad secundario a experiencia catastrófica, directamente derivado del accidente, subsumible en el Baremo de la Ley 30/95 en el epígrafe "alteración de la personalidad" (síndromes psiquiátricos).

Por su parte, Asunción sufrió lesiones consistentes en fractura metafisiaria proximal de tibia izquierda, politraumatismo cráneo-torácico, contusión pulmonar, erosiones contusivas múltiples, pérdida de incisivo central y herida facial (mentón y labio inferior), que precisaron tratamiento médico. Por parte de la Médico Forense, atendiendo al tiempo medio de curación estimado para este tipo de lesiones, se establece un periodo de curación, asistencia e incapacidad de 240 días, y considera la gonalgia como secuela temporal que desapareció con el tratamiento rehabilitador al que fue sometida en el mes de marzo de 2001, presentando secuelas cicatriciales: una cicatriz de 4 cms y otra de 2 cms en forma de "S" en mentón, de 2cms, en labio inferior hemilado izquierdo y tres puntiformes, y persistencia de atrofia de musculatura gemelar y consolidación de la fractura con cierto "recurvatum".

A los que se hace preciso añadir por estar también acreditados:

Por gastos de asistencia médica Estela tuvo que abonar las cantidades de 6.500 y 19.000 Ptas., e Asunción las cantidades de 185.000, 19.000 y 4.900 Ptas.

Eugenia , cuando falleció tenía 14 años de edad, y convivía con sus padres Gonzalo y Aurora , y con sus hermanas menores de edad Asunción , Estela y Cristina ".

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia dictó un pronunciamiento absolutorio para los denunciados D. Antonio (conductor del camión articulado matrícula M-3407-WF) y para D. Jesús Manuel (conductor del Renault Clio matrícula WI-....- IG ), al considerar que si bien ambos conductores habían incurrido en una conducción imprudente, el Sr. Antonio como conductor del camión por circular a una velocidad notoriamente reducida que se constituía en un obstáculo en la calzada, y el Sr. Jesús Manuel como conductor del turismo Renault Clio, por circular sin guardar las debidas distancia de seguridad, las acciones realizadas por cada uno de los acusados eran por sí solas inidóneas para poder provocar el resultado producido, considerando que subyacía una valoración propia de un culpa civil, por lo que dictó un pronunciamiento absolutorio sin apreciar la concurrencia de la falta de imprudencia que se había interesado en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Con este pronunciamiento absolutorio ha mostrado su disconformidad total la parte denunciante-recurrente Dña. Asunción y Dña. Estela que ocupaban el turismo Renault Clio matrícula WI-....- IG , que resultaron lesionadas con ocasión del referido accidente y perjudicadas por el fallecimiento de su hermana Eugenia , y el padre de ellas D. Gonzalo , quien se personó en la causa por el fallecimiento de su hija Eugenia .

La disconformidad que hace valer dicha parte, además de algún extremo relativo al relato fáctico de la sentencia en relación con los seguros vigentes del turismo Renault Clio matrícula WI-....- IG , la velocidad excesiva llevada por el conductor de este vehículo D. Jesús Manuel , y el alcance de los periodos de incapacidad temporal y secuelas de Estela e Asunción , es la de considerar que la sentencia de primera instancia ha incurrido en error cuando ha concluido en la ausencia de responsabilidad penal por los hechos declarados probados en los conductores tanto del camión matrícula M-3407-WF y del turismo WI-....- IG , ya que es parecer de dicha parte que ambos incurrieron en una conducción imprudente que fue la causante del resultado, por lo que debía dictarse un pronunciamiento condenatorio para ambos por las tres faltas de imprudencia en que incurrieron, bien como constitutiva de imprudencia grave o subsidiariamente como leve, que debía llevar a considerarles responsables civiles solidarios de todos los daños y perjuicios causados, junto con las respectivas entidades aseguradoras de los indicados vehículos y de los propietarios de los mismos, debiendo valorarse las indemnizaciones a conceder conforme al Baremo actualizado del año 2.003, por ser deuda de valor las indemnizaciones por tales eventos, con aplicación del interés moratorio del 20% anual.

TERCERO.- Es parecer de este Tribunal de apelación que se somete a debate de este Tribunal una cuestión meramente jurídica, relativa a la calificación que deben merecer los hechos declarados probados, toda vez que la única parte apelante no discute en modo alguno el acontecer del accidente que se relata en los hechos probados de la sentencia de primera instancia, sin que las alegaciones de disconformidad que se plantea por alguna de las partes apeladas sobre los mismos pueda tener ningún alcance.

Desde este prisma por tanto de valoración de los hechos declarados probados, es parecer de este Tribunal de apelación, en discrepancia parcial con las valoraciones contenidas en la sentencia de primera instancia, que no puede ofrecer ninguna duda la concurrencia respecto del conductor del turismo matrícula WI-....- IG , D. Jesús Manuel , de una conducción imprudente que fue la causa eficiente y directa del accidente de circulación que produjo el fallecimiento de la menor Eugenia y lesiones para sus hermanas Estela e Asunción , que iban todas ellas como ocupantes del indicado turismo.

Y ello se dice porque habiendo quedado acreditado indubitadamente que D. Jesús Manuel , circulaba a una velocidad de 100 k/h, como reconoció en el acto del juicio, y lo hacía muy próximo a la furgoneta que le precedía (y que inicio el adelantamiento al camión articulado), sin guardar por tanto la debida distancia de seguridad con el vehículo precedente, yendo exclusivamente atento según reconoció en su primera declaración judicial (folio 76) "en no perder de vista a la furgoneta que le precedía", sin prestar en consecuencia la debida atención a las circunstancias de la vía, lo que le impidió apercibirse de la presencia del camión que circulaba precedentemente a ambos vehículos, la valoración de dicha conducta no puede ser sino de una imprudencia circulatoria, al realizar una conducción con olvido de la diligencia exigible, que se revela no sólo como la causa natural-mecánica del alcance del turismo que él conducía al camión contra el que en definitiva colisionó (nada más iniciar la maniobra de adelantamiento la furgoneta que le precedía), sino como la causa eficiente del acción pues sólo a él le es imputable objetivamente el resultado producido, ya que de haber observado la diligencia exigible en una conducción ordinaria y diligente, hubiera guardado la distancia de seguridad procedente en atención a la velocidad desarrollada, lo que le hubiera permitido, dada la buena visibilidad de la calzada apercibirse de la presencia del camión, de manera tal que la maniobra de adelantamiento que realizó la furgoneta precedente, no hubiera supuesto ninguna alteración en su conducción.

Dentro del ámbito procedimental en que nos encontramos, de un juicio de faltas, al haberse reputado falta los hechos, una vez terminada la fase de instrucción, la calificación de la referida imprudencia dentro de los dos grados que se sancionan en el C. Penal no puede ser otra que la de una imprudencia leve, habida cuenta de la muerte producida con ocasión de aquella, de conformidad con lo establecido en el Art. 621 del C. Penal, no siendo posible escindir la calificación de la imprudencia según el resultado ocasionado, pues se trata de un solo hecho ( Art. 77), constitutivo de tres faltas del indicado precepto, lo que impide la calificación de grave, habida cuenta de que ésta existiendo una muerte es siempre delito(Art. 142. 1 del C. Penal), y dicha valoración ya no puede ser realizada por el Tribunal, por haberse reputado falta los hechos.

Cierto es que en el caso de autos concurre materialmente en el accidente la presencia del camión matrícula M-3407-WF, conducido por D. Antonio para el que también la parte recurrente ha interesado su condena como autor de una falta de imprudencia, ahora bien es parecer de la Sala, que la conducta antirreglamentaria desarrollada por el indicado conductor al circular a una velocidad inferior (10 k/h), (Art. 49 del Reglamento General de la Circulación), sin indicación alguna de esa velocidad anormalmente reducida, no se convierte en concausa eficiente del accidente, toda vez que se trataba de una zona de buena visibilidad, y por ende su observación por los demás usuarios de la vía no presentaba problemas, hasta tal punto que precisamente la furgoneta que precedía al turismo y que realizó el adelantamiento realizó éste sin problema alguno, sin referir incidencia alguna que aquella reducida velocidad pudiera haber representado, lo que a nuestro juicio revela la falta de enlace causal entre la conducción del camión y el accidente, por mas que dicha conducción no fuera la reglamentaria, revelándose que la única causa eficiente del accidente, fue esa conducción inmediata ("muy pegada" dijo en el acto del juicio D. Imanol ), a la furgoneta y sin prestar la debida atención a las circunstancia de la vía.

Debe por ello mantenerse la absolución de D. Antonio , y con estimación del recurso considerar que los hechos son constitutivos de tres faltas de imprudencia leve, una con resultado de muerte (Art. 621. 2) y dos con resultado de lesiones (Art. 621. 3), del que es responsable en concepto de autor el denunciado D. Jesús Manuel , y que se sancionaran en la forma prevista en el Art. 77. 2 del C. Penal al tener su origen en un solo hecho, con la pena señalada en el Art. 621. 2 en su mitad superior, es decir con una pena de multa de cuarenta y seis días, con una cuota diaria tres euros, rectificándose en este extremo la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Debemos a continuación examinar la responsabilidad civil que debe atender D. Jesús Manuel de conformidad con lo establecido en los Art. 109 y 110 del C. Penal, debiendo acudirse para la fijación de la indemnización procedente al sistema que para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación se introdujo como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción dada por la Ley 30/95, en la anualidad correspondiente al baremo actualizado del año 1.998, en que se produjo el siniestro, pues frente al criterio mantenido de que estas indemnizaciones constituían deudas de valor, debiendo atenderse para fijar aquellas al momento en que se establecían en sentencia, se ha impuesto por la Sentencia de fecha 5 de Marzo de 2.003, el criterio de utilización del baremo actualizado vigente a la fecha del siniestro, que en el caso de autos es el del año 1.998.

Expuesto lo anterior, deben cuantificarse los perjuicios de la siguiente manera, en atención al sistema de valoración contemplado en el indicado anexo, y conforme a la actualización vigente para el año 1.998, en que ocurrió el accidente, de que dimanan los perjuicios:

A).- Por el fallecimiento de Eugenia , a favor de ambos padres con quien convivía, D. Gonzalo y Dña. Aurora la cantidad total contemplada de 11.579.000 Ptas. (69.591,19 €).

A favor de cada una de las tres hermanas con quien convivía, Estela , Asunción y Cristina , la cantidad de 2.105.000 Ptas. (12.651,3 €) para cada una de ellas.

B).- En relación con la indemnización procedente a favor de Estela , es parecer de este Tribunal de apelación que por incapacidad temporal deben fijarse treinta y cinco días, de los cuales siete son de estancia hospitalaria (a razón de 7.368 Ptas. /día), lo que hace una cantidad de 51.576 Ptas. y veintiocho sin estancia hospitalaria (a razón de 3.158 Ptas. /día.), hace un cantidad de 88.424 Ptas., lo que por incapacidad temporal supone un total de 140.000 Ptas. No puede atender este Tribunal la pretensión de considerar que nos encontremos en presencia de un periodo de incapacidad temporal de 1.302 días como se interesa en el recurso en atención al tratamiento que le fue dispensado por los trastornos siquiátricos, ya que desde el punto de vista médico legal dichos tratamientos han estado dirigido a la curación de lo que precisamente ha sido considerado como una secuela, lo que no ha sido desvirtuado.

En el apartado correspondiente a las incapacidades permanentes o secuelas, dos son las concurrentes. Una de naturaleza estética, la relativa a las cicatrices, debiendo considerarse a juicio de este Tribunal que en atención al lugar de ubicación de la misma, su multiplicidad y dimensiones, así como la edad de la perjudicada, previéndose además la necesidad de cirugía plástica, ello nos situaría en presencia de un perjuicio importante, que debe llevarnos a atribuir 12 puntos de valoración.

En relación con las secuelas siquiátricas las mismas deben quedar circunscritas exclusivamente a una alteración de la personalidad, por la que deben fijarse 10 puntos, ya que no hay ninguna prueba que acredite que esta consideración realizada por la Médico Forense, no se ajuste a la realidad.

Por lo expuesto debe considerarse un total de 22 puntos por secuelas permanentes, que a razón de un valor punto de 150.723 Ptas., nos da una cantidad total de 3.315.906 Ptas.

La indemnización a favor de Estela en consecuencia, por incapacidad temporal y permanente propia es de 3.455.906 Ptas., es decir 20.770.41 €, y por gastos acreditados la cantidad de 153, 26 €.

No puede atenderse una indemnización mayor por perjuicios morales derivados del fallecimiento de su hermana, pues ello ya ha sido considerado al fijar la indemnización a su favor por dicho evento, como perjudicada directamente por el mismo.

C).- La indemnización a favor de Asunción debe igualmente quedar fijada en atención a los datos obrantes en el informe médico forense a ella referido, obrante al folio 220-221 de los autos, de manera tal que debe considerarse como tiempo de incapacidad temporal 240 días que fijo la Medico Forense, como tiempo medio estimado, a la vista de su inasistencia a citación de seguimiento médico y a que los informes aportados, en modo alguno aclaran el tiempo real de curación, previo control de un seguimiento efectivo que no nos consta, lo que no ha sido desvirtuado por ningún otro informe médico que pudiera revelarnos alguna insuficiencia. Ahora bien acreditado en el folio 223 que de dicho periodo nueve fueron de estancia hospitalaria, así deberán computarse éstos a razón de 7.368 Ptas./día (66.312 Ptas.), y el resto doscientos treinta y un días, sin dicha estancia, a valorar a razón de 3.158 Ptas. /día (729.498 Ptas.), lo que hace un total de 795.810 Ptas. por incapacidad temporal.

Por secuelas o lesiones permanentes, acudiendo igualmente al informe médico forense no desvirtuado deben considerarse las siguientes: a).- por cicatrices, en atención a su lugar de ubicación y multiplicidad de aquellas, edad de la perjudicada, no poniéndose de manifiesto la necesidad de cirugía expuesta respecto de su hermana , debe llevarnos a considerar el perjuicio estético como medio y conceder 10 puntos; b) queda acreditada la perdida de un incisivo central, por el que procede conceder 1 punto, c).- asimismo se ha constatado que persiste una atrofia de musculatura , por la que debemos conceder 9 puntos, y una consolidación de fractura con cierto "recurvatum", por el que procede fijar 4 puntos, lo que hace un total de 24 puntos por lesiones permanentes.

En atención al baremo, procede multiplicar 150.723 ptas, valor del punto por los veinticuatro puntos, lo que nos arroja una cantidad de 3.617.352 Ptas.

La indemnización a favor de Asunción , por incapacidad temporal y permanente alcanza a la suma total de 4.413.162 Ptas., es decir 26.523,64 €, a los que debe añadirse por gastos acreditados la cantidad de 1.255,51 €.

No procede la concesión de cantidad alguna en concepto de daño moral por el fallecimiento de su hermana Eugenia , pues ya ha sido considerada perjudicada directa por este fallecimiento y se le ha concedido la indemnización procedente por el daño moral ocasionado por el fallecimiento de su hermana.

QUINTO.- En lo referente ya a la declaración de responsabilidad civil de terceros, no responsables criminalmente del ilícito penal apreciado, es parecer de este Tribunal de apelación que dicha declaración procede respecto de la propietaria del turismo Renault Clio matrícula WI-....- IG , Dña. Marí Juana si bien con el carácter de subsidiaria al amparo del Art. 120. 5º del C. Penal, por ser propietaria del vehículo conducido con su autorización por D. Jesús Manuel .

Debe asimismo declararse la responsabilidad civil directa, al amparo del Art. 117 del C. Penal, de la entidad aseguradora del indicado vehículo Seguros Gan (Groupama), por ser esta aseguradora la que desde el día 3 de Noviembre de 1.998 prestaba aseguramiento al indicado turismo, en virtud de póliza que se encontraba en vigor el día del accidente, el 5 de Noviembre de 1.998.

La realidad del aseguramiento en la fecha del accidente del vehículo turismo matrícula WI-....- IG , por la entidad de Seguros Gan, a la vista de la documentación aportada en los autos, no puede ofrecer ninguna duda de hecho ni de derecho.

Del examen de la documentación obrante en los folios 157 y ss queda acreditado que la propietario del indicado vehículo concertó una póliza de seguro que cubre la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con efecto expresamente pactado desde el día 3 de Noviembre de 1.998, con la entidad Seguros Gan.

Es parecer de este Tribunal de apelación que en virtud de lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley de contrato de seguro, la determinación del periodo de vigencia del contrato con determinación de sus efectos desde el día 3 de Noviembre de 1.998, en virtud de pacto entre los contratantes, vincula plenamente a los mismos y frente a terceros, por lo que la realidad del aseguramiento en fecha 5 de Noviembre cuando ocurrió el accidente es indiscutible.

Cierto es que el pago de la primera prima, se produce con posterioridad al accidente ( folio 81), en concreto el día 16 de Noviembre, con fecha valor 12 de Noviembre de 1.998, ahora bien ello a nuestro juicio no puede amparar la liberación de la obligación de aseguramiento que en sede del Art. 15, párrafo 1º de la LCS plantea dicha entidad aseguradora, toda vez que de un lado para el supuesto de exoneración es necesario que haya un impago de prima imputable al tomador antes de producirse el siniestro, lo que evidentemente no ha tenido lugar pues tan sólo nos consta el pago a la emisión del recibo bancario ( folio 81), nunca hubo pues impago; y de otro por que si las partes al suscribir el contrato de seguro atribuyeron la duración del contrato desde el día 3 de Noviembre de 1.998, a éste pacto expreso, como excepción a la previsión general liberatoria, debemos estar en aplicación del propio Art. 15. 1 de la LCS, en relación con la vigencia del contrato. Es más baste examinar la copia obrante al folio 83 de los autos en que se hace constar ante el parte del siniestro la apertura de expediente para concluir en la realidad del aseguramiento.

No puede compartirse con la parte recurrente que existiese también cobertura aseguratoria para el turismo matrícula WI-....- IG , con la entidad de seguros Vasco Navarra (hoy seguros Helvetia CVN), ya que si bien es cierto que dicha entidad aseguradora prestaba cobertura aseguratoria en plazo de vigencia contractual hasta el día 20 de Octubre de 1.998, y que según dicha entidad aseguradora no fue atendido el recibo correspondiente al periodo sucesivo, por ser devuelto el mismo en fecha 3 de Noviembre de 1.998, es parecer de este Tribunal que para considerar vigente en la fecha del siniestro, 5 de Noviembre de 1.998, un aseguramiento con la entidad de seguros Vasco Navarra, el mismo sólo sería posible dentro de las previsiones contempladas en el Art. 15. 2 de la LCS, es decir que nos encontremos en presencia del impago de una prima siguiente imputable al tomador habiéndose producido una prorroga del contrato, extremo éste último que no queda acreditado, sino el contrario que a fecha 21 de Octubre quedo extinguido el contrato de seguro con la entidad Vasco Navarra por transcurso del plazo de duración estipulado.

Y ello se dice por que, si ponemos en objeción como parece plantearse por la entidad aseguradora Gan en su escrito de contestación del recurso de apelación, que el recibo girado a través de la Caja Rural no se corresponde con el contrato prorrogado que venció en fecha 20 de Octubre, la realidad de la prórroga no aparecería acreditada. Si por el contrario estimamos que el recibo que fue devuelto correspondería al emitido por la prórroga del contrato de seguro vigente hasta el día 20 de Octubre, lo que parecería situarnos en presencia de la prorroga de dicho contrato, por no constar la denuncia previa de prórroga conforme al Art. 22 de la LCS, tal prórroga quedaría desvirtuado a tenor de la propia conducta de la tomadora del seguro, al margen el cumplimiento por ésta del oportuno preaviso, ya que si damos por acreditado que no se atendió dicho recibo y por el contrario queda acreditado la suscripción de otro seguro con idéntica finalidad, es evidente que la voluntad de las partes no fue la de prorrogar el aseguramiento con la entidad de seguros Vasco Navarra, sino la de concertar un nuevo seguro, el cual tuvo lugar con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, lo que debe llevarnos a concluir que a la fecha del accidente no existía aseguramiento con la entidad Vasco Navarra, toda vez que no había existido voluntad de prorrogar el contrato de seguro con esta entidad, por lo que la misma debe ser absuelta de la declaración de responsabilidad civil pretendida en el recurso.

SEXTO.- Las cantidades reconocidas en la presente resolución devengaran el interés del 20 % anual desde la fecha del siniestro, 5 de Noviembre de 1.998, hasta su completo pago, al haber incurrido la entidad de seguros GAN, en mora, al no haber pagado o consignado cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes a la producción del accidente, sin que pueda admitirse que concurriera para dicho impago una causa justificada, pues la realidad del aseguramiento por parte de la entidad GAN es incuestionable, lo que convierte en injustificado el impago, habiéndose en consecuencia incurrido en mora de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y al Art. 20. 4ª párrafo 2º y 6ª de la LCS.

SEPTIMO.- De la mitad de las costas causadas en la primera instancia responderá el denunciado Sr. Jesús Manuel , como responsable del ilícito penal (Art. 123 del C. Penal).

OCTAVO- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dña Asunción y Dña. Estela y D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona en el Juicio de Faltas nº 245/2.002, debo revocar y revoco parcialmente la misma, y manteniendo la absolución de D. Antonio , debo acordar lo siguiente:

Debo condenar y condeno a D. Jesús Manuel como autor responsable de tres faltas de imprudencia simple, una con resultado de muerte y dos con resultado de lesiones, a la pena de CUARENTA Y SEIS DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 3 E, y pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia incluidas las causadas a la acusación particular ejercida por el Procurador Sr. Ubillos, declarando de oficio el resto, y a que indemnice:

A D. Gonzalo y a Dña. Aurora , en la cantidad total de 69.591,19 € por el fallecimiento de su hija Eugenia .

A Estela , a Asunción y a Cristina , a cada una de ellas, en la cantidad de 12.651,3 € ,por el fallecimiento de su hermana Eugenia .

A Estela en la cantidad de 20.923,67 €, en concepto de indemnización de perjuicios por incapacidad temporal, permanente y gastos.

A Asunción en la cantidad de 27.779.15 €, en concepto de indemnización de perjuicios por incapacidad temporal, permanente y gastos.

De dichas cantidades responderán en concepto de responsable civil directa y de forma solidaria con el penado, la entidad Seguros Groupama (antes GAN), y como responsable civil subsidiaria Dña. Marí Juana .

Dichas cantidades devengaran un interés del 20 % desde la fecha del siniestro hasta su completo pago respecto de la entidad de Seguros Groupama; y respecto de los demás responsables civiles y para el supuesto de que dichas indemnizaciones no pudieran ser satisfechas por dicha entidad aseguradora devengaran el interés previsto en el Art. 576 de la LECivil, en este caso desde la fecha de la presente resolución.

Procede la absolución en el ámbito de la responsabilidad civil de la entidad de seguros Helvetía Cervantes Vasco Navarra de Seguros y Reaseguros.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta sentencia que es firme lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a 18 de febrero de 2004

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