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21/11/2006
Sentencia Penal Nº 43/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 27/2005 de 05 de Diciembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Nº de sentencia: 43/2005
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL
RECURSO Nº: 27/2005
SENTENCIA Nº: 43/2005
FECHA DE RESOLUCIÓN: 05/12/2005
PONENTE: JESUS SOUTO PRIETO
A Coruña, cinco de diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 27/2005, interpuesto, en nombre y representación de la DIRECCION000, por el Procurador D. Julio Javier López Valcárcel, bajo la dirección del letrado D. Alejandro Duyos García, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 4 de marzo de 2005 , en el rollo número 286/2004, conociendo en apelación de los autos del juicio de Menor Cuantía número 183/2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Caldas de Reis , sobre declaración de dominio, siendo recurrida la DIRECCION001, representada por el Procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero y asistido por el letrado D. Antonio Luis López Regueiro.
Es ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Souto Prieto.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La aquí recurrente interpuso con fecha de registro de 16 de mayo de 2000 demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis, y en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se declare:
A) Que declare que es propiedad de la demandante, la DIRECCION000', descrito en el hecho primero de la demanda.
B) Que, en consecuencia, declare el referido monte en su colindancia con el Monte Común de Chozas, propiedad de la Comunidad demandada, viene delimitado por unas piedras de grandes dimensiones, tal y como aparece reflejado ene l plano del Informe-Medición acompañado a la demanda como documento núm. 2.
C) Que, por lo anterior, procede la acción reinvindicatoria ejercitada contra la DIRECCION001, por lo que deben hacer suelta y dejación a favor de la comunidad actora, de la porción de monte que vienen indebidamente ocupando, debiendo asimismo abstenerse, en lo sucesivo, de realizar sobre ella acto alguno de posesión o disfrute que suponga desconocimiento o vulneración del derecho que sobre la misma corresponde a la comunidad actora.
D) Que igualmente viene obligada la comunidad demandada a indemnizar a la DIRECCION000 los daños y perjuicios que con la ilícita ocupación de parte del DIRECCION001' le hubieran ocasionado por la tala de arbolado, todo ello según se acredite en periodo probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia.
E) Que se declare que, en ejecución de sentencia, una vez que haya quedado firme, se proceda al amojonamiento del DIRECCION001' en su colindancia con el monte común de Chozas siguiendo las líneas que se indican en el plano del Informe-Medición y documentos adjuntos a la demanda.
F) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada aquí recurrida, personándose en autos y contestando a aquélla la DIRECCION001 y el representante del Ministerio Fiscal quienes solicitaron su desestimación y la DIRECCION001 la imposición de costas a la actora. Practicadas las pruebas solicitadas por las partes y declaradas pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones, quedaron los autos vistos para sentencia, la cual fue dictada el 15 de septiembre de 2004 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Latorre Búa, en nombre de la DIRECCION000, frente a la DIRECCION001, absolviendo a ésta de todos los pedimentos contenidos en la misma.
Corresponde a la parte actora abonar las costas del procedimiento.
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, dictándose sentencia por la que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 4 de marzo de 2005, con el siguiente fallo:
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ' DIRECCION000', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis, en los autos de juicio de menor cuantía nº 0183/00 , la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Tercero.- La parte demandante apelante preparó con fecha 16 de marzo de 2005 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 18 de abril siguiente, y que fundamentó en tres motivos que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 1 de julio de 2005, habiéndose efectuado oposición al mismo por la parte recurrida en escrito de 9 de septiembre siguiente. Por providencia del día 4 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de octubre de 2005.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Esta Sala debe insistir en que el recurso de casación viene sometido a unas concretas exigencias formales, y entre otras, la cita de la norma procesal que viabiliza la alegación de las infracciones sustantivas que lo motiven, que en este caso se hace patente al examinar los motivos invocados. No obstante, en este caso, y dado que con carácter general se invoca el artículo 477.1 de la LEC , y luego en los motivos los preceptos sustantivos que se consideran violados, se pasa al examen del fondo del recurso salvando, en aras del principio 'pro actione', la defectuosa fundamentación procesal.
Segundo.- La sentencia de la Audiencia Provincial que ahora se recurre desestimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimatoria de la demanda, y ello por considerar que, ambas comunidades de montes vecinales, la demandante y la demandada, ostentan un título equivalente (sendas declaraciones del Jurado Provincial de Montes que incluyen en las respectivas comunidades, aunque con distintas denominaciones, una porción de terreno perteneciente al denominado DIRECCION001), pero no se identifica el trozo reivindicado de modo que no existan dudas de que coincide con el que figura en el título de la comunidad demandante, sin que al efecto considere determinante la existencia de dos grandes piedras que la parte actora pretendió, sin éxito, calificar como dos mojones que delimitarían la propiedad entre ambas comunidades, prescindiendo de acudir como divisoria a la linde establecida administrativamente entre los términos municipales de Caldas de Reis y Moraña, no siendo fijada tampoco otra divisoria distinta entre parroquias. Termina dicha sentencia con la importante declaración fáctica de que 'tampoco se acredita el uso inmemorial y exclusivo por los vecinos de DIRECCION000', que es la comunidad demandante, por lo que, concluye: 'lo que no se consigue es rebatir el lindero municipal como el único reconocible y efectivo, sin que se aporte prueba consistente sobre la existencia de otro diferente'.
Tercero.- En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 14 de la Ley 4/95 de Derecho Civil de Galicia y jurisprudencia que la desarrolla.
Comienza diciendo que no pretende revisar la apreciación de la prueba realizando una nueva valoración, sino que entiende haberse alcanzado una incorrecta conclusión jurídica de la resultancia probatoria establecida en la sentencia objeto de recurso; pero a continuación no hace otra cosa que intentar esa revisión de los hechos declarados probados, pues alega que no se ha tenido en cuenta el aprovechamiento inmemorial del trozo litigioso por parte de los vecinos de la comunidad accionante, y en contra, como hemos visto, de las apreciaciones de la sentencia recurrida; insiste en que las piedras a que se ha hecho referencia son los mojones que delimitan la porción reivindicada y aprovechada por los demandantes, concluyendo que se ha dado más valor a una delimitación administrativa que a los mencionados signos físicos de colindancia; verifica un repaso de la prueba practicada, redundando una vez más en el supuesto aprovechamiento inmemorial por parte de los demandantes, tratando de obtener su propia e interesada conclusión y citando sentencias de esta Sala sobre el valor de las divisorias parroquiales, que en autos no ha sido traída a colación pues se insiste en la delimitación por medio de los mojones ya mencionados.
Siendo esto así, es claro que el motivo no puede prosperar por cuanto la casación no es una tercera instancia y tanto el Tribunal Supremo (entre otros, en autos de 25 de marzo y 21 de octubre de 2003 ) como esta Sala (entre otras, en sentencia nº 25/2004, de 27 de septiembre ) tienen declarado que las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio y por lo tanto comprensivo de las reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, que ante esta Sala se traducen en motivos de infracción procesal (Disposición Final Decimosexta.1 regla 1ª LEC), dejando el de casación limitado a revisar las infracciones de Derecho sustantivo, esto es, a la función revisoria del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.
El artículo 14 de la Ley 4/95 , que se denuncia infringido, ha sido invocado de manera formularia pues nadie discute el concepto de monte vecinal ni las agrupaciones vecinales o grupos sociales que pueden ostentar su titularidad, sino la identificación del trozo reivindicado, que la comunidad demandante no ha logrado.
Cuarto.- En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 13 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, sobre Montes Vecinales en Mano Común censurando que la Audiencia Provincial, y antes el Juzgado de Primera Instancia, hayan infravalorado la clasificación del Jurado Provincial de Montes en favor la comunidad demandante.
Tampoco puede prosperar porque la sentencia recurrida no ignora en modo alguno ese título administrativo en favor de la parte actora, sino que lo contrapone al otro título de igual valor en favor de la comunidad demandada pues comprende el DIRECCION001 de 72 hectáreas y que se separa del de DIRECCION000 mediante la divisoria con el término municipal de Caldas de Reis, de modo que, como dice la sentencia de Primera Instancia y acepta la de la Audiencia que ahora se recurre, ambas comunidades son poseedoras de sendas porciones de terreno que integran el denominado DIRECCION001, por lo que la cuestión litigiosa se centra en identificar el trozo correspondiente a cada una y ya hemos visto que la parte demandante, ahora recurrente, no logró probar que la parcela reclamada se corresponda con el trozo de DIRECCION001 que disfruta, a cuyo efecto ningún valor tiene la revisión de hechos probados que nuevamente insinúa.
Quinto.- Se alega por último, como tercer motivo, error en la apreciación de la prueba que demuestra desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre al amparo de la parte declarada constitucional y vigente del artículo 2 de la Ley 11/93 , reguladora del recurso de casación en materia de Derecho Civil de Galicia.
El motivo corre igual suerte desestimatoria. Esta Sala debe insistir en que no estamos ante una norma procesal de valoración de la prueba sino ante una concreción del único motivo'in iudicando' sobre infracción de norma material, en cuanto la palabra norma que utiliza el artículo 477 no equivale sólo a norma legal sino que comprende también la consuetudinaria, de modo que en la actualidad dicho motivo tiene escasa aplicación al estar esas normas consuetudinarias incorporadas a la Ley Gallega, debiendo ser invocada su violación como infracción de norma jurídica.
Aquí nadie ha cuestionado la existencia de la figura jurídica de los montes vecinales en mano común -antes como costumbre y hoy sancionada por ley- sino que el trozo de monte litigioso, que tiene esa consideración comunal, esté comprendido en el título que esgrime la comunidad demandante.
Sexto.- Dados los términos del debate en este recurso, planteado solamente por la parte actora, las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de casación, con imposición al recurrente de las costas de este recurso ( artículos 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de cuatro de marzo de dos mil cinco , en el rollo número 286/2004, conociendo en apelación de los autos de juicio de Menor Cuantía número 183/00, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Caldas de Reis , con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remítase testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmados: Jesús Souto Prieto.- Juan José Reigosa González.- Pablo Saavedra Rodríguez.- Rubricados'.
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha.

