Última revisión
14/03/2007
Sentencia Penal Nº 43/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 16/2006 de 14 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 43/2007
Núm. Cendoj: 35016370022007100023
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:86
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de marzo dos mil siete.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, seguido por un delito de agresión sexual, contra Benito , hijo de Víctor Manuel y de Estebania Azua, nacido el 13 de octubre de 1985, con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 17 de octubre de dos mil cinco, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado D. Manuel Alcalde López y representado por la Procuradora Dª. Pilar García Coello; como acusación particular Dª Leonor , asistida del Letrado Don Jaime Lleo Kuhnel y representada por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, tipificado y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal . Es autor el acusado a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Leonor en la cantidad de 6000 euros, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la LEC .
La acusación particular en su escrito de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal . Procede imponer al acusado Benito la pena de doce años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales.
SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.
Hechos
ÚNICO: Probado y así se declara que el procesado Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 6,30 horas del día 16 de octubre de 2005, circulaba con su vehículo Opel Astra matrícula NUM001 , por las inmediaciones del Hotel Gran Hotel de la localidad de Arrecife, donde encontró a Leonor quien subió al vehículo bajo la falsa promesa de éste de acercarla a la discoteca "La Biosfera", si bien, lejos de cumplir con su promesa, el acusado se dirigió con su vehículo hacía un descampado ubicado entre las localidades de Güime y Playa Honda, donde bloqueó las puertas del vehículo y donde a pesar de las negativas por parte de Leonor , la cogió con fuerza del cuello y la obligó a practicarle una felación, eyaculando finalmente sobre ella. Después el acusado conminó a Leonor a mantener relaciones sexuales consistentes en penetración vaginal, llegando a desabrochar el pantalón y el sujetador de la misma, si bien tuvo que desistir de sus intenciones ante la resistencia opuesta por Leonor , dejando finalmente que saliera del vehículo y dejándola abandonada en el descampado.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .
Conocidísima, por reiterada y constante es la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la prueba en los delitos de agresión sexual en los que se ha de partir, por regla general, de una limitación probatoria, propia de aquellos delitos, que se cometen en la intimidad o clandestinidad. La prueba definitiva sin perjuicio de otras secundarias, es la declaración de la víctima, prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia, al no existir en el proceso penal español el sistema legal o tasado en la valoración probatoria.
Sobre el testimonio de la víctima la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con uniforme reiteración aconseja o recomienda a los Tribunales de instancia acudir a ciertas cautelas o comprobaciones, que tienden a reforzar o ratificar las impresiones o convicciones obtenidas en el plenario por el Tribunal sentenciador.
Así se hace referencia a los siguientes aspectos:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o de enemistad que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.
b) Verosimilitud, nota que hace referencia a que el testimonio ha de estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de idoneidad probatoria.
c) Persistencia de la incriminación, esto es, que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades y contradicciones, calificada por el Tribunal de relato reiterado sin ambages ni contradicciones relevantes.
Estas tres referencias no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esta abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba. La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador.
Lo definitivo, siempre es la capacidad de convicción de la declaración misma, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz ( art. 741 L.E.Cr . ). (STS de 10 de julio de 2001 ).
En el presente caso, la declaración de la testigo víctima de la agresión sexual, ha sido totalmente veraz, y ha cumplido con las cautelas antes referidas y aconsejadas por el Tribunal Supremo a la hora de valorar la declaración de la víctima. Con relación a la ausencia de incredulidad subjetiva, Leonor , no conocía de nada a su agresor, por lo que ningún ánimo de resentimiento, enemistad o venganza podría albergar con respecto a él.
Por lo que se refiere a la verosimilitud de su testimonio, no cabe duda a este Tribunal de la sinceridad de la víctima, cuyo testimonio está además rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de idoneidad probatoria, el propio acusado ha reconocido que mantuvo relaciones sexuales con Leonor , si bien manifiesta que fueron consentidas. Sin embargo, la versión del acusado no se considera verosímil, pues dejaría sin explicar los motivos por los que Leonor le denuncia. El procesado mantiene que todo sucedió con normalidad y que lo único destacable es que cuando concluyó la relación sexual no quiso llevarla a su casa, sin embargo la declaración del procesado no se considera en absoluto creíble. Además, en el Juzgado de Instrucción no solo negó el contacto sexual, sino que también se negó a someterse a la prueba de ADN, que se realizó por así decidirlo el Juez de Instrucción, mediante auto de fecha 26 de octubre de dos mil cinco , prueba de ADN que determinó que el semen que se encontraba en la camiseta de Leonor , era del acusado.
Con relación a la persistencia en la incriminación, no cabe duda que Leonor ha mantenido durante todas las declaraciones prestadas la misma versión de los hechos, sin contradicciones importantes y que en ningún caso afectan a datos esenciales. La declaración prestada en el acto del juicio resultó plenamente convincente a este Tribunal y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Además su declaración ha quedado corroborada por otros datos periféricos, como la prueba de ADN y el estado de ansiedad en que se encontraba cuando fue reconocida en el hospital y por el Médico Forense.
Por el contrario y como ya se ha dicho la versión de los hechos dada por el acusado en modo alguno se considera creíble.
SEGUNDO: Del delito de agresión sexual es autor el acusado por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.
TERCERO: En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , procede imponer al procesado la pena de siete años de prisión, pena algo superior a la mínima legalmente prevista, pero sin llegar a serlo, puesto que los hechos revisten especial gravedad al producirse en un descampado en el que la víctima estaba desamparada.
CUARTO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2 1 del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El procesado deberá indemnizar a Dª Leonor , en la cantidad de seis mil euros, solicitada por las acusaciones, cantidad que se considera prudencial a las circunstancias del caso, especialmente en atención al daño moral causado a la víctima.
Las costas procesales incluyen las de la acusación particular, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la cual en materia de costas procesales de la acusación particular se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el contrario se entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las ostas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Benito , como autor responsable de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Dª Leonor , en la cantidad de seis mil euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.
