Última revisión
12/07/2010
Sentencia Penal Nº 43/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 167/2010 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 43/2010
Núm. Cendoj: 28079220042010100042
Núm. Ecli: ES:AN:2010:3768
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACION Nº 167/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº76/09
JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE)
Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
S E N T E N C I A Nº43/2010
En Madrid a doce de julio de dos mil diez
VISTO por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa procedente del Juzgado Central de lo Penal tramitada como Procedimiento Abreviado nº76/09 dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº339/07 del Juzgado Central de Instrucción nº2, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Franch Martínez en nombre y representación del acusado Romulo , defendido por la letrada Sra. Pérez Sevillano, contra la Sentencia nº19/2010 de fecha 24 de mayo pasado del Juzgado Central de lo Penal, habiendo sido partes el mencionado recurrente y, como recurrido, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Vicente González Mota.
Antecedentes
PRIMERO.- Al finalizar el acto de juicio oral celebrado el día 20 de mayo del año en curso se anticipó el Fallo de la sentencia dictada en 24 siguiente siendo aquél el que sigue:
"Que debo condenar y condeno a Romulo como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ESTAFA, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, ACCESORIA CORRESPONDIENTE Y A QUE INDEMNICE A D. Artemio EN LA SUMA DE 4.897 euros MÁS INTERESES LEGALES DE CONFORMIDAD CON EL ART.576 DE LA LECivil .
Una vez satisfecha la indemnización y actualizados que sean los antecedentes penales podrán concederse los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena que se articulará en resolución aparte (...)".
Y como HECHOS PROBADOS, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
" Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales ofreció en venta a través de un portal de Internet la venta de un reloj Rolex Daytona Gold ocultando que se trataba de un reloj de imitación y no de uno original, siendo adquirido el reloj por parte de Artemio quien reside en Suiza el 25/02/2007 por 6.500$ americanos, cantidad que el perjudicado transfirió el 27/02/2007 a la cuenta del acusado en el BBVA cuenta NUM000 en moneda suiza 8.100 francos suizos (contravalor en 4.897,55) sin llegar a percibir el reloj al haber sido intervenido por las autoridades aduaneras. Reclamada esta cantidad por el Sr. Artemio a Romulo , advertido aquél de la falsedad del reloj, no ha restituido la cantidad percibida".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del acusado, en escrito presentado en fecha de 8 de junio del año en curso, se interpuso recurso de apelación por motivo de error en la apreciación de la prueba siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Por el Juzgado Central de lo Penal se remitieron a este Tribunal los autos originales teniendo entrada en 30 de junio pasado, fecha en la que por diligencia de ordenación se acordó la formación del Rollo de apelación reseñado al margen, la designación de Magistrado Ponente y para la deliberación y fallo el día 9 de julio, lo que tuvo lugar, quedando pendientes las actuaciones de la presente resolución de la que ha sido ponente la Magistrado Ilma. Doña Maria TERESA PALACIOS CRIADO que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Central de lo Penal que en el presente procedimiento no ha existido una correcta apreciación de las pruebas existentes en las presentes actuaciones.
A tal efecto, en dicho escrito impugnatorio a la sentencia dictada en la primera instancia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de estafa, se hace una apreciación del resultado de la prueba practicada de distinto tenor que la reflejada en dicha resolución, con lo que en nombre de Romulo se sostiene que su comportamiento no rellena los requisitos de meritada figura penal.
Los argumentos del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez en la sentencia combatida y que dan lugar al fallo incriminatorio recaído contra aquél, son compartidos en esta alzada toda vez que desgranan al hilo de la conducta del condenado, los requisitos que conforman el tipo penal definido en los artículos 248.1 y 249.1 del Código Penal .
Abundando en los razonamientos desarrollados en la sentencia recurrida y que este Tribunal hace suyos, no obstante los mismos, se señala en el recurso articulado que el acusado sabía desde el mismo instante que su hermano se lo regaló, que el reloj no era original sino una réplica y que con tal certeza lo puso a la venta a través de una subasta lo que trató de plasmarlo en la literalidad del anuncio y que al no señalar expresamente en el anuncio de venta la autenticidad del artículo con ello determinaba que no lo era.
Aduce asimismo que si no hacía constar en la publicitada venta que se trataba de una replica o imitación se debió a que no estaba autorizado a emplear tales palabras pero no para hacer creer que era un efecto auténtico de la marca Rolex, lo que asimismo lo corrobora el hecho de que el precio de salida del importe del reloj ofertado era bajo, si se tiene en cuenta el precio de uno de dicha marca legítimo.
En lo que respecta a que al acusado le constaba la no autenticidad del reloj desde que lo recibió ello es intranscendente, siendo lo relevante si cuando se decidió a ponerlo a la venta trasladó a los potenciales compradores tal característica o por contrario lo ocultó haciendo pasar por auténtico lo que sabía que se trataba simplemente de una réplica.
Se ampara el recurrente en lo que se viene exponiendo para descartar que pretendiera engañar a terceros interesados en la adquisición del efecto en cuestión; así, en lo que se refiere a que al no poner en la publicidad que se trataba de un reloj auténtico implícitamente lo descartaba, hay que decir que efectivamente no consta en el cartel anunciador de la venta del referido objeto literalmente el término auténtico pero no por ello puede hacer pensar inequívocamente que lo ofertado era tan sólo una imitación toda vez que suplía esa palabra el resto de datos que se aportaban junto a la fotografía del efecto, tales, marca, modelo entre otros, lo que hacía pensar con la introducción de esas menciones que se estaba en presencia de poder conseguir un reloj de la marca que aparecía ofertado y del modelo en cuestión.
Con ello lo que se quiere decir es que para advertir que no era auténtico era lo suyo no incluir en la reiterada oferta anunciadora de la venta una serie de características reservadas exclusivamente a los relojes originales, con lo que al haberlas expresado se prestaba a generar la confusión de estar frente a un modelo de reloj de la marca Rolex genuino de esa firma sin que en tales circunstancias fuera necesario abundar en que se anunciara asimismo que se tratara de un reloj auténtico.
Además, frente a la afirmación del escrito de recurso relativa a que en la venta a través de una subasta en el portal de Internet ebay la normativa de ésta no permitía utilizar las palabras réplica u imitación, no obstante no conocerse el tenor de dicha regulación, parece claro que ello debe responder a que el portal ebay es para la publicidad de ventas de objetos auténticos y no de aquéllos que infringiendo la legislación sobre la materia se valieran de tal pantalla para entremezclarlos con los genuinos, de ahí que el acusado tampoco se atreviera a poner que se trataba de un objeto auténtico, término que era el adecuado en ese portal, pero como quiera que le constaba que no lo era optó por su no mención en evitación de que la indebida introducción de dicha palabra le causase problemas.
En lo que se refiere al precio de salida en subasta, es cierto que si se tratara de un reloj de dicha marca de los comercializados por la casa Rolex, es un importe, tal como se dice en el recurso, muy bajo por no decir insignificante.
La respuesta a esta alegación la da la propia sentencia impugnada cuando indica que ese precio de partida de seiscientos euros (600 ?) se iba a ver acrecentado por las sucesivas pujas, pues, con tan atractiva oferta se contaba con que concurrirían potenciales compradores subiendo así el precio que se estuviera dispuesto a abonar por el reloj marca Rolex que se ofertaba; oferta ésta, que si se observa, las fotografías hacían pensar que se estaba ante una pieza auténtica, pues, se completaba la publicitada oferta con la mención de datos identificativos de las características de ese concreto reloj como si de uno auténtico se tratara, con lo que en un todo con tales fotografías, se conseguiría así captar la atención, para acabar en esa puja ulterior entre los que vieran la posibilidad de adquirir un reloj auténtico en más óptimas condiciones que por otra fórmula.
Si se achaca en el recurso que el precio de salida era muy bajo e igualmente el de la definitiva adquisición, demostrativo de que era una simple imitación, a tal estimación se está en condiciones de afirmar que si se quería vender el reloj como una imitación del auténtico, el importe desembolsado por la lograda compra de una réplica es gravoso para el que lo adquiere, con lo que, de haber sabido dicha persona o cualquier otra la no autenticidad del efecto es más que imaginable que no se hubiera decidido a participar en conseguir hacerse con el objeto ofertado.
Es sólido el argumento al que acude la sentencia en demostración de que el acusado con su comportamiento perpetró el delito por el que ha sido condenado, relativo a que cuando en la aduana se intercepta el paquete en el que se encontraba el repetido reloj, junto a éste se halló en el interior de la caja que lo contenía, un certificado de garantía que sometido a dictamen en el servicio oficial Rolex junto a la mención relativa a que era nuevo, dicho servicio oficial concluyó que uno y otro eran falsos; de tales datos huelga su alusión y constancia documentada si de una mera reproducción o imitación de un reloj auténtico se trata, sin que se alcance a entender que se repare en los mismos acompañando al que se limita a ser una reproducción de uno auténtico que se manda a su comprador, sino es, por la necesidad de mantener la apariencia de autenticidad frente al adquirente destinatario del objeto para que se confiara que se trataba de uno netamente genuino.
Por todo lo antedicho, procede desestimar el recurso de apelación entablado contra la Sentencia nº19/2010, de 24 de mayo del año en curso recaída en el Procedimiento Abreviado 76/09 del Juzgado Central de lo Penal, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBÍAMOS DESESTIMAR Y DESESTIMABAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo contra la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Central de lo Penal en el Procedimiento Abreviado nº76/2009 dimanante del Procedimiento Abreviado nº339/07 del Juzgado Central de Instrucción nº2, confirmándose dicha sentencia en su integridad con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia y dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
