Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 38/2010 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 43/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00043/2010
Rollo Núm. ............... 38/2010.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Orgaz.-
J. Oral Núm. ............... 119/09.-
SENTENCIA NÚM. 43
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a doce de mayo de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 38 de 2010, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por un delito de lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 37/2010 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante Bernardo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Briones y defendido por la Letrado Sra. Arriscado Rodríguez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 15 de febrero de dos mil diez, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto por el art. 147.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a: 1- La pena de cuatro meses de prisión. 2-La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena. 3- Que indemnice a Esteban con la cantidad de 2010 euros más el interés previsto por el art. 576 LEC. 4 - El pago de las costas del proceso".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Bernardo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de acordar la libre absolución, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y al Ministerio Fiscal que en su respectivo escrito manifestó que reitera la impugnación del recurso promovido y que se proceda a la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que " Sobre las 16,30 horas del día 13 de octubre de 2006se hallaba en el bar "Tio Tom", ubicado en la localidad de Madridejos, Esteban . Entró en el bar el acusado, Bernardo diciendo Esteban , dirigiéndosea é, "ya está aquí este hijo de puta", lo que el acusado escuchó, por lo que se acercó a este, que se hallaba sentado en una silla de un velador, y le propino un puñetazo en cara, por lo que se cayó Esteban al suelo. El acusado le cogió, le puso en pie y le empujó contra una pared, dejándole caer nuevamente al suelo, con lo que Esteban cayó de costado sobre la máquina expendedora de tabaco. Como consecuencia de los hechos Esteban sufrió fractura en la novena costilla del hemotórax izquierdo, hematoma en el párpado inferior izquierdo, equimosis en el labio superior y herida incisa en al ceja izquierda, que curaron tras primera asistencia facultativa, con necesidad de sucesivas asistencias médicas a base de analgésicos y antinflamatorios, reposo relativo y fisioterapia respiratoria, permaneciendo incapacitados para sus ocupaciones habituales 25 días del total de 42 días que tardó en curar de las lesiones. El acusado carece de antecedentes penales ".-
Fundamentos
PRIMERO: No puede compartir la Sala los alegatos del recurrente, formulados a su interés procesal. Como bien asevera el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso, en su articulación se está tratando de sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, por la interesada de la parte recurrente. La sentencia condenatoria se basa en la valoración de la prueba que se lleva a cabo por el Juez en observancia del art. 741, LECR .; pero esa valoración no es caprichosa, sino que se fundamenta en lo por él observado en el acto del juicio. Aprecia y valora la declaración del perjudicado, pero no la atribuye valor decisorio -la denuncia de que las familias o las propias partes aquí intervinientes estaban enemistadas, es aquí irrelevante por la contundencia del hecho base-, sino que la cohonesta con la declaración del agresor-condenado, de la que en modo alguno aduce que ofreciere contradicciones en su testimonio, sino que trata de no perjudicar a ambos, por ser clientes, si bien relata los datos objetos que aparecen en la cara de la víctima (lesiones), que cae sobre la máquina del trabajo y que existió contacto físico entre ambos -lo que también reconoce el acusado-; y si a ello lo unimos el dato objetivo de la existencia de las lesiones, no cabe duda de su producción por el acusado. Resulta, por tanto, inviable la alegación de error en la valoración de la prueba.
Y otro tanto ocurre respecto a que las lesiones no fueran constitutivas de delito. En principio, nada se dice en la resolución recurrida acerca de que existiera impugnación del parte inicial o del de sanidad. Además, ha sido constatada la "fractura de la novena costilla izquierda", de por sí bastante para integrar el tipo del art. 147 del Código Penal . En reafirmación de la doctrina reseñada en la resolución recurrida, que la Sala hace propia, la existencia de tratamiento médico en este tipo de fracturas está más que acreditada por la mera existencia de la necesidad de reposo controlado, medio idóneo para consolidar la curación, que no se obtendrá sino con el seguimiento primero y la declaración médica posterior. Es por ello que el "tratamiento" a los efectos de la norma se produjo efectivamente, y que el tipo del art. 147, C. Penal , fue correctamente aplicado.
Debe, en consecuencia, con rechazo de los motivos de recurso que han sido interpuestos, conformar la resolución recurrida.-
SEGUNDO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Bernardo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 15 de febrero de 2010 , en el Procedimiento Abreviado núm. 37/2007, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
